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Document 32000R0823
Commission Regulation (EC) No 823/2000 of 19 April 2000 on the application of Article 81(3) of the Treaty to certain categories of agreements, decisions and concerted practices between liner shipping companies (consortia) (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) nº 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) nº 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 100 de 20.4.2000, p. 24–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 25/04/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 26/04/2005
Reglamento (CE) nº 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 100 de 20/04/2000 p. 0024 - 0030
Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión de 19 de abril de 2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)(1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1, Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(2), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento {CEE) n° 479/92 faculta a la Comisíón para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo (consorcios) que se refieran a la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea regular que pueden, por la cooperación que implican entre las compañías marítimas participantes, restringir la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros y que, por consiguiente, puede serles aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado. (2) La Comisión ha utilizado dicha facultad al adoptar el Reglamento (CE) n° 870/95 de la Comisión(3). Dada la experiencia adquirida hasta la fecha es posible definir una categoría de consorcios que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 pero que pueden considerarse normalmente ajustados a las condiciones del apartado 3 del artículo 81. (3) La Comisión ha tomado debidamente en consideración los aspectos específicos del transporte marítímo. Esta especificidad constituirá, asimismo, para la Comisión un factor importante de valoración, en el supuesto de que deba examinar consorcios que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente exención por categorías. (4) Los consorcios, según se definen en el presente Reglamento, contribuyen en general a mejorar la productividad y calidad de los servicios de línea ofrecidos, por la racionalización de las actividades de las compañías participantes que suponen y por las economías de escala que generan en la utilización de buques e instalaciones portuarias, y que contribuyen también a fomentar el progreso técnico y económico al facilitar y propiciar el desarrollo y la utilización de contenedores, así como un mayor aprovechamiento de la capacidad de los buques. (5) Los usuarios de los servicios de transporte marítimo que ofrecen los consorcios participan en general equitativamente de las ventajas derivadas de la mejora de la productividad y calidad del servicio que originan los consorcios. Dichas ventajas pueden consistir, entre otros aspectos, en una mayor frecuencia de los servicios y las escalas o en una distribución más racional de las mismas, así como en una mayor calidad e individualización de los servicios ofrecidos merced a la utilización de buques y equipos, portuarios o de otro tipo, más modernos. No obstante, los usuarios sólo pueden beneficiarse de forma efectiva de tales ventajas si existe una competencia suficiente en las líneas en las que operan los consorcios. (6) Resulta, por tanto oportuno que a dichos acuerdos disfruten de una exención por categorías, siempre que no ofrezcan a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte sustancial de los tráficos considerados. Para responder a la constante fluctuación de las condiciones del mercado del transporte marítimo y a las frecuentes modificaciones introducidas por las partes en las cláusulas de los acuerdos de consorcio o en las actividades que desarrollan en virtud de los mismos, el presente Reglamento debe precisar los requisitos que deben reunir los consorcios para acogerse a la exención por categorías concedida. (7) Una de las características esenciales inherentes a los consorcios es la de efectuar reajustes de capacidad con vistas a establecer y explotar un servicio en común. Sin embargo, no es éste el caso si se desaprovecha un determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio. (8) A la exención por eategorías que otorga el presente Reglamento deben poder acogerse tanto los consorcios que operan dentro de una conferencia marítima como los que lo hacen al margen de toda conferencia, siempre que no fijen tarifas comunes de flete. (9) La actividad de fijar precios entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos(4), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. Los miembros de un consorcio que decidan fijar precios comunes y que no reúnan los requisitos del Reglamento (CEE) n° 4056/86 deben solicitar una exención individual. (10) Al fijar las condiciones a las que se supedita la exencíón por categorías, debe velarse en primer lugar por que una parte equitativa de las ventajas derivadas de la mayor eficacia y de las demás ventajas que ofrecen los consorcios redunde en beneficio de los usuarios del transporte. (11) Debe entenderse que se cumple esta condición del