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Document 32004D0760
2004/760/EC: Commission Decision of 26 October 2004 laying down detailed rules for the application of Council Directive 93/23/EEC as regards the statistical surveys on pig population and production (notified under document number C(2004) 4090)Text with EEA relevance
2004/760/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino [notificada con el número C(2004) 4090]Texto pertinente a efectos del EEE
2004/760/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino [notificada con el número C(2004) 4090]Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 337 de 13.11.2004, pp. 59–63
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 267M de 12.10.2005, pp. 291–295
(MT)
In force: This act has been changed. Current consolidated version:
01/01/2007
|
13.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 337/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2004
por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino
[notificada con el número C(2004) 4090]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/760/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, el apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 94/432/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino (2), ha sido modificada varias veces. |
|
(2) |
Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/23/CEE es necesario disponer de definiciones precisas. Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir las clases de tamaño y las regiones utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de los sacrificios es preciso disponer de una definición única del peso en canal. |
|
(3) |
Según la Directiva 93/23/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de abril y agosto o de mayo/junio en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña porcina. Puede autorizarse a los Estados miembros cuya cabaña porcina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad a realizar la encuesta una vez al año en abril, en mayo/junio o en noviembre/diciembre o a aplicar el desglose regional para los resultados definitivos en la encuesta de abril o de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de un mes fijo del año. |
|
(4) |
Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción. |
|
(5) |
Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros. |
|
(6) |
El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura (NUTS). |
|
(7) |
En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/432/CE. |
|
(8) |
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE, se considera explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcará:
|
a) |
las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea; |
|
b) |
las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales. |
3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a sus encuestas podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar, al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
Artículo 2
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo I. Estarán autorizados a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña porcina sea inferior al 1 % de su cabaña porcina nacional.
Artículo 3
Las clases de tamaño a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE figuran en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 4
El peso en canal al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE es el peso frío de la canal de un cerdo sacrificado, entera o dividida longitudinalmente, una vez desollada, sangrada y eviscerada y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.
Artículo 5
1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina, figura en la letra a) del anexo III de la presente Decisión.
2. La lista de los Estados miembros autorizados a realizar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo III de la presente Decisión.
3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio figura en la letra c) del anexo III de la presente Decisión.
4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose establecido por clase de tamaño a los resultados de un mes fijo del año figura en la letra d) del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 94/432/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(4) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).
ANEXO I
SUBDIVISIONES TERRITORIALES
|
Bélgica |
NUTS 2 |
|
República Checa |
NUTS 2 |
|
Dinamarca |
— |
|
Alemania |
NUTS 1 |
|
Estonia |
NUTS 2 |
|
Grecia |
NUTS 2 |
|
España |
NUTS 2 |
|
Francia |
NUTS 2 |
|
Irlanda |
NUTS 2 |
|
Italia |
NUTS 2 |
|
Chipre |
— |
|
Letonia |
NUTS 2 |
|
Lituania |
NUTS 2 |
|
Luxemburgo |
— |
|
Hungría |
NUTS 2 |
|
Malta |
NUTS 2 |
|
Países Bajos |
NUTS 2 |
|
Austria |
NUTS 2 |
|
Polonia |
NUTS 2 |
|
Portugal |
NUTS 2 |
|
Eslovenia |
NUTS 2 |
|
Eslovaquia |
NUTS 2 |
|
Finlandia |
NUTS 2 |
|
Suecia |
NUTS 2 |
|
Reino Unido |
NUTS 1 |
ANEXO II
CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA PORCINA
|
Categorías |
Número de porcinos por poseedor |
Número de poseedores |
Número de animales |
Número de cerdas ≥ 50 kg por poseedor |
Número de poseedores |
Número de animales |
Número de cerdos de engorde ≥ 50 kg por poseedor |
Número de poseedores |
Número de animales |
|
I |
1-2 (1) |
|
|
1-2 (1) |
|
|
1-2 (1) |
|
|
|
II |
3-9 (1) |
|
|
3-4 (1) |
|
|
3-9 (1) |
|
|
|
III |
1-9 |
|
|
5-9 (1) |
|
|
1-9 |
|
|
|
IV |
10-49 |
|
|
1-9 |
|
|
10-49 |
|
|
|
V |
50-99 |
|
|
10-19 |
|
|
50-99 |
|
|
|
VI |
100-199 |
|
|
20-49 |
|
|
100-199 |
|
|
|
VII |
200-399 |
|
|
50-99 |
|
|
200-399 |
|
|
|
VIII |
400-999 |
|
|
100- |
|
|
400-999 |
|
|
|
IX |
1 000 |
|
|
100-199 (2) |
|
|
1 000 |
|
|
|
X |
1 000-1 999 (2) |
|
|
200-499 (2) |
|
|
1 000-1 999 (2) |
|
|
|
XII |
2 000-4 999 (2) |
|
|
500- (2) |
|
|
2 000- (2) |
|
|
|
XIII |
5 000 (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XIV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
Total |
|
|
Total |
|
|
(1) Desglose optativo para BE, CZ, DK, MT, NL,SE, SK.
(2) Desglose optativo para CZ, GR, LT, LU, MT, PT, SE, SI, SK.
(3) Desglose optativo para FR, PL.
ANEXO III
|
a) |
Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina
|
|
b) |
Estados miembros autorizados a efectuar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre
|
|
c) |
Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio
|
|
d) |
Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de un mes fijo del año
|