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Document 32001R1470

    Reglamento (CE) n° 1470/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China

    DO L 195 de 19.7.2001, p. 8–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/10/2008: This act has been changed. Current consolidated version: 09/02/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1470/oj

    32001R1470

    Reglamento (CE) n° 1470/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China

    Diario Oficial n° L 195 de 19/07/2001 p. 0008 - 0014


    Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo

    de 16 de julio de 2001

    por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 255/2001(2) ("Reglamento provisional"), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas ("CFL-i") clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 originarias de la República Popular China ("RPC").

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la RPC y a raíz de la publicación del Reglamento provisional, varias partes afectadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (3) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (4) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    (5) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

    C. INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    (6) Algunas partes interesadas alegaron que algunos terceros países, a saber Polonia y Hungría, deberían haber sido incluidos en el procedimiento antidumping ya que sería discriminatorio no incluir a estos países.

    (7) A este respecto, queda confirmado que no podría iniciarse ningún procedimiento paralelo contra Polonia y Hungría puesto que, conforme a la información disponible en la etapa del inicio del procedimiento, la Comisión no disponía de prueba alguna de dumping perjudicial causado por estas importaciones. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

    D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (8) Algunos productores exportadores afirmaron que las CFL-i producidas en la RPC no eran comparables a las producidas en la Comunidad, pues los productores chinos sólo exportaban las CFL-i con una duración inferior a 6000 horas, que no producía la industria de la Comunidad.

    (9) A este respecto, la investigación ha puesto de manifiesto que los productores chinos y comunitarios fabrican CFL-i con una duración de menos de 6000 horas, y CFL-i con una duración de más de 6000 horas. Además, se confirma que las comparaciones hechas con el fin de calcular márgenes de perjuicio y subcotización se basaban en las CFL-i con duraciones comparables. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

    E. DUMPING

    1. Valor normal

    (10) Diversas partes interesadas se opusieron a la elección de México como país tercero de economía de mercado apropiado para establecer el valor normal para la RPC.

    (11) Algunas partes interesadas propusieron el uso de los valores normales determinados sobre la base de las ventas interiores hechas por los dos productores exportadores chinos a los que se había concedido el trato de economía de mercado, en lugar de determinar el valor normal sobre la base de un país tercero de economía de mercado. El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo ("Reglamento de base") dispone que en el caso de las importaciones procedentes de países como la RPC, se establezcan los valores normales sobre la base del precio o del valor construido en un país tercero de economía de mercado a menos que un productor exportador cumpla los criterios establecidos en el párrafo (c) del apartado 7 de dicha disposición. Por lo tanto, no era posible acceder a esta petición.

    (12) Por consiguiente, y como no se presentaron nuevas alegaciones relativas a la elección de México como país análogo, se confirman las conclusiones reflejadas en el considerando 32 del Reglamento provisional referente a la selección de México.

    (13) Se confirma de esta manera que los valores normales para cada tipo de producto exportado a la Comunidad por los productores exportadores chinos se establecieron sobre la base de la información suministrada por el productor que cooperó en el país análogo.

    (14) A falta de nuevas pruebas en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 14 a 34 del Reglamento provisional.

    2. Precio de exportación

    (15) Un productor exportador alegó que se había codificado incorrectamente un tipo de producto y aportó pruebas de este error. Se aceptó lo alegado, una vez comprobado, y se procedió, por ello, a corregirlo.

    (16) Un productor exportador afirmó que había un error administrativo en la notificación de algunos precios cif de algunas de sus ventas comunitarias. Se aceptó la reclamación, una vez comprobada y se revisaron, por lo tanto, los precios.

    (17) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 35 a 38 del Reglamento provisional.

    3. Comparación

    (18) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 39 a 41 del Reglamento provisional.

    4. Margen de dumping

    (19) Se han revisado los cálculos de dumping, para determinar si los precios de exportación presentaban un perfil que difiriera de forma clara entre distintos compradores, regiones o períodos de tiempo y si una comparación de la media ponderada del valor normal y de la media ponderada de los precios de exportación (denominado en lo sucesivo "el método de comparación de las medias") reflejaba todo el grado de dumping practicado. Un análisis detallado de las transacciones comunitarias de exportación ha revelado, por lo que se refiere a un productor exportador chino, un perfil de precios de exportación que era claramente distinto entre compradores, regiones, y períodos de tiempo. En especial se constató que los precios de exportación practicados por este productor exportador a Dinamarca, a un importador específico, y al final del período de investigación eran sustancialmente más bajos. Por otra parte, el método de comparación de las medias no habría reflejado el grado completo de dumping practicado por este productor exportador. El cálculo del margen de dumping de este productor exportador, por lo tanto, se ha basado en una media ponderada del valor normal comparada con todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad. En todos los demás productores exportadores el cálculo del dumping se basó en el método de comparación de las medias.