apartado 3 del artículo 81 cuando concurra en el consorcio alguna de las circunstancias siguientes: - que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia real en materia de precios en virtud de la fijación independiente de tarifas (independent rate action), - que exista en la conferencia en la que opere el consorcio un grado suficiente de competencia efectiva entre los miembros del consorcio y los miembros de la conferencia no integrados en el consorcio en materia de oferta de servicios, por permitir expresamente el acuerdo de conferencia a los consorcios que ofrezcan contratos de servicios propios, que supongan, por ejemplo, la oferta en exclusiva por el consorcio de un servicio de entrega just in time o de un servicio de transmisión electrónica de datos (electronic data interchange, EDI) perfeccionado que permita indicar a los usuarios en todo momento dónde se encuentran sus mercancías, o un aumento significativo de la frecuencia de los servicios y escalas del consorcio con respecto a los de la conferencia, - que haya una competencia efectiva, real o potencial, entre los miembros del consorcio y las compañías no integradas en el mismo, con independencia de que exista o no una conferencia que opere en la línea o líneas consideradas. (12) Para que se cumpla esta misma condición del apartado 3 del artículo 81, debe también imponerse un requisito que permita fomentar la competencia individual en materia de calidad del servicio entre los miembros de los consorcios y entre éstos y las demás compañías de transporte marítimo que operen en la línea o líneas consideradas. (13) Debe imponerse como requisito que los consorcios y sus miembros no establezcan distinciones de precios y condiciones de transporte, en una misma línea, atendiendo únicamente al país de origen o de destino de los productos transportados, y no provoquen así, dentro de la Comunidad, desviaciones de los flujos comerciales perjudiciales para determinados puertos, cargadores, transportistas o auxiliares de transporte, a menos que los precios o condiciones puedan justificarse desde el punto de vista económico. (14) Las condiciones que se impongan deben tener como finalidad impedir que los consorcios produzcan restricciones de competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos que justifiquen la concesión de la exención. A tal fin, los acuerdos de consorcio deben incluir una disposición que permita a cada una de las compañías de transporte marítimo que participe en los mismos retirarse del consorcio siempre que lo notifique con un plazo razonable de antelación; que, no obstante, resulta oportuno fijar, para los consorcios con un elevado nivel de integración y/o un alto grado de inversión, un plazo de preaviso mayor, habida cuenta de las elevadas inversiones realizadas con vistas a su constitución y de que la retirada de uno de sus miembros supone mayores dificultades de reorganización. Resulta, asimismo, oportuno disponer que, cuando el consorcio funcione con una estructura de comercialización común, todos sus miembros deben disfrutar del derecho a una comercialización independiente de sus servicios, siempre que presenten un preaviso con un plazo razonable. (15) La exención deberá limitarse a los consorcios que no ofrezcan la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de los servicios considerados. (16) Para evaluar si existe una competencia efectiva para los efectos de la concesión de una exención, conviene tener en cuenta no sólo el tráfico directo entre los puertos cubiertos por un consorcio, sino también la posible competencia de otros servicios marítimos de línea a partir de puertos que pueden sustituir a los del consorcio y, en su caso, de otros medios de transporte. (17) La exención por categorías otorgada por el presente Reglamento únicamente es aplicable, por consiguiente, si en cada uno de los mercados en los que opera el consorcio la cuota de mercado de un consorcio no supera una determinada proporción. (18) Para los consorcios que operan en una conferencia, debe establecerse una cuota de mercado más reducida, dado que tales acuerdos se superponen a un acuerdo restrictivo ya existente. (19) No obstante, resulta adecuado ofrecer a los consorcios que rebasan los límites fijados en el presente Reglamento en un determinado porcentaje, pero que están sometidos a una competencia efectiva en la línea en la que operan, un procedimiento simplificado para que puedan disfrutar de la seguridad jurídica que proporciona una exención por categorías. Tal procedimiento debe permitir a la Comisión llevar a cabo un seguimiento efectivo y simplificar el control administrativo de los acuerdos. (20) Los consorcios que rebasan el límite pueden, no obstante, obtener, atendiendo a los aspectos específicos del transporte marítimo, una exención por decisión individual, siempre que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81. (21) El presente Reglamento sólo debe aplicarse a los acuerdos concluidos entre los miembros de un consorcio y que, por lo tanto, la exención por categorías no debe abarcar los acuerdos restrictivos de la competencia celebrados entre consorcios o uno o más miembros de los mismos y otras compañías. Tampoco debe aplicarse a acuerdos restrictivos entre consorcios que