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Document 32004R0830

Reglamento (CE) n° 830/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008

DO L 127 de 29.4.2004, p. 31–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/06/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/830/oj

32004R0830

Reglamento (CE) n° 830/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0031 - 0032


Reglamento (CE) no 830/2004 del Consejo

de 26 de abril de 2004

relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana(2) (en lo sucesivo, "el Acuerdo"), ambas Partes han mantenido negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deberían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2) Como resultado de esas negociaciones, el 27 de junio de 2003 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.

(3) Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, basándose en la clave de distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo.

(4) Es de interés para la Comunidad aprobar el citado Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento(3).

Artículo 2

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo quedan repartidas entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a) pesca de camarones:

- España: 1050 TRB

- Portugal: 300 TRB

- Grecia: 150 TRB;

b) atuneros cerqueros:

- Francia: 17 buques

- España: 17 buques;

c) atuneros cañeros:

- Francia: 7 buques

- España: 7 buques;

d) palangreros de superficie:

- España: 8 buques

- Portugal: 1 buque.

2. Las posibilidades de pesca de pescado de aleta y cefalópodos fijadas en el Protocolo para 2004 se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

- España: 844 TRB

- Italia: 750 TRB

- Grecia: 906 TRB.

3. Si las posibilidades de pesca aumentan a partir de 2005 con relación a las de 2004 en aplicación del artículo 1 del Protocolo, las cantidades adicionales se repartirán proporcionalmente a las posibilidades de pesca de 2004 antes indicadas.

4. Si las solicitudes de licencias de tales Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencia de otros Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (todavía no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 111 de 27.4.1983, p. 1.

(3) DO L 99 de 3.4.2004, p. 12.

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