    (20)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (21) El margen de dumping a escala nacional para la RPC establecido sobre esta base es del 66,1 %.

    F. PERJUICIO

    1. Observaciones preliminares

    (22) Se analizó si la exclusión de las importaciones atribuibles al productor exportador del que se averiguó que no había practicado el dumping habrían tenido repercusiones en el análisis del perjuicio y la causalidad. Se ha descubierto que, incluso si había que excluir del análisis a dichas importaciones, no cambiarían las conclusiones respecto de la existencia de perjuicio material causado por las importaciones objeto de dumping, sobre todo teniendo en cuenta la importante subcotización de precios y el sustancial aumento del volumen y las cuotas de mercado así como la disminución de los precios de venta, lo que sería incluso más significativo.

    2. Definición de industria de la Comunidad

    (23) La Federación Europea de Empresas de Iluminación ("el denunciante") declaró que en el análisis de perjuicio deberían haberse tenido en cuenta los datos relativos a Philips Lighting B.V. ("Philips"), ya que esta empresa también se había visto afectada. Hizo referencia al informe del Grupo de expertos de la OMC sobre ropa de cama originaria de la India(3), alegando que el Grupo consideraba un error el que la CE basara su análisis de perjuicio en grupos diferentes de productores comunitarios.

    (24) Cabe observar que el informe del Grupo de expertos no es pertinente sobre este particular. Efectivamente, el informe decidía sobre un caso en el que se aplicó la metodología de muestreo. En este contexto, contrariamente a lo que alega el denunciante, el informe del grupo de expertos concluía que los productores que no forman parte de la industria de la Comunidad no deben ser tenidos en consideración a la hora de evaluar la situación de la industria interior del país de importación. Teniendo en cuenta que Philips se retiró de la denuncia después del inicio del procedimiento y que dejó de fabricar las CFL-i en la Comunidad poco después del período de investigación (PI), ya no se la podía considerar parte de la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1) del artículo 4 y del apartado 4) del artículo 5 del Reglamento de base. Por consiguiente, se han rechazado estas alegaciones.

    (25) Varias partes interesadas reiteraron la alegación de que las mismas empresas que constituían la industria de la Comunidad importaban el producto afectado de la RPC y por lo tanto deberían no formar parte de la industria de la Comunidad. También se declaró que las importaciones de CFL-i por los denunciantes representaban por lo menos el 10 % del total de importaciones en la Comunidad originarias de la RPC durante el PI.

    (26) La investigación posterior confirmó que, durante el PI, un promedio del 14,6 % de las ventas totales de CFL-i por parte de los productores comunitarios provenía del país afectado. Sin embargo, estas actividades comerciales no afectaron a su situación como productores comunitarios puesto que la actividad principal de estos últimos productores seguía desarrollándose en la Comunidad y que su actividad comercial se explicaba por la necesidad de completar la gama de productos para poder satisfacer la demanda, así como por el intento de defenderse contra las importaciones a bajo precio debidas al dumping. En cuanto a la alegación de que durante el PI los denunciantes suponían por lo menos el 10 % de las importaciones totales en la Comunidad originarias de la RPC, cabe señalar que, en primer lugar, no se probaba la denuncia y, en segundo lugar, que efectivamente la investigación revelaba que estas importaciones suponían un porcentaje mucho más bajo. En consecuencia fueron rechazadas las alegaciones y se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional.

    3. Importaciones procedentes de la RPC

    Subcotización

    (27) Por lo que se refiere a los márgenes de subcotización de precios, algunos productores exportadores afirmaron que los precios de la industria de la Comunidad utilizados para los cálculos no eran coherentes porque, en algunos casos, los precios comunitarios para las CFL-i de un cierto voltaje eran más altos a los precios para las CFL-i de mayor voltaje, cuando debían haber sido inferiores.

