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Document 32007D0843

    2007/843/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007 , relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar [notificada con el número C(2007) 6094] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 332 de 18.12.2007, p. 81–100 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/843/oj

    18.12.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 332/81


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 11 de diciembre de 2007

    relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar

    [notificada con el número C(2007) 6094]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2007/843/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

    Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen requisitos para el control de la salmonela en diferentes poblaciones de aves de corral de los Estados miembros. Estos requisitos se aplican a los Estados miembros a partir de las fechas previstas en el anexo I de dicho Reglamento, en particular, 18 meses después de que se haya fijado un objetivo de reducción de la prevalencia de la salmonela.

    (2)

    A partir del 1 de julio de 2005 se aplica un objetivo para esta reducción en manadas reproductoras de Gallus gallus de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (4), a partir del 1 de agosto de 2006 para las gallinas ponedoras con arreglo al Reglamento (CE) no 1168/2006, y a partir del 1 de julio de 2007 para pollos de engorde de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 646/2007 (5).

    (3)

    Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos han presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción. Se ha determinado que estos programas proporcionan garantías equivalentes a las garantías previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, deben ser aprobados.

    (4)

    La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 200/585/CE y 2003/812/CE (6) contempla las importaciones y el tránsito a través de la Comunidad, en particular, de aves de corral reproductoras y de explotación, huevos para incubar y pollitos de un día, y establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales y los huevos para incubar en cuestión.

    (5)

    Con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, para ser incluido o continuar en las listas de terceros países previstas por la legislación comunitaria de los cuales los Estados miembros pueden importar los animales o huevos para incubar en cuestión contemplados en dicho Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa equivalente a los programas nacionales de control de la salmonela que deben establecer los Estados miembros, que debe ser aprobado por la Comisión.

    (6)

    Como consecuencia de la aprobación de los programas, Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos deben permanecer en la lista establecida en la Decisión 2006/696/CE de terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción.

    (7)

    Varios otros terceros países actualmente incluidos en la lista de la Decisión 2006/696/CE todavía no han presentado ningún programa de control de la salmonela a la Comisión. Dado que ya se aplican en la Comunidad los requisitos previstos para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción, deben dejar de autorizarse las importaciones de estas aves de corral y estos huevos procedentes de estos terceros países. La lista de terceros países o de partes de terceros países establecida en la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE debe modificarse en consecuencia.

    (8)

    A fin de proporcionar garantías equivalentes a los requisitos que se aplican dentro de la Comunidad, los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se ha aplicado el programa de control de la salmonela a la manada de origen y que se han efectuado a dicha manada las pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad.

    (9)

    Además, con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, en la Comunidad, desde el 1 de enero de 2007, las manadas de Gallus gallus no pueden utilizarse para la reproducción y sus huevos no pueden utilizarse como huevos para incubar, si están infectados con Salmonella Enteritidis y/o Salmonella Typhimurium. Por consiguiente, únicamente debe autorizarse la importación en la Comunidad de las aves de corral reproductoras, los pollitos de un día destinados a la reproducción y los huevos para incubar si se han efectuado análisis a las manadas de origen y si están indemnes de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

    (10)

    En el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (7), se establece una serie de normas para la utilización de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control aprobados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

    (11)

    Los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se han aplicado los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas previstos en el Reglamento (CE) no 1177/2006 tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Si se han utilizado antibióticos en pollitos de un día para fines que no sean el control de la salmonela, también debe indicarse en el certificado, debido a que esta utilización puede influir en las pruebas de detección de la salmonela en el momento de la importación.

    (12)

    Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los modelos de certificados veterinarios para la importación de aves de corral reproductoras y de explotación, pollitos de un día y huevos para incubar, previstos en la Decisión 2006/696/CE. Con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las aves de corral de explotación y los pollitos de un día, distintos de los destinados a la reproducción, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones.

    (13)

    Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. A partir de esta fecha, se aplican a estos nuevos Estados miembros las disposiciones sobre intercambios intracomunitarios establecidas en la Decisión 2006/696/CE. Por consiguiente, Bulgaria y Rumanía deben suprimirse de las listas de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación a los Estados miembros y que figuran en la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE.

    (14)

    Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la utilización de los certificados veterinarios expedidos de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en su formulación actual, durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

    (15)

    Sin embargo, con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las gallinas ponedoras y los pollos de engorde de Gallus gallus, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones. Por consiguiente, debe atrasarse la fecha de aplicación de estas modificaciones según proceda.

    (16)

    Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/696/CE en consecuencia.

