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Document 32006D0664

    2006/664/CE: Decisión del Consejo, de 19 de junio de 2006 , por la que se adapta el anexo VIII del Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía

    DO L 277 de 9.10.2006, p. 4–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/664/oj

    9.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 277/4


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 19 de junio de 2006

    por la que se adapta el anexo VIII del Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía

    (2006/664/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 34, apartado 4,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), ha modificado el acervo en el que se basaron las negociaciones de adhesión con Bulgaria y Rumanía.

    (2)

    Por lo tanto, es necesario adaptar el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía para que sea compatible con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

    (3)

    Al efectuar las adaptaciones pertinentes del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, procede respetar la filosofía y los principios de los resultados de las negociaciones de adhesión y aplicarlos a los nuevos elementos. Además, deben limitarse las adaptaciones a lo estrictamente necesario.

    (4)

    Las disposiciones del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía referidas a las ayudas a las explotaciones de semisubsistencia y a las agrupaciones de productores se encuadran ahora en el Reglamento (CE) no 1698/2005, en calidad de medidas transitorias aplicables a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia. Procede, pues, suprimirlas.

    (5)

    Las disposiciones del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía referidas a la asistencia técnica se encuadran ahora en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y, por consiguiente, procede suprimirlas.

    (6)

    El Reglamento (CE) no 1698/2005 dispone que, en cada programa de desarrollo rural, debe existir obligatoriamente un eje Leader al que tiene que destinarse un porcentaje mínimo de la contribución del FEADER al programa. El artículo 59 de ese Reglamento establece además una medida encaminada a apoyar la adquisición de capacidades que difiere de lo negociado con Bulgaria y Rumanía. Por consiguiente, es necesario armonizar las disposiciones sobre Leader que figuran en el anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía con las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 1698/2005 prevé ayudas para la utilización de servicios de asesoramiento que divergen de lo estipulado en el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en cuanto al ámbito de aplicación. Con el fin de evitar que el programa reciba financiación por dos vías en los primeros tres años de vigencia, es preciso que Bulgaria y Rumanía opten por aplicar lo establecido en el anexo VIII del Acta de adhesión o lo establecido en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

    (8)

    Cuando se alcanzó el acuerdo político sobre el Reglamento (CE) no 1698/2005, el Consejo y la Comisión aprobaron una declaración común sobre Bulgaria y Rumanía en la que acordaban prorrogar hasta el año 2013 la medida de suministro de servicios de extensión y asesoramiento agrarios a los productores que reciben ayudas a las explotaciones de semisubsistencia, establecida en el anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Debe pues adaptarse el Acta de adhesión con arreglo a ello.

    (9)

    Dado que el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), ha creado un fondo único para la ayuda comunitaria al desarrollo rural que sustituye las dos fuentes de financiación anteriores, es necesario precisar la base de cálculo del límite del 20 % fijado para el pago de ayudas complementarias de los pagos directos en la subsección E de la sección I del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

    (10)

    Las ayudas comunitarias previstas en la subsección E de la sección I del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía están destinadas a cofinanciar las ayudas o los pagos directos nacionales en virtud del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (4). Por ese motivo, esas ayudas no deben contabilizarse para calcular el equilibrio entre los distintos objetivos descrito en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    (11)

    Según el Reglamento (CE) no 1698/2005, la viabilidad económica ya no constituye uno de los criterios de admisibilidad de las ayudas a la inversión. Por consiguiente, resulta conveniente suprimir la excepción que establece al respecto, para Bulgaria y Rumanía, el anexo VIII del Acta de adhesión.

    (12)

    El Reglamento (CE) no 1290/2005 establece nuevas normas en relación con la financiación de los gastos de desarrollo rural. Dado que esas normas se basan en los mismos principios que los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5), a los que remite el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, las disposiciones financieras específicas establecidas en el anexo VIII del Acta de adhesión ya no son necesarias. Por otra parte, es preciso modificar en el citado anexo la contribución financiera de la Comunidad a medidas agroambientales y de bienestar animal debido a que, según lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los porcentajes de cofinanciación ya no se fijan para cada medida sino para cada eje.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue:

    1)

    La sección I se modifica del siguiente modo:

    a)

    se suprimen las subsecciones A y B;

    b)

    la subsección C se sustituye por el texto siguiente:

    «C.

    Medidas de tipo Leader +

    Además de las medidas previstas en el artículo 63 quater del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán concederse ayudas para las medidas siguientes:

    a)

    constitución de asociaciones de desarrollo local que sean representativas;

    b)

    elaboración de estrategias de desarrollo integradas;

    c)

    financiación de actividades de investigación y preparación de solicitudes de ayuda.»

    ;

    c)

    la subsección D se sustituye por el texto siguiente:

    «D.

    Servicios de extensión y asesoramiento agrarios

    1)

    Se concederán ayudas para la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios.

    En el período 2007-2009, esas ayudas no podrán incluirse en el programa de desarrollo rural si se han previsto ayudas en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    2)

    En el período 2010-2013, únicamente se concederán ayudas para la prestación de servicios a productores que reciban las ayudas a las explotaciones de semisubsistencia establecidas en el artículo 20, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    Los servicios de asesoramiento agrario a productores a que se refiere el punto 1 se referirán cuando menos a:

    a)

    los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

    b)

    las normas de seguridad en el trabajo, de acuerdo con la legislación comunitaria.»

    ;

    d)

    la subsección E se modifica como sigue:

    i)

    en el punto 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «La contribución comunitaria a las ayudas concedidas en virtud de la presente subsección E en Bulgaria y Rumanía con cargo a cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 no será superior al 20 % de las asignaciones anuales respectivas de la sección de Garantía del FEOGA que les corresponden en virtud del artículo 34, apartado 2, del Acta de adhesión»

    ,

    ii)

    se añade el punto 5 siguiente:

    «5)

    La contribución financiera de la Comunidad para esta medida no se contabilizará para calcular el equilibrio entre los distintos objetivos descritos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.»

    ;

    e)

    se suprimen las subsecciones F y G.

    2)

    Se suprime el punto 1 de la sección II.

    3)

    La sección IV se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera de la Comunidad a los ejes 1 y 3 y a la asistencia técnica podrá ser del 80 %.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera al eje 2 podrá ser del 82 %.»

    .

    Artículo 2

    La presente Decisión se publica en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, búlgara y rumana, y las veintitrés versiones son auténticas.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2007, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía.

    Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. PRÖLL


    (1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

    (2)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

    (3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

    (4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

    (5)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).


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