This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32001R1610
Commission Regulation (EC) No 1610/2001 of 6 August 2001 fixing Community producer and import prices for carnations and roses with a view to the application of the arrangements governing imports of certain floricultural products originating in Cyprus, Israel, Jordan, Morocco and the West Bank and the Gaza Strip
Reglamento (CE) n° 1610/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
Reglamento (CE) n° 1610/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
DO L 212 de 7.8.2001, p. 10–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 21/08/2001
Reglamento (CE) n° 1610/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
Diario Oficial n° L 212 de 07/08/2001 p. 0010 - 0011
Reglamento (CE) no 1610/2001 de la Comisión de 6 de agosto de 2001 por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97(2) y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5, Considerando lo siguiente: En aplicación del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 3 del citado Reglamento (CEE) n° 4088/87, cada quince días se fijan precios comunitarios de importación y precios comunitarios de producción, aplicables durante períodos de dos semanas, de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) n° 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2062/97(4), dichos precios se fijan para períodos de dos semanas a partir de medias ponderadas que facilitan los Estados miembros. Es importante fijar los importes de forma inmediata para poder determinar los derechos de aduana que deben aplicarse. Para ello, es conveniente establecer que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) n° 700/88, para un período de dos semanas. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de agosto de 2001. Será aplicable del 8 al 21 de agosto de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2001. Por la Comisión Philippe Busquin Miembro de la Comisión (1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. (2) DO L 177 de 5.7.1997, p. 1. (3) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. (4) DO L 289 de 22.10.1997, p. 1. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza Período: del 8 al 21 de agosto de 2001 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>