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Document 31999R2795

    Reglamento (CE) nº 2795/1999 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 337 de 30.12.1999, p. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/01/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2795/oj

    31999R2795

    Reglamento (CE) nº 2795/1999 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 337 de 30/12/1999 p. 0036 - 0037


    REGLAMENTO (CE) N° 2795/1999 DE LA COMISIÓN

    de 29 de diciembre de 1999

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2626/1999 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

    (1) Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el anexo del presente Reglamento;

    (2) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

    (3) Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales la mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

    (4) Cosiderando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3796/90 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2674/92(4), durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1715/90 del Consejo(5);

    (5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3796/90, durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1715/90.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1999.

    Por la Comisión

    Margot WALLSTRÖM

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2) DO L 321 de 14.12.1999, p. 3.

    (3) DO L 365 de 28.12.1990, p. 17.

    (4) DO L 271 de 16.9.1992, p. 5.

    (5) DO L 160 de 26.6.1990, p. 1.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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