    (28) A este respecto, se confirma que en algunos casos la industria de la Comunidad vendió las CFL-i de un cierto voltaje a precios más altos que los de las CFL-i de mayor voltaje. No obstante, lo mismo puede decirse de las CFL-i producidas por los productores exportadores que presentaron esta alegación. Obviamente, los precios no sólo dependen del voltaje sino también de otros factores como, por ejemplo, los costes de producción unitarios que pueden variar ampliamente, dependiendo, entre otras cosas, del número de piezas producidas por tipo de CFL-i, o de la cantidad vendida.

    (29) Una parte interesada afirmó que los precios al por menor en la Comunidad permanecieron casi estables entre 1996 y el PI mientras que, en el mismo período, los precios de importación disminuyeron. Se alegó que, por consiguiente, los cálculos del margen de subcotización de precios inducían a error puesto que se basaban en los precios de importación que no reflejan la situación del mercado.

    (30) A este respecto debería recordarse que los márgenes de subcotización de precios generalmente se establecen comparando los precios de los productores de exportación, ajustados a un nivel cif y los precios franco fabrica reales de la industria de la Comunidad al primer cliente independiente, en la misma fase comercial. En el caso actual, dado que tanto los productores exportadores como la industria de la Comunidad vendieron a las mismas categorías de clientes durante el PI, no fue necesario ningún ajuste para comparar esos precios en la misma fase comercial. Además, una comparación basada en los precios realmente practicados al por menor no habría reflejado la política de precios de los productores exportadores en relación con la de la industria de la Comunidad, sino más bien la de los distribuidores y minoristas de las CFL-i de cualquier origen en la Comunidad.

    (31) En contra de lo anteriormente mencionado, los márgenes de subcotización de precios fueron revisados y modificados con arreglo a los precios de exportación revisados, como se ha explicado anteriormente, y a la corrección de un error que se produjo en la divisa utilizada para un productor exportador. Los márgenes de subcotización del precio medio ponderado revisado expresados en porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. Situación de la industria de la Comunidad

    (32) A falta de nuevas pruebas, se confirman los resultados provisionales reflejados en los considerandos 64 a 83 del Reglamento provisional, es decir, que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante durante el PI.

    5. Causalidad

    (33) Una parte interesada declaró que, contrariamente a lo que se declara en el considerando 90 del Reglamento provisional, los precios de los productos originarios de Polonia estaban al mismo nivel o eran incluso más bajos que los precios de importaciones originarias de la RPC, durante el PI.

    (34) A este respecto, los precios de las importaciones originarias de Polonia fueron fijados con arreglo a los datos de Eurostat referidos a los precios de importación por unidad, como se ha hecho en las importaciones originarias de la RPC, y no, como lo ha hecho la parte que presentaba la denuncia, referidos a los precios de importación por tonelada. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

    (35) A falta de nuevas pruebas, se confirman los resultados sobre la causalidad que figuran en los considerandos 84 a 99 del Reglamento provisional, es decir, que las importaciones objeto de dumping fueron la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

    6. Interés de la Comunidad

    (36) Algunas partes interesadas sostuvieron que las medidas antidumping incrementarían los precios de importación del país afectado, con repercusiones importantes en la situación financiera de los importadores de CFL-i en la Comunidad.

    (37) En cuanto al aumento de los precios de importación en el mercado comunitario, parece poco probable que los precios medios aumenten de forma importante, en especial si se tiene en cuenta el bajo nivel de derechos para ciertos productores exportadores chinos, y sobre todo el hecho de que al mayor exportador conocido, en términos de volumen de exportación, no se le impone ningún derecho. No obstante, las medidas están justificadas, incluso si se producen incrementos en los precios de importación, pues restablecerán la competencia leal. Además es poco probable que disminuyan sensiblemente las importaciones, ya que incluso si se traspasan los incrementos de coste a los consumidores, estos últimos siguen teniendo un incentivo fuerte para comprar lámparas que ahorran energía. En cuanto a los efectos de la imposición de derechos antidumping en la situación financiera de los importadores, se confirma, a falta de nuevas pruebas, que, aunque no puedan excluirse repercusiones negativas para esos importadores cuya actividad empresarial esté muy dominada por las CFL-i, la imposición de derechos antidumping no afectará manifiestamente a la situación financiera de los importadores con una gama amplia de otros productos o que tiene relaciones comerciales exclusivamente con un productor exportador al que no se le impone derecho alguno. Por lo tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 106 a 109 del Reglamento provisional.

