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Document 21998D0704(01)

Decisión n° 1/98 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-ex República Yugoslava de Macedonia de 20 de marzo de 1998 relativa al reglamento interno del Consejo de Cooperación creado mediante el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República yugoslava de Macedonia

DO L 190 de 4.7.1998, p. 48–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/04/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/417/oj

21998D0704(01)

Decisión n° 1/98 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-ex República Yugoslava de Macedonia de 20 de marzo de 1998 relativa al reglamento interno del Consejo de Cooperación creado mediante el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República yugoslava de Macedonia

Diario Oficial n° L 190 de 04/07/1998 p. 0048 - 0052


DECISIÓN N° 1/98 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN COMUNIDAD EUROPEA-EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA de 20 de marzo de 1998 relativa al reglamento interno del Consejo de Cooperación creado mediante el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (98/417/CE)

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), y, en particular, sus artículos 33 y 36,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1998,

HA DECIDIDO APROBAR EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO Y CREAR LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE EN EL MISMO SE CONTEMPLAN:

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por períodos de doce meses por un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia y por un representante de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad». No obstante, el primer período comenzará en la fecha del primer Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

1. El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año. Podrán celebrarse reuniones adicionales, a petición de cualquiera de las Partes, si éstas así lo acuerdan.

2. Las reuniones del Consejo de Cooperación se celebrarán en la fecha y el lugar acordados por ambas Partes.

3. Salvo que las Partes decidan lo contrario, las reuniones del Consejo de Cooperación no serán públicas.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia decidirán el nivel de representación del Consejo de Cooperación. Comunicarán asimismo al Presidente la composición prevista de sus delegaciones respectivas.

Artículo 4

Secretaría y comunicaciones

Las funciones de Secretario del Consejo de Cooperación serán desempeñadas conjuntamente por un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un funcionario de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Todas las comunicaciones dirigidas al Presidente o procedentes del mismo serán transmitidas a estos Secretarios. Los dos Secretarios se encargarán de transmitir las comunicaciones a sus respectivos representantes en el Consejo de Cooperación cuando proceda.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1. El Presidente y los Secretarios establecerán el orden del día provisional de cada reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inscripción haya llegado a los Secretarios al menos veintiún días antes del comienzo de la reunión.

Solamente se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación haya sido enviada a los Secretarios mencionados en el artículo 4 a más tardar en la fecha de expedición de dicho orden del día.

El Consejo de Cooperación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo de ambas Partes, se podrán incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional.

2. El Presidente, con el acuerdo de ambas Partes, podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de tener en cuenta las necesidades de algún caso concreto.

Artículo 6

Actas

Se redactará un acta de cada reunión, en la que figurará un resumen del desarrollo de la reunión realizado por el Presidente. Una vez aprobadas por el Consejo de Cooperación, las actas serán firmadas por el Presidente y los Secretarios. Cada una de las Partes archivará una copia auténtica.

Artículo 7

Grupos de trabajo

1. Los grupos de trabajo creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de Acuerdo de cooperación, así como sus mandatos figuran en el anexo del presente Reglamento interno. Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de ambas Partes. Se reunirán a solicitud de cualquiera de las Partes sin perjuicio de lo dispuesto con carácter más específico en sus mandatos anejos al presente Reglamento interno.

2. Los grupos de trabajo actuarán bajo la autoridad del Consejo de Cooperación, que determinará sus objetivos y el alcance de sus actividades. No tomarán decisiones, pero podrán formular recomendaciones al Consejo de Cooperación, al que presentarán sus informes después de cada una de sus reuniones.

3. El Consejo de Cooperación podrá modificar en cualquier momento el mandato de los grupos de trabajo, decidir su disolución, o crear menos grupos de trabajo.

Artículo 8

Actos

Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 del Acuerdo de Cooperación irán firmadas por el Presidente y los Secretarios.

