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Document 32004R2249
Commission Regulation (EC) No 2249/2004 of 27 December 2004 amending Regulation (EC) No 686/2004 laying down transitional measures concerning producer organisations in the market for fresh fruit and vegetables by reason of the accession of the Czech Republic, Estonia, Cyprus, Latvia, Lithuania, Hungary, Malta, Poland, Slovenia and Slovakia to the European Union
Reglamento (CE) n° 2249/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 686/2004, por el que se establecen medidas de carácter transitorio en relación con las organizaciones de productores del mercado de las frutas y hortalizas frescas con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia
Reglamento (CE) n° 2249/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 686/2004, por el que se establecen medidas de carácter transitorio en relación con las organizaciones de productores del mercado de las frutas y hortalizas frescas con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia
DO L 381 de 28.12.2004, p. 23–24
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009; derog. impl. por 32004R0686
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 2249/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 686/2004, por el que se establecen medidas de carácter transitorio en relación con las organizaciones de productores del mercado de las frutas y hortalizas frescas con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 686/2004 de la Comisión (1) da la posibilidad de establecer programas operativos para las organizaciones de productores en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (2), dispone que los programas operativos se aplicarán por períodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre. Sin embargo, la aplicación de los programas operativos sólo podrán comenzar a aplicarse después de que hayan sido aprobados por las autoridades nacionales competentes. Por ello, los programas operativos transitorios deberán tener una duración de unos cuantos meses en 2004 y de 12 meses en 2005. Es necesario, por consiguiente, establecer disposiciones para el cálculo del período de referencia y de la ayuda correspondiente a los programas operativos transitorios. |
(3) |
Hay que dejar claro que la ayuda será la correspondiente a la parte del programa operativo transitorio que se desarrolla en 2004, pero sólo a su duración efectiva, calculada proporcionalmente desde la fecha de su aprobación. |
(4) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 686/2004 deberá modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 686/2004 quedará modificado como sigue:
1) |
En el apartado 3 se añadirá el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1433/2003, los programas operativos se desarrollarán desde su fecha de aprobación por las autoridades nacionales competentes hasta el 31 de diciembre de 2004.». |
2) |
Se insertará el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1433/2003, tratándose de las solicitudes de ayuda correspondientes a 2004, el valor de la producción comercializada durante un período de referencia se multiplicará por el número de días transcurridos desde la fecha de aprobación del programa operativo hasta el 31 de diciembre de 2004 (incluidos ambos días), y se dividirá por 366.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 106 de 15.4.2004, p. 10.
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1813/2004 (DO L 319 de 20.10.2004, p. 5).