operan en el mismo tráfico o entre miembros de dichos consorcios. (22) Resulta, asimismo, oportuno supeditar la exención al cumplimiento de determinadas obligaciones. Los usuarios del transporte deben tener la posibilidad en todo momento de informarse de las condiciones del servicio de transporte marítimo prestado conjuntamente por los miembros del consorcio. Debe estar previsto un procedimiento de consultas reales y efectivas entre los consorcios y los usuarios del transporte en relación con las actividades contempladas en los acuerdos. El presente Reglamento también precisa qué debe entenderse por consultas reales y efectivas y define las principales etapas del procedimiento que se seguirá para efectuar tales consultas. Procede prever esta obligación de consulta, limitada a las actividades propias de los consorcios. (23) Las mencionadas consultas pueden garantizar un funcionamiento de los servicios de transporte marítimo más eficaz y adaptado a las necesidades de los usuarios. Por consiguiente, conviene declarar exentos algunos de los acuerdos que podrían derivarse de dichas consultas. (24) La noción de fuerza mayor a efectos del presente Reglamento es la que se desprende de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (25) Procede, asimismo, prever la comunicación inmediata a la Comisión de los laudos arbitrales y recomendaciones de los conciliadores aceptados por las partes, de modo que aquella pueda comprobar que no se exime en ellos a los consorcios de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento y que éstos no infringen, por tanto, las disposiciones de los artículos 81 y 82. (26) De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 479/92, resulta oportuno determinar los supuestos en los que la Comisión podrá retirar a las empresas el beneficio de la exención por categorías. (27) Once consorcios se acogieron a la exención por categorías del Reglamento (CE) n° 870/95 mediante la aplicación del procedimiento de oposición contemplado en dicho Reglamento, en virtud del cual se facultaba a la Comisión, en particular, para comprobar que los consorcios estaban sometidos a una competencia efectiva. Nada indica que las circunstancias hayan cambiado de tal modo que dichos consorcios ya no estén sometidos a una competencia efectiva. Estos consorcios deberían por consiguiente poder seguir acogiéndose a la exención en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. (28) Respecto a los acuerdos que disfruten automáticamente de una exención en virtud del presente Reglamento, no será necesario presentar la solicitud a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86. No obstante, en el supuesto de que se planteen dudas razonables, las empresas deben poder pedir a la Comisión que se pronuncie sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento. (29) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 82 del Tratado. (30) Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) n° 870/95 vence, conviene renovar la exención por categorías. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento será únicamente aplicable a los consorcios que presten servicios de transporte marítimo internacional de línea regular a partir de uno o varios puertos de la Comunidad o con destino a ellos. Artículo 2 Definiciones A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 1) "consorcio": un acuerdo entre, como mínimo, dos transportistas que operen con buques y que presten servicios internacionales regulares de línea para el transporte exclusivo de mercancías, principalmente en contenedores, correspondiente a uno o más tráficos, y cuyo objeto sea establecer una cooperación para la explotación conjunta de un servicio de transporte marítimo que permita mejorar el servicio que ofrecería individualmente cada uno de los miembros del consorcio a falta de éste, a fin de racionalizar sus operaciones, y ello mediante disposiciones técnicas, operativas y/o comerciales, exceptuándose la fijación de precios; 2) "servicios de transporte marítimo de línea regular": los servicios regulares de transporte de mercancías en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda recurrir, a título oneroso e incluso, sin limitación de uso en lo que se refiere a la frecuencia de utilización del servicio, todo usuario de transporte; 3) "contrato de servicios": un acuerdo contractual entre uno o varios usuarios del transporte y un miembro del consorcio o el consorcio, mediante el cual el usuario se compromete a encomendar al consorcio el transporte de una determinada cantidad de mercancías durante un período dado y el miembro del consorcio o el consorcio se compromete, por su parte, a prestar al usuario un servicio individualizado y de determinadas características, especialmente adaptado a sus necesidades; 4) "usuario del transporte": toda empresa (por ejemplo, cargadores, destinatarios, comisionistas de tránsito, etc.) que haya celebrado o manifestado la intención de celebrar un acuerdo contractual con un consorcio (o uno de sus miembros) para el transporte de mercancías, o toda asociación de cargadores o agentes de tránsito; 5) "fijación independiente de tarifas" (Independent rate action): el derecho para los miembros de una conferencia marítima de ofrecer, de forma puntual para determinadas mercancías y previa notificación a los demás miembros de la conferencia, precios de flete distintos de los establecidos en la tarifa de la conferencia. CAPÍTULO II EXENCIONES Artículo 3 Acuerdos exentos 1. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 81 del Tratado a las actividades que se recogen en el apartado 2 del presente artículo y que dependan de acuerdos de consorcio, según se definen en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento. 2. La declaración de inaplicabilidad se referirá únicamente a las actividades siguientes: a) operaciones relacionadas con la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea regular, entre las cuales sólo podrán figurar las actividades siguientes: i) coordinación o fijación conjunta de horarios de viaje y determinación de los puertos de escala, ii) cesión, venta o arrendamiento recíproco de espacio o compartimentos en los buques, iii) utilización conjunta (pooling) de buques e instalaciones portuarias, iv) utilización de una o varias oficinas de explotación conjunta, v) puesta a disposición de contenedores, chasis y otros equipos y contratos de alquiler, arrendamiento financiero o compra de esos equipos, vi) utilización de un sistema de transmisión de datos informatizados o un sistema de documentación común; b) ajustes temporales de capacidad; c) explotación o utilización conjunta de terminales portuarias y servicios conexos (por ejemplo, servicios de gabarraje y estiba); d) participación en uno o varios de los siguientes pools: de carga, de ingresos o de resultados; e) ejercicio conjunto de los derechos de voto que tenga el consorcio en la conferencia en la que participan sus miembros, en la medida en que la votación en la que se ejerzan conjuntamente tales derechos se refiera a las actividades propias del consorcio; f) utilización de una estructura de comercialización conjunta y expedición de un conocimiento de embarque conjunto; g) cualquier otra actividad accesoria a las mencionadas en las letras a) a f) necesaria para su realización. 3. En particular, las siguientes cláusulas se considerarán actividades accesorias en el sentido de la letra g) del apartado 2: a) obligación para los miembros del consorcio de utilizar en el tráfico o tráficos de que se trate los buques asignados al consorcio y de no arrendar espacio en buques pertenecientes a terceros; b) obligación para los miembros del consorcio de no asignar o arrendar espacio a otros operadores de buques transportistas en el tráfico o tráficos de que se trate sin el consentimiento previo de los demás miembros del consorcio. Artículo 4 No utilización de la capacidad La exención prevista en el artículo 3 no se aplicará a los consorcios que contengan acuerdos de no utilización de la capacidad existente en virtud de los cuales las compañías marítimas participantes en el consorcio se abstengan de hacer uso de un determinado porcentaje de la capacidad de los buques explotados dentro del consorcio. CAPÍTULO III REQUISITOS DE LA EXENCIÓN Artículo 5 Requisito básico para la concesión de la exención La exención prevista en el artículo 3 sólo se aplicará cuando concurran una o varias de las tres circunstancias que se señalan a continuación: a) que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia, en virtud de una obligación legal o de otro tipo, a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia; b) que exista en la conferencia en la que opere el consorcio un grado suficiente de competencia efectiva entre los miembros de aquélla en materia de oferta de servicios, por permitir expresamente el acuerdo de conferencia al consorcio que ofrezca contratos de servicios propios, de cualquier tipo, que se diferencien por la frecuencia y calidad de los servicios de transporte ofrecidos, y que modifique libremente en todo momento los servicios que ofrezca para responder a las necesidades específicas de los usuarios del transporte; c) que haya una competencia efectiva, real o potencial, entre los miembros del consorcio y las compañías no integradas en el mismo, con independencia de que opere o no una conferencia en esa línea o líneas. Artículo 6 Requisitos en materia de cuota de mercado 1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, los consorcios habrán de contar con una cuota inferior al 30 %, calculado en volumen de mercancías transportadas (toneladas flete o unidades equivalentes a un contenedor de veinte pies), cuando operen en una conferencia, e inferior al 35 % cuando lo hagan al margen de toda conferencia. 2. La exención del artículo 3 seguirá aplicándose cuando, durante un período de dos años naturales consecutivos, la cuota de mercado prevista en el apartado 1 del presente artículo no se rebase en más de una décima parte. 