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Document 32007D0336

    2007/336/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2007 , sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2007 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2007) 1930]

    DO L 128 de 16.5.2007, p. 45–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/336/oj

    16.5.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 128/45


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de mayo de 2007

    sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2007 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

    [notificada con el número C(2007) 1930]

    (Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

    (2007/336/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

    Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se podrá conceder ayuda comunitaria a laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud animal y los animales vivos.

    (2)

    En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se establece la concesión de ayuda financiera de la Comunidad si se llevan a cabo de manera eficiente los programas de trabajo aprobados y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos determinados.

    (3)

    De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación, que va acompañado de un programa de trabajo plurianual.

    (4)

    La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2007.

    (5)

    Por consiguiente, debe concederse la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia designados para llevar a cabo las competencias y funciones previstas en los actos siguientes:

    Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4),

    Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5),

    Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (6),

    Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7),

    Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (8),

    Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (9),

    Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (10),

    Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (11),

    Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (12),

    Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (13),

    Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de evaluar los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (14),

    Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (15),

    Reglamento (CE) no 882/2004, por lo que se refiere a la brucelosis.

    (6)

    La ayuda financiera para la acción y la organización de seminarios de los laboratorios comunitarios de referencia también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

    (7)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (16), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

    (8)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Respecto a la peste porcina clásica, la Comunidad concede una ayuda financiera al Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover, Alemania, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 232 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 18 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica.

    Artículo 2

    Respecto a la enfermedad de Newcastle, la Comunidad concede una ayuda financiera al Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 77 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 3

    Respecto a la gripe aviar, la Comunidad concede una ayuda financiera al Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 406 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 4

    Respecto a la enfermedad vesicular porcina, la Comunidad concede una ayuda financiera al Pirbright Laboratory, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 126 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 5

    Respecto a la fiebre aftosa, la Comunidad concede una ayuda financiera al Pirbright Laboratory, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 274 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 6

    Respecto a las enfermedades de los peces, la Comunidad concede una ayuda financiera al Danish National Veterinary Institute, Aarhus, Dinamarca, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 150 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 7

    Respecto a las enfermedades de los moluscos bivalvos, la Comunidad concede una ayuda financiera al Institut français de recherche pour l'exploitation de la mer (Ifremer), La Tremblade, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 90 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 8

    Respecto a la peste equina, la Comunidad concede una ayuda financiera al Laboratorio Central de Veterinaria de Madrid, Algete, España, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el anexo I de la Directiva 92/35/CEE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 98 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 38 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la peste equina.

    Artículo 9

    Respecto a la fiebre catarral ovina, la Comunidad concede una ayuda financiera al Pirbright Laboratory, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 373 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 45 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la fiebre catarral ovina.

    Artículo 10

    Respecto a la serología de la rabia, la Comunidad concede una ayuda financiera al laboratorio AFSSA (Agence française de sécurité sanitaire des aliments) de Nancy, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo II de la Directiva 2000/258/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 200 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 11

    Respecto a la brucelosis, la Comunidad concede una ayuda financiera a la AFSSA (Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses) de Maisons-Alfort, Francia, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 250 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 35 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la brucelosis.

    Artículo 12

    Respecto a la peste porcina africana, la Comunidad concede una ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos (Madrid), España, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro de investigación derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 120 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 13

    Respecto a la evaluación de los resultados de los métodos de prueba de los bovinos reproductores de raza selecta y la armonización de los distintos métodos de ensayo, la Comunidad concede una ayuda financiera al Centro Interbull, Uppsala, Suecia, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

    La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles de dicho centro derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 80 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Decisión serán:

    Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover, Alemania,

    Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido,

    Pirbright Laboratory, Reino Unido,

    Danish National Veterinary Institute, Aarhus, Dinamarca,

    Institut français de recherche pour l'exploitation de la mer (Ifremer), La Tremblade, Francia,

    Laboratorio Central de Veterinaria de Madrid, Algete, España,

    Laboratorio de la AFSSA, Nancy, Francia,

    AFSSA (Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses), Maisons-Alfort, Francia,

    Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos (Madrid), España,

    Centro Interbull, Uppsala, Suecia.

    Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

    (3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

    (4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

    (5)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (6)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (7)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

    (8)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (9)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (10)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (11)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (12)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

    (13)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (14)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

    (15)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (16)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).


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