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Document 32005L0030
Commission Directive 2005/30/EC of 22 April 2005 amending, for the purposes of their adaptation to technical progress, Directives 97/24/EC and 2002/24/EC of the European Parliament and of the Council, relating to the type-approval of two or three-wheel motor vehiclesText with EEA relevance
Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedasTexto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedasTexto pertinente a efectos del EEE
DO L 106 de 27.4.2005, p. 17–31
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 275M de 6.10.2006, p. 325–339
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0168
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/17 |
DIRECTIVA 2005/30/CE DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2005
por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 97/24/CE es una de las Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE. |
(2) |
A fin de garantizar el mantenimiento de unos niveles adecuados de emisiones, deberían introducirse medidas técnicas para la homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes. Al objeto de contribuir al cumplimiento en los Estados miembros, deberían introducirse las medidas a través del marcado de los catalizadores de recambio y su embalaje. |
(3) |
Conviene actualizar el número de homologación de Estado miembro para Malta y Chipre que figura en el anexo V de la Directiva 2002/24/CE. |
(4) |
Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El texto que figura en el anexo de la Directiva 97/24/CE se modificarárá de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos II y V de la Directiva 2002/24/CE se modificarárán acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Con efecto a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:
a) |
denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE; |
b) |
prohibir su venta o instalación en un vehículo. |
2. A partir del 18 de mayo de 2006, por motivos relacionados con las medidas que se han de adoptar contra la contaminación atmosférica, con el nivel sonoro admisible o con las medidas contra la manipulación, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE a los nuevos catalizadores de recambio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE si no cumplen lo dispuesto en la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 17 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de mayo de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).
(2) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 97/24/CE
1) El capítulo 5 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificarárá como sigue:
a) |
en la «LISTA DE ANEXOS», se añadirán las referencias siguientes:
|
b) |
el anexo I se modificará como sigue:
|
c) |
el anexo II se modificará como sigue:
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d) |
en el anexo VI se insertará el punto 4 bis siguiente: «4 bis. Catalizadores
|
e) |
se añadirá el anexo VII siguiente: «ANEXO VII HOMOLOGACIÓN DE CATALIZADORES DE RECAMBIO COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES PARA VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS El presente anexo se aplica a la homologación, como unidades técnicas independientes en el sentido contemplado en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE, de catalizadores destinados a instalarse en uno o más tipos de vehículos de motor de dos o tres ruedas como piezas de recambio. 1. DEFINICIONES A efectos del presente anexo, se entenderá por: 1.1. “catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo; 1.2. “catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo 5, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE; 1.3. “catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes. 1.4. “tipo de catalizador”: catalizadores que no difieran entre sí en aspectos esenciales como los siguientes:
1.5. “tipo de vehículo en lo que se refiere a las emisiones de gases contaminantes del motor”: los vehículos de motor de dos o tres ruedas que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:
1.6. “gases contaminantes”: el monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno expresados en equivalencia de dióxido de nitrógeno (NO2). 2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 2.1. La solicitud de homologación de un tipo de catalizador de recambio como unidad técnica independiente deberá presentarla el fabricante del sistema o su representante autorizado. 2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características. 2.3. Para cada tipo de catalizador para el que se solicite la homologación, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación, presentados por triplicado, y de las indicaciones siguientes:
2.4. se entregará al servicio técnico encargado de la prueba de homologación:
3. CONCESIÓN DE HOMOLOGACIONES
4. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO 4.1. Todo catalizador de recambio que sea conforme al tipo homologado con arreglo a la presente Directiva como unidad técnica independiente, a excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberá llevar una marca de homologación acorde con los requisitos del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información mencionada en el punto 4.2 del presente anexo. La marca de homologación deberá colocarse de modo legible e indeleble y deberá ser visible (cuando sea posible) en la posición prevista para el montaje. Las dimensiones de la letra “a” serán superiores o iguales a 3 mm. 4.2. Otra información incluida en la marca de homologación: 4.2.1. Todos los catalizadores de recambio, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación. 4.2.1.1. El catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso). La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 4.1 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9. 4.2.1.2. El catalizador de recambio separado del sistema de escape (silencioso). La marca de homologación mencionada en el punto 4.1, colocada en el catalizador de recambio, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 5. En el apéndice 3 figuran algunos ejemplos de marcas de homologación. 5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS 5.1. Especificaciones técnicas generales El catalizador de recambio deberá estar diseñado, construido y preparado para la instalación de manera que:
5.2. Especificaciones técnicas sobre emisiones 5.2.1. El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, se someterá a las pruebas establecidas en los apéndices 1 y 2 de los anexos I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (1). 5.2.1.1. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con catalizadores de recambio. Se considerará que se han cumplido las especificaciones técnicas sobre emisiones cuando el vehículo de prueba equipado con el catalizador de recambio sea conforme a los valores límite de acuerdo con el anexo I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (2). Cuando se solicite la homologación para diferentes tipos de vehículos del mismo fabricante, y siempre y cuando estos diferentes tipos de vehículos estén equipados con el mismo tipo de catalizador instalado de fábrica, la prueba de tipo I podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con el servicio técnico responsable de la homologación. 5.2.2. Especificaciones técnicas relativas al nivel sonoro admisible El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, deberá cumplir las especificaciones de la sección 3 de los anexos II, III o IV del capítulo 9 (con arreglo a la homologación del vehículo). En el acta de ensayo se indicarán los resultados de la prueba para el vehículo en movimiento y parado. 5.3. Verificación de las prestaciones del vehículo
6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN Lo dispuesto en el anexo VI de la Directiva 2002/24/CE es aplicable a la verificación de la conformidad de la producción. Al objeto de verificar si se cumple la conformidad exigida, se tomará de la serie, a modo de muestra, un catalizador de recambio del tipo homologado en aplicación del presente anexo. Se considerará que la producción es conforme a lo dispuesto en el presente anexo cuando se cumplan los requisitos de los puntos 5.2 (“Especificaciones técnicas sobre emisiones”) y 5.3 (“Verificación de las prestaciones del vehículo”). 7. DOCUMENTACIÓN 7.1. Cada nuevo catalizador de recambio irá acompañado de la información siguiente:
7.2. Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador instalado de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio o mediante cualquier otro método aplicable. Apéndice 1 Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas No de orden (asignado por el solicitante) ... La solicitud de homologación de un catalizador de recambio para vehículos de dos o tres ruedas deberá incluir la siguiente información:
Apéndice 2 Certificado de homologación de los catalizadores de recambio para vehículos de dos o tres ruedas Nombre de la administración Informe no: ... del servicio técnico: ... Fecha: ... No de homologación: ... No de ampliación: ...
Apéndice 3 Ejemplos de marca de homologación
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso).
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio no integrado en el sistema de escape (catalizador y silencioso no integrados en un único elemento).
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un silencioso que no es de fábrica y no contiene catalizador (el catalizador y el silencioso no están integrados en un único elemento o el vehículo no está equipado con catalizador) (véase el capítulo 9). |
2) El anexo del capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) |
se sustituirá el punto 1.10 por el texto siguiente:
|
b) |
se insertará el punto 3.10.1.3.7 bis siguiente:
|
3) El capítulo 9 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) |
En la “LISTA DE ANEXOS”, entre “ANEXO VI” y “ANEXO VII”, se insertará la referencia del apéndice siguiente:
|
b) |
en el anexo II, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente: «3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»; |
c) |
en el anexo III, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente: «3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»; |
d) |
en el anexo IV, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente: «3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»; |
e) |
el anexo VI se modificará como sigue:
|
(1) De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.
(2) De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.
(3) Táchese lo que no proceda.
(4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/24/CE
La Directiva 2002/24/CE se modificará como sigue:
a) |
en el anexo II, el punto 3.2.12 se sustituirá por el texto siguiente: «3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica 3.2.12.1. Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos): 3.2.12.2. Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existiesen y si no estuviesen recogidos en otro punto): 3.2.12.2.1. Catalizador: sí/no (1): 3.2.12.2.1.1. Número de catalizadores y elementos: 3.2.12.2.1.2. Dimensiones, forma y volumen del catalizador o catalizadores: 3.2.12.2.1.3. Tipo de actuación catalítica: 3.2.12.2.1.4. Carga total de metales preciosos: 3.2.12.2.1.5. Concentración relativa: 3.2.12.2.1.6. Sustrato (estructura y material): 3.2.12.2.1.7. Densidad celular: 3.2.12.2.1.8. Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores: 3.2.12.2.1.9. Emplazamiento del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape): 3.2.12.2.2. Sonda de oxígeno: sí/no (1): 3.2.12.2.2.1. Tipo: 3.2.12.2.2.2. Emplazamiento: 3.2.12.2.2.3. Gama de control: 3.2.12.2.3. Inyección de aire: sí/no (1): 3.2.12.2.3.1. Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.): 3.2.12.2.4. Reciclaje de los gases de escape: sí/no (1): 3.2.12.2.4.1. Características (valor del flujo, etc.): 3.2.12.2.5. Otros sistemas (descripción y funcionamiento) |
b) |
el anexo V se modificará como sigue:
|
(1) Táchese lo que no proceda.»;