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Document 32004D0760

2004/760/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino [notificada con el número C(2004) 4090]Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 337 de 13.11.2004, pp. 59–63 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 267M de 12.10.2005, pp. 291–295 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/760/oj

13.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino

[notificada con el número C(2004) 4090]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/760/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, el apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 94/432/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino (2), ha sido modificada varias veces.

(2)

Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/23/CEE es necesario disponer de definiciones precisas. Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir las clases de tamaño y las regiones utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de los sacrificios es preciso disponer de una definición única del peso en canal.

(3)

Según la Directiva 93/23/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de abril y agosto o de mayo/junio en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña porcina. Puede autorizarse a los Estados miembros cuya cabaña porcina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad a realizar la encuesta una vez al año en abril, en mayo/junio o en noviembre/diciembre o a aplicar el desglose regional para los resultados definitivos en la encuesta de abril o de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de un mes fijo del año.

(4)

Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.

(5)

Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.

(6)

El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura (NUTS).

(7)

En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/432/CE.

(8)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE, se considera explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2.   La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcará:

a)

las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;

b)

las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.

3.   Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a sus encuestas podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar, al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.

Artículo 2

Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo I. Estarán autorizados a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña porcina sea inferior al 1 % de su cabaña porcina nacional.

Artículo 3

Las clases de tamaño a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE figuran en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

El peso en canal al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE es el peso frío de la canal de un cerdo sacrificado, entera o dividida longitudinalmente, una vez desollada, sangrada y eviscerada y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.

Artículo 5

1.   La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina, figura en la letra a) del anexo III de la presente Decisión.

2.   La lista de los Estados miembros autorizados a realizar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo III de la presente Decisión.

3.   La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio figura en la letra c) del anexo III de la presente Decisión.

4.   La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose establecido por clase de tamaño a los resultados de un mes fijo del año figura en la letra d) del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 94/432/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 179 de 13.7.1994, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).


ANEXO I

SUBDIVISIONES TERRITORIALES

Bélgica

NUTS 2

República Checa

NUTS 2

Dinamarca

Alemania

NUTS 1

Estonia

NUTS 2

Grecia

NUTS 2

España

NUTS 2

Francia

NUTS 2

Irlanda

NUTS 2

Italia

NUTS 2

Chipre

Letonia

NUTS 2

Lituania

NUTS 2

Luxemburgo

Hungría

NUTS 2

Malta

NUTS 2

Países Bajos

NUTS 2

Austria

NUTS 2

Polonia

NUTS 2

Portugal

NUTS 2

Eslovenia

NUTS 2

Eslovaquia

NUTS 2

Finlandia

NUTS 2

Suecia

NUTS 2

Reino Unido

NUTS 1


ANEXO II

CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA PORCINA

Categorías

Número de porcinos por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de cerdas ≥ 50 kg por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

Número de cerdos de engorde ≥ 50 kg por poseedor

Número de poseedores

Número de animales

I

1-2 (1)

 

 

1-2 (1)

 

 

1-2 (1)

 

 

II

3-9 (1)

 

 

3-4 (1)

 

 

3-9 (1)

 

 

III

1-9

 

 

5-9 (1)

 

 

1-9

 

 

IV

10-49

 

 

1-9

 

 

10-49

 

 

V

50-99

 

 

10-19

 

 

50-99

 

 

VI

100-199

 

 

20-49

 

 

100-199

 

 

VII

200-399

 

 

50-99

 

 

200-399

 

 

VIII

400-999

 

 

100-

 

 

400-999

 

 

IX

1 000

 

 

100-199 (2)

 

 

1 000

 

 

X

1 000-1 999 (2)

 

 

200-499 (2)

 

 

1 000-1 999 (2)

 

 

XII

2 000-4 999 (2)

 

 

500- (2)

 

 

2 000- (2)

 

 

XIII

5 000 (2)

 

 

 

 

 

2 000-4 999 (3)  (2)

 

 

XIV

 

 

 

 

 

 

5 000 (3)  (2)

 

 

 

Total

 

 

Total

 

 

Total

 

 


(1)  Desglose optativo para BE, CZ, DK, MT, NL,SE, SK.

(2)  Desglose optativo para CZ, GR, LT, LU, MT, PT, SE, SI, SK.

(3)  Desglose optativo para FR, PL.


ANEXO III

a)

Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina

 

Francia

 

Italia

b)

Estados miembros autorizados a efectuar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre

 

Chipre

 

Estonia

 

Grecia

 

Finlandia

 

Irlanda

 

Letonia

 

Lituania

 

Luxemburgo

 

Malta

 

Portugal

 

Eslovaquia

 

Eslovenia

 

Suecia

c)

Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio

Abril

Mayo/junio

Países Bajos

Alemania

Bélgica

d)

Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de un mes fijo del año

 

Bélgica, mayo

 

Dinamarca, mayo

 

Alemania, mayo

 

Países Bajos, abril

 

Polonia, agosto

 

Suecia, junio


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