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Document 31998D0592

    98/592/CE: Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1998 por la que se concede asistencia macrofinanciera adicional a Ucrania

    DO L 284 de 22.10.1998, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/08/2002; derogado por 32002D0639

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/592/oj

    31998D0592

    98/592/CE: Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1998 por la que se concede asistencia macrofinanciera adicional a Ucrania

    Diario Oficial n° L 284 de 22/10/1998 p. 0045 - 0046


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1998 por la que se concede asistencia macrofinanciera adicional a Ucrania (98/592/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando que la Comisión ha consultado al Comité monetario antes de presentar su propuesta;

    Considerando que Ucrania está realizando reformas políticas y económicas fundamentales y está llevando a cabo esfuerzos sustanciales para aplicar un modelo de economía de mercado;

    Considerando que Ucrania y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros han firmado un Acuerdo de asociación y cooperación que contribuirá al desarrollo de una plena relación de cooperación;

    Considerando que las autoridades de Ucrania han solicitado asistencia financiera a las instituciones financieras internacionales, la Comunidad y otros donantes bilaterales;

    Considerando que Ucrania ha concertado con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un programa macroeconómico para el período que va de julio de 1998 a junio de 2001 basado en un «mecanismo ampliado de crédito» (EFF) de aproximadamente 2 300 millones de dólares estadounidenses; que se espera que Ucrania reciba del Banco Mundial préstamos vinculados a la política económica por 2 100 millones de dólares estadounidenses durante el período del programa;

    Considerando que, además de la financiación que podrían facilitar el FMI y el Banco Mundial, y una vez deducidos los compromisos no desembolsados de donantes bilaterales en el marco de anteriores programas, queda por cubrir un déficit de financiación residual de aproximadamente 2 200 millones de dólares estadounidenses durante el período del programa con objeto de respaldar los objetivos del programa de reforma del Gobierno; que se espera ayuda oficial y privada complementaria de otros donantes bilaterales;

    Considerando que, mediante las Decisiones 94/940/CE (3) y 95/442/CE (4), el Consejo aprobó una ayuda macrofinanciera en favor de Ucrania por un importe máximo de 285 millones de ecus en apoyo de anteriores programas macroeconómicos; que, sin embargo, se requiere más ayuda oficial en el contexto del presente programa para apoyar la balanza de pagos, consolidar el volumen de reservas y facilitar el ajuste estructural que necesita el país;

    Considerando que un nuevo préstamo a largo plazo de la Comunidad a Ucrania constituye una medida apropiada para contribuir a reducir las restricciones financieras exteriores del país;

    Considerando que las autoridades ucranianas, el Grupo de los Siete y la Unión Europea han adquirido compromisos en el marco del Memorándum de Acuerdo firmado el 21 de diciembre de 1995 cuyo objetivo consiste en el cierre de la central nuclear de Chernobyl el año 2000 a más tardar;

    Considerando que el préstamo de la Comunidad deberá ser gestionado por la Comisión;

    Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé más poderes de acción que los del artículo 235,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DEClSlÓN:

    Artículo 1

    1. La Comunidad pondrá a disposición de Ucrania un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 150 millones de ecus con un período máximo de vencimiento de diez años, a fin de garantizar las sostenibilidad de la balanza de pagos, reforzar el volumen de reservas del país y contribuir a la realización de las reformas estructurales necesarias.

    2. Con este fin, la Comisión está habilitada para, en nombre de la Comunidad Europea, tomar prestados los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Ucrania en forma de préstamo.

    3. Este préstamo será gestionado por la Comisión en estrecha consulta con el Comité monetario y de conformidad con cualquier acuerdo que se celebre entre el FMI y Ucrania.

    Artículo 2

    1. La Comisión está facultada para, previa consulta al Comité monetario, acordar con las autoridades ucranianas las condiciones de política económica asociadas al préstamo. Dichas condiciones deberán ser coherentes con los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 1.

    2. La Comisión, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el FMI, deberá verificar a intervalos regulares que la política económica de Ucrania se ajusta a los objetivos de este préstamo y que se cumplen las condiciones del mismo.

    Artículo 3

    1. El préstamo se pondrá a disposición de Ucrania en dos tramos como mínimo. Sin perjuicio del artículo 2, la liberación del primer tramo estará supeditada a una evolución satisfactoria del programa macroeconómico de Ucrania acordado con el FMI en el contexto del presente EFF o de un posterior acuerdo con tramos de crédito superiores.

    2. Sin perjuicio del artículo 2, el último o últimos tramos se liberarán a condición de que se continúen satisfactoriamente los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 1 y, en cualquier caso, no antes de que haya transcurrido un período de tres meses tras la liberación del tramo anterior.

    3. Los fondos se harán efectivos al Banco Nacional de Ucrania.

    Artículo 4

    1. Las operaciones de empréstito y de préstamo a que se hace referencia en el artículo 1 se llevarán a cabo utilizando la misma fecha de valor y no deberán involucrar a la Comunidad en la reestructuración de vencimientos, en ningún riesgo de cambio o de tipo de interés ni en ningún otro tipo de riesgo comercial.

    2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Ucrania así lo solicita, para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo y que ésta pueda aplicarse efectivamente.

    3. A petición de Ucrania, y cuando las circunstancias permitan una mejora en el tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se llevarán a cabo siguiendo las condiciones establecidas en el apartado 1 y no darán lugar a una ampliación del vencimiento medio del empréstito afectado ni a un aumento del importe del capital pendiente de reembolso en la fecha de la refinanciación o reestructuración (calculado aplicando el tipo de cambio vigente).

    4. Ucrania correrá con todos los costes en que incurra la Comunidad para realizar la operación a que hace referencia la presente Decisión.

    5. Al menos una vez al año, se deberá informar al Comité monetario del desarrollo de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

    Artículo 5

    Al menos una vez al año, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la aplicación de la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. SCHÜSSEL

    (1) DO C 386 de 20. 12. 1997, p. 10.

    (2) DO C 80 de 16. 3. 1998, p. 29.

    (3) DO L 366 de 31. 12. 1994, p. 32.

    (4) DO L 258 de 28. 10. 1995, p. 63.

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