    (38) Algunas partes interesadas sostuvieron que los derechos aumentarían sustancialmente los precios al por menor, con las consiguientes repercusiones negativas en los consumidores.

    (39) A este respecto, cualquier posible aumento dependerá efectivamente de varios factores, por ejemplo el comportamiento del mercado de los productores exportadores chinos, la capacidad de los importadores de traspasar los aumentos a los precios de importación impuestos a los minoristas o a los consumidores y del grado en que cambie el perfil del comercio de importación por el hecho de que a algunos productores exportadores chinos se les impongan derechos bajos o no se les impongan en absoluto.

    (40) Un importador alegó que la Comisión debería entrar en contacto con los usuarios nacionales y las asociaciones de consumidores para evaluar el interés comunitario en que se adopten las medidas.

    (41) A este respecto debería recordarse que, según el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de base, conviene que las partes interesadas se den a conocer y faciliten sus presentaciones a la Comisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la Comisión se había puesto en contacto con la Organización de consumidores europeos (BEUC) que representa a 32 organizaciones de consumidores nacionales independientes en Europa. Tras la publicación del Reglamento provisional, la Federación europea de la Propiedad (EPF), que representa a la industria que gestiona, entre otras cosas, la iluminación en edificios residenciales y comerciales, se presentó y afirmó que el precio es el principal criterio para los usuarios al elegir su fuente de suministro de CFL-i. Sin embargo, la EPF no facilitó ninguna información específica en cuanto a cómo los derechos influirían en los precios al por menor y, por ende, en el comportamiento de los usuarios y de los consumidores.

    (42) Algunas partes interesadas afirmaron que los derechos antidumping son contrarios a las políticas de ahorro de energía de la Comunidad, pues traerían consigo el aumento de los precios al por menor para los consumidores y reducirían por lo tanto las ventas de lámparas de ahorro de energía (CFL-i).

    (43) A este respecto, no se puede esperar que la industria de la Comunidad corra con los costes de las políticas comunitarias de ahorro de energía mientras padece prácticas comerciales injustas. Además, debería considerarse que, por término medio, las CFL-i, comparadas con las lámparas incandescentes, consumen un 20 % de la energía y duran 5 veces más que una lámpara incandescente, lo que por lo tanto da a las CFL-i una considerable ventaja de coste. Así pues, incluso en caso de aumentos módicos de precios seguirá habiendo un incentivo económico fuerte para que los consumidores compren las CFL-i.

    (44) Algunas partes interesadas sostuvieron que la imposición de medidas antidumping iría en contra del interés de la Comunidad arguyendo que el intercambio de información sobre precios dificulta la competencia. Esta repercusión contra la competencia se exacerbaría con la desaparición de las CFL-i chinas del mercado comunitario.

    (45) La investigación demostró que, si bien había una decisión de una autoridad nacional de la competencia relativa al intercambio de información sobre precios entre productores comunitarios, esta decisión no tenía que ver con el producto afectado. En cuanto a este producto, no se encontró ninguna prueba de prácticas competitivas ilegales entre productores comunitarios. Es más, la Comisión no es consciente de ningún problema de competencia respecto del producto afectado en el mercado comunitario. Finalmente, dado el nivel de los derechos para ciertos productores exportadores chinos, es probable que un número significativo de competidores chinos siga manteniendo actividad en el mercado comunitario y que permanezcan estando disponibles fuentes alternativas de suministro provenientes de productores comunitarios y otros terceros países exentos de derechos, particularmente Polonia y Hungría con una cuota de mercado de alrededor del 15 % en el PI.

    (46) Conforme a lo anteriormente mencionado, se confirman los resultados establecidos en los considerandos 100 a 118 del Reglamento provisional, es decir, no hay razones apremiantes derivadas del interés comunitario contra la imposición de derechos antidumping.

    G. MEDIDAS ANTIDUMPING

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (47) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el derecho antidumping deberá corresponder al margen de dumping, a menos que el margen de perjuicio sea más bajo. A efectos de la determinación del nivel de las medidas que deben imponerse con carácter definitivo, se ha establecido un nivel de eliminación de perjuicio.