Dichas decisiones, así como las resoluciones, recomendaciones o dictámenes del Consejo de Cooperación formuladas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del Acuerdo de cooperación irán seguidas de un número de serie, el lugar y la fecha de su adopción y una indicación de su contenido.

Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación serán publicadas por las Partes en sus respectivas publicaciones oficiales. Cada Parte podrá decidir, de acuerdo con la otra parte, la publicación de cualquier otro acto aprobado por el Consejo de Cooperación.

Artículo 9

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.

Normalmente, el Consejo de Cooperación deliberará sobre la base de los documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 10

Gastos

La Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, se harán cargo de sus gastos respectivos de participación en las reuniones del Consejo de Cooperación y de los grupos de trabajo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia, como a los gastos postales y de telecomunicaciones.

Los gastos relativos a los servicios de interpretación en las reuniones, traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Comunidad, con excepción de los gastos de interpretación o de traducción a la lengua oficial de la ex República Yugoslava de Macedonia y a partir de dicha lengua, que correrán a cargo de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Los demás gastos relacionados con la organización práctica de las reuniones correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

(1) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 2.

ANEXO

GRUPO DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

MANDATO

1. Los objetivos generales del Grupo de trabajo consisten en revisar la evolución económica y política y efectuar un seguimiento y análisis conjunto de la cooperación económica, técnica y financiera, de conformidad con los artículos 4, 10 y 11 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, con objeto de contribuir al desarrollo económico de la ex República Yugoslava de Macedonia y fortalecer los vínculos económicos entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea.

2. El Grupo de trabajo tratará, en particular, de los aspectos específicos siguientes:

- revisión de la evolución y la política macroeconómica de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia;

- análisis de los avances alcanzados por las autoridades en la aplicación del principio de economía de libre mercado, en particular con objeto de fomentar el desarrollo del sector privado, la inversión directa extranjera y el establecimiento de un sector bancario y financiero saneados en la ex República Yugoslava de Macedonia;

- seguimiento y análisis conjunto de la evolución de las pequeñas y medianas empresas (PYME), incluidas las industrias artesanales, y de sus organizadores en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la cooperación entre PYME e industrias artesanales en la Comunidad Europea y en la ex República Yugoslava de Macedonia. Estudio de la aplicación de la asistencia de PHARE en este ámbito;

- estudio de la asistencia comunitaria al desarrollo económico de la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular de PHARE.

3. El Grupo de trabajo informará después de cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación y podrá formular recomendaciones.

GRUPO DE TRABAJO SOBRE AGRICULTURA

MANDATO

1. El Grupo de trabajo tratará de productos agrícolas de base y productos agrícolas transformados. Los objetivos generales del Grupo de trabajo consisten en la aplicación, seguimiento y análisis conjunto de la cooperación en el sector agrícola, de conformidad con los artículos 6 y 9 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, en especial de las cuestiones relativas a los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados, contemplados en el título II del Acuerdo de Cooperación.

2. El Grupo de trabajo tratará, en particular, de los aspectos específicos siguientes:

- análisis de los problemas relacionados con la evolución del sector agrícola y de la política agrícola, así como el desarrollo rural en la ex República Yugoslava de Macedonia y en la Comunidad Europea;

- estudio de la asistencia comunitaria a la agricultura de la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular de PHARE;

- estudio de cuestiones veterinarias y fitosanitarias, y examen de las posibilidades de fomentar la cooperación en este ámbito.

3. El Grupo de trabajo informará después de cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación y podrá formular recomendaciones.

GRUPO DE CONTACTO ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO RELATIVO AL RÉGIMEN COMERCIAL SUPLEMENTARIO APLICABLE A DETERMINADOS PRODUCTOS SIDERÚRGICOS

MANDATO

1. El objetivo del Grupo de contacto es tratar las cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo n° 1 del Acuerdo de Cooperación relativo al régimen comercial suplementario aplicable a determinados productos siderúrgicos.

