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Document 32003R1127

Reglamento (CE) n° 1127/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

DO L 158 de 27.6.2003, p. 54–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1127/oj

32003R1127

Reglamento (CE) n° 1127/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

Diario Oficial n° L 158 de 27/06/2003 p. 0054 - 0054


Reglamento (CE) no 1127/2003 de la Comisión

de 26 de junio de 2003

por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados del arroz(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión(4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de restituciones por producción en los sectores de los cereales y del arroz(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1786/2001(6) y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1722/93 establece las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2) Las restituciones a la producción que deben ser fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1722/93 queda fijada en 0,00 EUR/t de almidón de maíz, de trigo, de cebada y de avena, de fécula de patata, de arroz o de partidos de arroz.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(6) DO L 242 de 12.9.2001, p. 3.

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