    (17)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Quedan aprobados los programas de control presentados por Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, en lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas de reproducción.

    Artículo 2

    Los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 3

    Podrán importarse en la Comunidad durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión los envíos de aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas, pollitos de un día distintos de los de rátidas y huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas, para los que se hayan expedido certificados veterinarios de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en la versión vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de febrero de 2008.

    Sin embargo, el punto II.2.5 del modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas, y el punto II 2.4 del modelo de certificado para pollitos de un día distintos de los de rátida, del anexo I de la Decisión 2006/696/CE, modificados por la presente Decisión, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009 si las aves de corral de explotación o los pollitos de un día están únicamente destinados a la producción de carne.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

    (3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (4)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1168/2006 (DO L 211 de 1.8.2006, p. 4).

    (5)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

    (6)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1237/2007.

    (7)  DO L 212 de 2.8.2006, p. 3.


    ANEXO

    1)

    El anexo I de la Decisión 2006/696/CE queda modificado como sigue:

    a)

    La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Parte 1

    Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

    País

    Código del territorio

    Descripción del territorio

    Certificado zoosanitario

    Condiciones específicas

    Modelos

    Garantías complementarias

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    AR — Argentina

    AR-0

     

    SPF

     

     

    AU — Australia

    AU-0

     

    BPP, DOC, HEP, SPF, SRP

     

    A

    BPR

    I

     

    DOR

    II

     

    HER

    III

     

    BR — Brasil

    BR-0

     

    SPF

     

     

    BR-1

    Estados de Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

    BPP, DOC, HEP, SRP

     

    A

    BR-2

    Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

    BPR, DOR, HER, SRA

     

     

    BW — Botsuana

    BW-0

     

    SPF

     

     

    BPR

    I

     

    DOR

    II

     

    HER

    III

     

    CA — Canadá

    CA-0

     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SPF, SRP

    IV

     

    CH — Suiza

    CH-0

     

     (2)

     

     

    CL — Chile

    CL-0

     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

     

    A

    HR — Croacia

    HR-0

     

    BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

     

    A

    GL — Groenlandia

    GL-0

     

    SPF

     

     

    IL — Israel

    IL-0

     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRP

    IV

     

    IS — Islandia

    IS-0

     

    SPF

     

     

    MG — Madagascar

    MG-0

     

    SPF

     

     

    MX — México

    MX-0

     

    SPF

     

     

    NA — Namibia

    NA-0

     

    SPF

     

     

    BPR

    I

     

    DOR

    II

     

    HER

    III

     

    NZ — Nueva Zelanda

    NZ-0

     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

     

    A

    PM —

    San Pedro y Miquelón

    PM-0

     

    SPF

     

     

    TH — Tailandia

    TH-0

     

    SPF

     

     

    TN — Túnez

    TN-0

     

    DOR, BPR, BPP, HER, SPF

    IV

     

    TR — Turquía

    TR-0

     

    SPF

     

     

    US — Estados Unidos

    US-0

     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

    IV

     

    UY — Uruguay

    UY-0

     

    SPF

     

     

    ZA — Sudáfrica

    ZA-0

     

    SPF

     

     

    BPR

    I

     

    DOR

    II

     

    HER

    III

     

    b)

    La parte 2 queda modificada como sigue:

    i)

    en la sección que lleva por título «Garantías complementarias (AG)», se añade el texto siguiente:

    «IV

    :

    Se han aportado las garantías pertinentes para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y los huevos para incubar de Gallus gallus con arreglo a las disposiciones de la UE sobre el control de la salmonela, que deberán certificarse de conformidad con los modelos BPP, DOC y HEP respectivamente.»

    ii)

    después de la sección que lleva por título «Garantías complementarias (AG)», se añade la sección siguiente:

    «Condiciones específicas:

    “A”

    :

    Prohibición de importar en la Comunidad aves de corral reproductoras de Gallus gallus, pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y huevos para incubar de Gallus gallus debido a que no se ha presentado a la Comisión ningún programa de control de la salmonela de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003, o bien esta no lo ha aprobado.»

    iii)

    el modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas (BPP) se sustituye por lo siguiente:

    «Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas (BPP)

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    iv)

    el modelo de certificado veterinario para pollitos de un día, distintos de los de rátida (DOC), se sustituye por lo siguiente:

    «Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día distintos de los de rátida (DOC)

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    v)

    el modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP) se sustituye por lo siguiente:

    «Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP)

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    2)

    En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2006/696/CE se suprimen las entradas correspondientes a Bulgaria y Rumanía.


    (1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

    (2)  Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, DO L 114 de 30.4.2002, p. 132


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