3. Cuando se rebasen los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2, la exención prevista en el artículo 3 seguirá aplicándose durante un período de seis meses a contar desde el término del año natural en que se hayan rebasado. Este período será de doce meses cuando los umbrales se rebasen como consecuencia de la retirada del mercado en cuestión de un transportista marítimo no perteneciente al consorcio de la línea. Artículo 7 Procedimiento de oposición 1. Disfrutarán, asimismo, de la exención prevista en los artículos 3 y 10 los consorcios cuya cuota de mercado rebase el límite definido en el artículo 6 sin que sea superior al 50 % en ningún mercado, a condición de que los acuerdos considerados sean notificados a la Comisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2843/98 de la Comisión(5) y ésta no se oponga, en un plazo de seis meses, a la exención. El plazo de seis meses empezará a contar desde la fecha en que la notificación surta efecto a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2843/98. 2. El apartado 1 se aplicará únicamente si la notificación o una comunicación adjunta hacen expresamente referencia al presente artículo. 3. La Comisión podrá oponerse a la exención. Deberá hacerlo cuando un Estado miembro lo solicite en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de envío al mismo de la notificación a que se refiere el apartado 1. Dicha solicitud habrá de fundamentarse en consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado. 4. La Comisión podrá suspender la oposición a la exención en todo momento. No obstante, cuando la oposición se derive de la solicitud de un Estado miembro y éste la mantenga, sólo podrá suspenderse la oposición tras consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo. 5. Si la oposición se suspende porque las empresas interesadas han demostrado que se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81, la exención comenzará a surtir efecto en la fecha de la notificación. 6. Si la oposición se suspende porque las empresas interesadas han modificado el acuerdo de modo que concurran las condiciones del apartado 3 del artículo 81, la exención comenzará a surtir efecto en la fecha en que entren en vigor las modificaciones. 7. Cuando la Comisión se oponga y no se suspenda la oposición, los efectos de la notificación se regirán por lo dispuesto en la sección II del Reglamento (CEE) n° 4056/86. Artículo 8 Requisitos adicionales El beneficio de las exenciones previstas en los artículos 3 y 10 quedará supeditado a las condiciones adicionales siguientes: a) el consorcio deberá otorgar a cada uno de sus miembros la posibilidad de ofrecer, a título individual, sus propios contratos de servicios; b) el acuerdo de consorcio deberá dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo, como la obligación de abandonar sus actividades de transporte en la línea o líneas consideradas con la posibilidad, o sin ella, de reanudarlas al cabo de cierto tiempo. Este derecho estará vinculado a un preaviso de seis meses como máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período inicial de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo. No obstante, para aquellos consorcios con un elevado nivel de integración que incluyan un pool de resultados y/o supongan un grado de inversión muy elevado como consecuencia de la adquisición o eI fletamento de buques, por parte de sus miembros, exclusivamente con vistas a su constitución, el preaviso máximo de seis meses podrá darse una vez transcurrido un período inicial de treinta meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo; c) cuando el consorcio opere con una estructura de comercialización común, cada uno de sus miembros estará facultado para llevar a cabo, sin ninguna penalización, una comercialización independiente, siempre que dé un preaviso de seis meses como máximo; d) ni el consorcio ni las compañías que lo integren podrán, dentro del mercado común, causar perjuicio a determinados puertos, usuarios o transportistas aplicando, para el transporte de mercancías idénticas en la zona que abarque el acuerdo, precios y condiciones diferentes en función del país de origen o de destino o del puerto de carga o descarga, a menos que dichos precios y condiciones estén económicamente justificados. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES Artículo 9 Obligaciones a cuyo cumplimiento se supedita la exención 1. Las exenciones previstas en el artículo 3 y en el apartado I del artículo 13 estarán supeditadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2. Los usuarios o sus organizaciones representativas, por un lado, y el consorcio, por otro, celebrarán consultas reales y efectivas para hallar soluciones a cualquier problema importante, distinto de las cuestiones meramente operativas de menor importancia, relacionado con las condiciones y la calidad de los servicios regulares de transporte marítimo que ofrezcan el consorcio o sus miembros. Dichas consultas tendrán lugar siempre que lo solicite alguna de las partes antes mencionadas. Las consultas deberán desarrollarse antes de que comience a aplicarse la medida objeto de consulta, salvo en caso de fuerza mayor. Cuando, por razones de fuerza mayor, los miembros del consorcio se vean obligados a aplicar una decisión antes de que se hayan celebrado consultas, éstas deberán celebrarse, en el supuesto de que se soliciten, en un plazo de diez días laborables a contar desde dicha solicitud. Salvo en caso de fuerza mayor, al que convendrá hacer referencia en el comunicado, las medidas no podrán hacerse públicas antes de que se hayan desarrollado las consultas. El proceso de consulta incluirá las fases siguientes: a) el consorcio facilitará previamente a la otra parte información detallada