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Document 32002R1917

    Reglamento (CE) n° 1917/2002 de la Comisión, de 25 de octubre de 2002, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    DO L 289 de 26.10.2002, p. 12–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1917/oj

    32002R1917

    Reglamento (CE) n° 1917/2002 de la Comisión, de 25 de octubre de 2002, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 289 de 26/10/2002 p. 0012 - 0014


    Reglamento (CE) no 1917/2002 de la Comisión

    de 25 de octubre de 2002

    por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 35,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1176/2002(4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

    (2) En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la diferencia entre los precios en el mercado internacional y en la Comunidad de los productos previstos en dicho artículo se puede compensar con una restitución por exportación en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante.

    (3) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación o las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Asimismo, deben tenerse en cuenta los gastos contemplados en la letra b) del citado apartado así como el aspecto económico de las exportaciones proyectadas.

    (4) En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

    (5) Según el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los precios del mercado comunitario se establecen teniendo en cuenta los precios más favorables para la exportación. Los precios en el mercado internacional deben determinarse atendiendo a las cotizaciones y a los precios contemplados en el párrafo segundo del mismo apartado.

    (6) La situación en el mercado internacional o las situaciones específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para el mismo producto en función del destino del mismo.

    (7) Los tomates, los limones, las naranjas, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías extra, I y II de las normas comunes de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

    (8) La aplicación de las disposiciones antes citadas a la situación actual del mercado o a sus perspectivas de evolución y, particularmente, a los precios de las frutas y hortalizas en la Comunidad y en el mercado internacional lleva a fijar las restituciones con arreglo al anexo del presente Reglamento.

    (9) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados. Con tal fin, conviene evitar que las corrientes comerciales tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones sufran perturbaciones. Por estos motivos y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto.

    (10) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/2002(6), establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

    (11) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2299/2001(8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

    (12) Habida cuenta de la situación del mercado y de la necesidad de permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles así como de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, resulta oportuno determinar el método más apropiado de las restituciones por exportación de determinados productos y determinados destinos y, por consiguiente, no fijar simultáneamente, para el período de las exportaciones en cuestión, las restituciones de los sistemas A1, Α2 y A3 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

    (13) Procede repartir las cantidades previstas para los diferentes productos según los diferentes sistemas de concesión de la restitución, teniendo en cuenta el grado perecedero de cada cual.

    (14) Resulta oportuno indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1961/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas, y, particularmente, sus artículos 4 y 5, se aplican a la presente licitación.

    (15) El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. En el anexo del presente Reglamento se fijan el período de presentación de ofertas, los importes indicativos de las restituciones y las cantidades previstas para los certificados de exportación del sistema A3 del sector de la fruta y hortalizas.

    2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se deducirán de las cantidades admisibles contempladas en el anexo.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, los certificados de tipo A3 tendrán una validez de dos meses.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2002.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

    (2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

    (3) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.

    (4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 69.

    (5) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

    (6) DO L 153 de 13.6.2002, p. 8.

    (7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (8) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 25 de octubre de 2002, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    NB:

    Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001 p. 6).

    Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

    F00 Todos los destinos, excepto Estonia.

    F03 Todos los destinos, excepto Suiza y Estonia.

    F04 Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Thailandia, Taiwán, Papúa Nuova Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

    F08 Todos los destinos, excepto Eslovaquia, Letonia, Lituania, Bulgaria y Estonia.

    F09 Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Polonia, Hungría, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Malta, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, los países y territorios de África excepto Sudáfrica, los países de la península Arábiga (Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos - Abu Dabi, Dubay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra-, Kuwait y Yemen), Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia.

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