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Document 32004R0836

    Reglamento (CE) n° 836/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen las medidas transitorias que deben ser aplicadas por Chipre con respecto a la tembladera (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 127 de 29.4.2004, p. 48–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2007

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/836/oj

    32004R0836

    Reglamento (CE) n° 836/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen las medidas transitorias que deben ser aplicadas por Chipre con respecto a la tembladera (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0048 - 0049


    Reglamento (CE) no 836/2004 de la Comisión

    de 28 de abril de 2004

    por el que se establecen las medidas transitorias que deben ser aplicadas por Chipre con respecto a la tembladera

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 13,

    Vista el Acta de adhesión a la Unión Europea de 2003 de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, y, en particular, su artículo 42,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 999/2001 incluye disposiciones relativas a la erradicación de la tembladera en ovinos y caprinos y a las técnicas de diagnóstico que deben utilizarse para la confirmación de la enfermedad.

    (2) El 29 de enero de 2004, Chipre solicitó la concesión de medidas transitorias en relación con las medidas de erradicación en explotaciones infectadas con tembladera. Estas medidas son necesarias a la luz del elevado nivel de tembladera en la población ovina y caprina, el bajo nivel de resistencia genéticamente determinada en la población ovina y el carácter de la actividad ganadera en Chipre. En la petición también se solicitan medidas transitorias en relación con las técnicas de diagnóstico de la tembladera en vista de la capacidad limitada en materia de laboratorios.

    (3) Chipre se ha comprometido a elaborar un plan de acción destinado a remediar la escasez de ovinos de cría de un genotipo adecuado, aumentar el nivel de resistencia de la población ovina y proporcionar animales de sustitución a las explotaciones infectadas. Este plan se presentará el 1 de junio de 2004, a más tardar, en el marco de su solicitud de financiación comunitaria para acciones veterinarias específicas de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(2).

    (4) Las medidas transitorias otorgadas a Chipre deberían permitir que, en función de los resultados de los controles veterinarios, determinados animales de las especies ovina y caprina procedentes de explotaciones infectadas puedan sacrificarse para el consumo humano, aunque no esté autorizado sacrificarlos para el consumo humano en el resto de los Estados miembros. Es conveniente proporcionar las mismas garantías sanitarias tanto a los Estados miembros como a terceros países. Por tanto, durante el periodo de aplicación de dichas medidas transitorias y teniendo en cuenta los requisitos de control, se debería prohibir la exportación de productos derivados de animales de las especies ovina y caprina a otros Estados miembros y a terceros países.

    (5) Las medidas otorgadas a Chipre a fin de adaptar la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001 durante un periodo transitorio deberían revisarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, de conformidad con el Acta de adhesión, deberían limitarse a un periodo máximo de tres años.

    (6) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La autoridad competente de Chipre aplicará las disposiciones del Reglamento (CE) n° 999/2001 de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, hasta el 30 de abril de 2007 a más tardar.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 999/2001, transcurrido un periodo de doce meses tras la confirmación del primer caso de tembladera en una explotación, el envío del cerebro y de otros tejidos para ser sometido al examen de laboratorio de los casos sospechosos tras dicho periodo podrá limitarse a una muestra anual aleatoria del 10 % de los animales de las especies ovina y caprina sospechosos de estar infectados con una EET.

    Artículo 3

    1. No obstante lo dispuesto en el anexo VII del Reglamento (CE) n° 999/2001:

    a) la excepción prevista en el inciso ii) de la letra b) del punto 2 se ampliará a los animales de las especies caprina y ovina menores de seis meses que estén destinados exclusivamente al sacrificio;

    b) no se aplicarán las condiciones establecidas en la letra c) del punto 3.1 para la introducción de animales de la especie caprina en una explotación en la que se haya procedido a la destrucción de conformidad con los incisos i) o ii) de la letra b) del punto 2;

    c) en el punto 5 del anexo VII del Reglamento (CE) n° 999/2001, además de las letras a) a c), se aplicará la letra d) siguiente:

    "d) no obstante, en el caso de animales menores de seis meses, tanto de la especie ovina de genotipo desconocido como de la especie caprina, podrán llevarse directamente al sacrificio para consumo humano en un matadero situado en el territorio de Chipre, en las condiciones siguientes:

    i) antes de ser trasladados al matadero, los animales serán examinados en la explotación de origen por un veterinario oficial que deberá confirmar la ausencia de todo síntoma clínico de la tembladera;

    ii) la cabeza y los órganos de las cavidades torácica y abdominal se eliminarán en su totalidad con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1774/2002."

    d) No se aplicará la letra c) del punto 6 del anexo VII del Reglamento (CE) n° 999/2001.

    2. No obstante lo dispuesto en el punto 3.2 del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) n° 999/2001, se aplicará lo siguiente:

    "3.2 Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de la tembladera en animales de las especies ovina y caprina

    a) Casos sospechosos

    Los tejidos de animales de las especies ovina y caprina destinados a las pruebas de laboratorio conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 se someterán a un examen histopatológico según lo establecido en la última edición del Manual, excepto cuando se autolise el material. Cuando el resultado del examen histopatológico sea dudoso o negativo, o cuando el material se haya autolisado, los tejidos se someterán a un examen de inmunocitoquímica o inmunotransferencia, conforme a lo establecido en el Manual, o a una prueba de diagnóstico rápido. Cuando el resultado de uno de dichos exámenes sea positivo, se considerará al animal examinado como caso positivo de la tembladera.

    b) Control de la tembladera

    Se examinarán mediante una prueba de diagnóstico rápido los tejidos procedentes de animales de las especies ovina y caprina enviados al laboratorio para la realización de pruebas con arreglo a las disposiciones de la parte II del capítulo A del anexo III (Control de animales ovinos y caprinos).

    Cuando los resultados de la prueba de diagnóstico rápido sean dudosos, se enviará inmediatamente el tallo encefálico a un laboratorio oficial para exámenes de confirmación mediante inmunocitoquímica o inmunotransferencia, conforme a lo establecido en la letra a).

    Cuando el resultado de uno de dichos exámenes sea positivo, se considerará al animal examinado como caso positivo de la tembladera."

    Artículo 4

    Queda prohibido el envío desde Chipre a otros Estados miembros o a terceros países de los siguientes productos destinados al consumo humano derivados de animales de las especies ovina y caprina:

    i) carne fresca, tal como se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(3),

    ii) carne picada y preparados de carne, tal como se definen en la Directiva 94/65/CE, del Consejo(4),

    iii) productos a base de carne, tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(5).

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

    Será aplicable hasta el 30 de abril de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

    (2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (3) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

    (4) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

    (5) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

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