por escrito sobre el asunto que se someta a consulta; b) las partes procederán a un intercambio de opiniones, bien por escrito, bien mediante la organización de reuniones, bien por ambos medios, en el que los representantes de las compañías de transporte marítimo miembros del consorcio y los de los cargadores participantes estarán facultados para llegar a un acuerdo; las partes harán todo lo posible por llegar a tal acuerdo; c) cuando no pueda llegarse a ningún acuerdo pese a la buena voluntad de ambas partes, se reconocerá y anunciará públicamente el desacuerdo. Cada una de las partes podrá notificar tal desacuerdo a la Comisión; d) las partes podrán fijar, en la medida de lo posible de común acuerdo, un plazo razonable para finalizar las consultas. Salvo en circunstancias excepcionales o en caso de acuerdo entre las partes, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes. 3. Los documentos que contengan las condiciones de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por el consorcio y sus miembros, incluidas las relativas a la calidad de dichos servicios y todas las modificaciones en ellas introducidas, se facilitarán a los usuarios que lo soliciten a un precio razonable y podrán ser consultados en todo momento, sin gasto alguno, en las oficinas de las compañías de transporte marítimo miembros del consorcio o del propio consorcio, así como en las de sus agentes. 4. El consorcio notificará sin demora a la Comisión los laudos arbitrales y las recomendaciones de los conciliadores que hayan sido aceptados por las partes y por los que se resuelvan litigios relacionados con las prácticas de los consorcios, contempladas en el presente Reglamento. 5. Todo consorcio que desee ampararse en lo dispuesto en el presente Reglamento deberá demostrar, cuando la Comisión así se lo solicite y en el plazo que ella fije en función de las circunstancias concretas del caso, el cual no será inferior a un mes, que cumple con los requisitos y obligaciones previstos en los artículos 5 a 8 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo 9, y comunicarle en dicho plazo el acuerdo de consorcio considerado. Artículo 10 Exención de los acuerdos entre usuarios y consorcios sobre utilización de los servicios regulares de transporte marítimo Quedan exentos de la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre, por un lado, los usuarios de transporte o sus organizaciones representativas y, por otro, un consorcio que disfrute de la exención prevista en el artículo 3, que se refieran a las condiciones y calidad de los servicios de transporte de línea ofrecidos por el consorcio o a cualquier cuestión general relacionada con dichos servicios, siempre que se deriven de las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 11 Secreto profesional 1. La información recogida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9 únicamente podrá utilizarse para los fines contemplados en el presente Reglamento. 2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros, así como sus funcionarios y demás agentes, se abstendrán de divulgar la información que hayan recogido en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y que, por su propia naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la publicación de información general o estudios que no incluyan datos individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas. Artículo 12 Suspensión de la exención por categorías De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 479/92, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo, decisión o práctica concertada, pese a estar exento en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 13 del presente Reglamento, tiene efectos que sean incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén prohibidos por el artículo 82 del Tratado y, en particular, cuando: a) en una determinada línea, la competencia existente fuera de la conferencia en la que opere el consorcio o fuera del consorcio no sea suficiente; b) el consorcio incumpla reiteradamente las obligaciones contenidas en el artículo 9 del presente Reglamento; c) el consorcio adopte un comportamiento cuyos efectos sean incompatibles con el artículo 82 del Tratado; d) tales efectos se deriven de un laudo arbitral. Artículo 13 Disposiciones transitorias 1. El apartado 1 del artículo 81 no se aplicará a los acuerdos que estén en vigor el 25 de abril de 2000, que cumplan en dicha fecha los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (CEE) n° 870/95 y a los que se les haya aplicado el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 7 del presente Reglamento. 2. Se considerará que las notificaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 870/95 y respecto de las cuales el plazo de seis meses no haya vencido el 25 de abril de 2000, han sido efectuadas con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento. Artículo 14 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2000. Será aplicable hasta el 25 de abril de 2005. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2000. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. (2) DO C 379 de 31.12.1999, p. 13. (3) DO L 89 de 21.4.1995, p. 7. (4) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. (5) DO L 354 de 30.12.1998, p. 22.