    (48) Un productor exportador afirmó que el margen de beneficios del 8 % utilizado para calcular el precio no perjudicial de la industria comunitaria era demasiado alto, ya que, si se tiene en cuenta las condiciones de mayor madurez del mercado, era normal una disminución de los márgenes de beneficios.

    (49) Obsérvese, en primer lugar, que el mercado de las CFL-i se está extendiendo, habiendo aumentado el consumo en un 117 % entre 1996 y el PI, y por lo tanto no parece estar justificado un descenso de los beneficios en tales circunstancias. Debería también recordarse que la industria de la Comunidad alcanzó un nivel de rentabilidad de alrededor del 8 % en 1997, año tras el cual la situación de la industria de la Comunidad empezó a deteriorarse, coincidiendo con el aumento de los volúmenes de importación y la disminución de los precios de importación de la RPC. En segundo lugar, tal como se recoge en el considerando 105 del Reglamento provisional, las CFL-i son productos de alta tecnología que requieren una contribución importante de I + D. Para seguir siendo competitivo, es necesario desarrollar modelos nuevos y más sofisticados de forma continua. Teniendo en cuenta los factores antes mencionados, parece razonable alcanzar un margen de beneficios del 8 % a falta de dumping perjudicial.

    (50) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de eliminación del perjuicio descrita en los considerandos 121 y 122 del Reglamento provisional.

    (51) Según lo mencionado anteriormente en relación con los márgenes de subcotización de precios, asimismo se revisaron y modificaron los márgenes de perjuicio.

    2. Forma y nivel de las medidas definitivas

    (52) Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, debe imponerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de perjuicio descubierto en Philips & Yaming y al nivel de los márgenes de dumping encontrados en los demás productores exportadores.

    (53) Los tipos del derecho antidumping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") son por lo tanto exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

    (54) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

    3. Percepción de los derechos provisionales

    (55) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido. En caso de que el tipo del derecho definitivo impuesto sea más elevado que el tipo del derecho provisional, sólo deberán percibirse definitivamente los importes garantizados al nivel del derecho provisional.

    4. Modificación del nombre de una empresa sujeta a un tipo del derecho antidumping individual

    (56) El Reglamento provisional impuso un tipo de derecho individual del 35,4 % al productor exportador Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd. Dicha empresa ha informado a la Comisión que ha cambiado su nombre a Zhejiang Yankon Group Co., Ltd, y ha pedido a la Comisión que modifique el Reglamento para asegurarse de que el cambio de nombre no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho individual aplicado a esa empresa con su nombre anterior.

    (57) La Comisión ha examinado la información suministrada que demuestra que todas las actividades de la empresa relacionadas con la fabricación, venta y exportación del producto afectado no se ven afectadas por el cambio de nombre. Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el cambio de nombre de la empresa no afecta en modo alguno a las conclusiones del Reglamento Provisional.

    (58) Por lo tanto las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento Provisional respecto de las mercancías manufacturadas por Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd deberían definitivamente percibirse al tipo de derecho definitivamente impuesto a las mercancías manufacturadas por Zhejiang Yankon Group Co., Ltd, y el código adicional TARIC A241 atribuido previamente a Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd se aplicará a Zhejiang Yankon Group Co., Ltd.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (Código TARIC 8539 31 90*91 ) y originarias de la República Popular China.

    2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas exportadoras que vienen a continuación será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Las cantidades aseguradas por la imposición de derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 255/2001 a las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara originarias de la República Popular China se percibirán al tipo de derecho definitivamente impuesto. Las cantidades aseguradas por los derechos provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 255/2001 sobre las importaciones manufacturadas por Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd se cobrarán al tipo del derecho definitivamente impuesto a las importaciones manufacturadas por Zhejiang Yankon Group Co., Ltd. (código adicional TARIC A241).

    2. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. En caso de que el tipo del derecho definitivo impuesto sea más elevado que el tipo del derecho provisional, sólo deberán percibirse definitivamente los importes garantizados al nivel del derecho provisional.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Michel

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 38 de 8.2.2001, p. 8.

    (3) Organización Mundial del Comercio, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón de la India, Informe del grupo de expertos, WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000.

    (4) Comisión Europea Dirección General de Comercio

    Dirección B

    TERV 0/10

    Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussels.

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