2. El Grupo de contacto tratará, en particular, de los aspectos siguientes:

- seguimiento y revisión del sistema de doble control de la exportación de determinados productos siderúrgicos de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea, y tratamiento de los problemas que surjan de su funcionamiento;

- seguimiento de la liberalización progresiva de las restricciones a la exportación de desperdicios ferrosos y desechos de hierro o acero originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia;

- intercambio de información sobre la situación de la industria siderúrgica en ambos territorios y sobre el comercio entre ellos, en especial con objeto de detectar los problemas que pudieran surgir;

- análisis de la situación de la industria siderúrgica a escala mundial, incluyendo la evolución del comercio internacional;

- intercambio de toda la información útil sobre la estructura de las industrias del sector, el desarrollo de su capacidad de producción, el desarrollo de la ciencia y la investigación en los sectores relevantes, y la evolución del empleo;

- intercambio de información sobre la política de los sectores de competencia, ayudas públicas, reestructuración y contaminación y problemas de medio ambiente;

- examen de los progresos alcanzados en el marco de la asistencia técnica entre las Partes, incluida la asistencia a la gestión financiera, comercial y técnica;

- intercambio de toda información relevante acerca de la posición adoptada, o que debe adoptarse, en las oportunas organizaciones o foros internacionales.

3. Si ambas partes consideran que es conveniente, se invitará a representantes de las industrias a reunirse paralelamente al Grupo de contacto y a informar al mismo sobre el resultado de sus conversaciones.

4. El Grupo de contacto se reunirá por lo menos una vez al año, alternativamente en el territorio de cada Parte.

5. La presidencia del Grupo de contacto será ejercida alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia.

6. El Grupo de contacto informará después de cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación, al que podrá formular recomendaciones.

GRUPO DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS

MANDATO

1. El objetivo general del grupo de trabajo es supervisar la aplicación de las disposiciones aduaneras y tributarias del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con los artículos 11 y 23 de dicho Acuerdo.

2. El grupo de trabajo tratará, en particular, de los aspectos siguientes:

- discusión de las dificultades que puedan surgir en la aplicación del Acuerdo;

- intercambio de información sobre la compatibilidad de los avances legislativos y organizativos de ambas partes en los ámbitos aduanero y tributario siempre que sea necesario para definir las posiciones comunes que deban presentarse en los foros internacionales;

- determinación de nuevas oportunidades de cooperación en los ámbitos que las Partes consideren de interés mutuo;

- examen de la asistencia técnica adecuada en los ámbitos aduanero y tributario, particularmente PHARE.

3. Cuando ambas Partes estén de acuerdo en que la presencia y/o la participación de expertos especiales resulta adecuada para suministrar información especializada, el Grupo de trabajo podrá invitar con este fin a dichos expertos en las condiciones que defina.

4. El grupo de trabajo informará después de cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación, al que podrá formular recomendaciones.

GRUPO DE TRABAJO SOBRE REFORMA Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

MANDATO

1. Los objetivos generales del Grupo de trabajo son el examen de la reforma legislativa y la supervisión y el análisis conjunto de la aproximación de las legislaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. El Grupo de trabajo tratará, en particular, de los aspectos específicos siguientes:

- determinación de las políticas que deberán seguirse en este sector, establecimiento de prioridades dentro de estas políticas y de directrices para su aplicación;

- supervisión regular de la aplicación de dichas políticas y directrices;

- examen de la asistencia comunitaria adecuada en los ámbitos de la reforma de la administración pública, la aproximación de las legislaciones económicas y la aplicación de la ley, particularmente PHARE.

3. Cuando ambas Partes estén de acuerdo en que la presencia y/o la participación de expertos especiales resulta adecuada para suministrar información especializada, el Grupo de trabajo podrá invitar con este fin a dichos expertos en las condiciones que defina.

4. El Grupo de trabajo informará después de cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación, al que podrá formular recomendaciones.

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