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Document 22004D0029
Decision of the EEA Joint Committee No 29/2004 of 19 March 2004 amending Annex XIV (Competition) to the EEA Agreement
Decisión del Comité Mixto del EEE n° 29/2004, de 19 de marzo de 2004, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE
Decisión del Comité Mixto del EEE n° 29/2004, de 19 de marzo de 2004, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE
DO L 127 de 29.4.2004, p. 137–139
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Decisión del Comité Mixto del EEE n° 29/2004, de 19 de marzo de 2004, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE
Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0137 - 0139
Decisión del Comité Mixto del EEE no 29/2004 de 19 de marzo de 2004 por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98, Considerando lo siguiente: (1) El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 153/2003, de 7 de noviembre de 2003(1). (2) El Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas(2), se incorporó al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 18/2000(3). (3) El Reglamento (CE) n° 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor(4), se incorporó al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 136/2002(5). (4) Es necesario un texto de adaptación por lo que respecta al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2790/1999 y al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1400/2002. DECIDE: Artículo 1 El anexo XIV del Acuerdo se modificará como sigue: 1) En el punto 2 [Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión], se añadirá el texto siguiente: "c) Al final del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:'De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación. En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo. En caso de que el Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte ésta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de poner en aplicación la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión. En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que ésta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el apartado 2 del artículo 92 del Acuerdo. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición. En caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo sobre el EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un Reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.'" 2) En el punto 4b [Reglamento (CE) n° 1400/2002 de la Comisión], se añadirá el texto siguiente: "c) Al final del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:'De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación. En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados de la AELC notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo. En caso de que el Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte ésta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de poner en aplicación dicha recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión. En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que ésta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el apartado 2 del artículo 92 del Acuerdo. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición. En caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo sobre el EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un Reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.'" Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 20 de marzo de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(6). Artículo 3 La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2004. Por el Comité Mixto del EEE El Presidente P. Westerlund (1) DO L 41 de 12.2.2004, p. 45. (2) DO L 336 de 29.12.1999, p. 21. (3) DO L 103 de 12.4.2001, p. 36. (4) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30. (5) DO L 336 de 12.12.2002, p. 38. (6) No se han indicado preceptos constitucionales.