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Document 31998R0577
Council Regulation (EC) No 577/98 of 9 March 1998 on the organisation of a labour force sample survey in the Community
Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad
Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad
DO L 77 de 14.3.1998, p. 3–7
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Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad
Diario Oficial n° L 077 de 14/03/1998 p. 0003 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 577/98 DEL CONSEJO de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, Considerando que, para desempeñar las tareas que tiene encomendadas, la Comisión debe disponer de estadísticas comparables del nivel, la estructura y la evolución del empleo y el desempleo en los Estados miembros; Considerando que el mejor método para disponer de dichas estadísticas a nivel comunitario es realizar encuestas de población activa armonizadas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3711/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la organización de una encuesta anual por muestreo sobre las fuerzas de trabajo de la Comunidad (1), prevé la realización a partir de 1992 de una encuesta anual en la primavera de cada año; Considerando que la disponibilidad de los resultados, su armonización y la medición del volumen de trabajo se garantizan mejor con una encuesta continua que con una encuesta anual en primavera, pero que una encuesta continua difícilmente puede realizarse en todos los Estados miembros en la misma fecha; Considerando que conviene facilitar el recurso a las fuentes administrativas existentes en la medida en que éstas puedan completar de una manera válida los datos recogidos mediante entrevistas o servir de base al muestreo; Considerando que los datos de la encuesta, establecidos conforme al presente Reglamento, pueden completarse con un conjunto suplementario de variables en el marco de un programa plurianual de módulos ad hoc que serán definidos según un procedimiento apropiado dentro de las normas de desarrollo; Considerando que los principios de pertinencia y eficacia/coste tal y como se hallan definidos en el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2), que constituye el marco legislativo para la realización de estadísticas comunitarias, son igualmente aplicables al presente Reglamento; Considerando que el secreto estadístico está regido por el Reglamento (CE) n° 322/97 y por el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (3); Considerando que el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (4) ha sido consultado de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Periodicidad de la encuesta Los Estados miembros llevarán a cabo cada año una encuesta muestral de población activa, denominada en lo sucesivo «la encuesta». Se trata de una encuesta continua que proporcionará resultados trimestrales y resultados anuales; sin embargo, los Estados miembros que no puedan llevar a cabo una encuesta continua están autorizados a realizar una única encuesta anual en primavera. La información recogida en la encuesta corresponderá generalmente a la situación durante la semana del calendario (de lunes a domingo) anterior a la entrevista, denominada semana de referencia. En el caso de una encuesta continua: - las semanas de referencia se repartirán uniformemente a lo largo de todo el año; - la entrevista tendrá lugar normalmente durante la semana inmediatamente siguiente a la semana de referencia. Entre la semana de referencia y la fecha de la entrevista no podrá haber una separación superior a cinco semanas salvo durante el tercer trimestre; - los trimestres y años de referencia son, respectivamente, conjuntos de 13 y 52 semanas consecutivas. La lista de semanas constitutivas de un trimestre o de un año determinados se elaborará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 2 Unidades y ámbito de encuesta, métodos de observación 1. La encuesta se llevará a cabo en cada Estado miembro en una muestra de hogares o de personas residentes en el territorio económico de dicho Estado miembro en el momento de la encuesta. 2. El ámbito principal de la encuesta estará formado por miembros de hogares privados residentes en el territorio económico de cada Estado miembro. De ser posible, el ámbito principal, formado por la población de los hogares privados, se completará con personas que residan en hogares colectivos. En la medida de lo posible, los hogares colectivos podrán figurar en muestras especiales que permitan la observación directa de las personas que los componen. A falta de ello y en la medida en que dichas personas mantengan vínculos con un hogar privado, las variables que les afecten se observarán a través de éste último. 3. Las variables que sirvan para determinar la situación laboral y el subempleo deberán recogerse mediante entrevista a la persona correspondiente o, si ello no es posible, de otro miembro del hogar. Siempre que los datos obtenidos sean de calidad equivalente, la información podrá proceder de otras fuentes, incluidos los registros administrativos. 4. Con independencia de la unidad de muestreo (persona u hogar), normalmente se recogerán datos de todos los miembros del hogar. No obstante, si la unidad de muestreo es la persona, la información sobre los demás miembros del hogar: - podrá dejar de cubrir las características enumeradas en las letras g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo 4, - y podrá recogerse en una submuestra construida de modo que: - las semanas de referencia estén repartidas de manera uniforme a lo largo de todo el año, - el número de observaciones (personas muestreadas más los miembros de su hogar) responda a los criterios de fiabilidad fijados en el artículo 3 para las estimaciones anuales de los niveles. Artículo 3 Representatividad de la muestra 1. Respecto a un grupo de población en situación de desempleo que represente el 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica relativa a la estimación de las medias anuales (o de las estimaciones de primavera en el caso de una encuesta anual en primavera) será como máximo del 8 % de la subpoblación en cuestión al nivel NUTS II. Las regiones con menos de 300 000 habitantes están eximidas de esta condición. 2. En el caso de una encuesta continua, en las subpoblaciones cuyo volumen equivalga al 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica relativa de la estimación de las variaciones entre dos trimestres sucesivos a nivel nacional no superará el 2 % de la subpoblación de que se trate. En el caso de los Estados miembros con una población de entre un millón y veinte millones de habitantes, se rebaja la condición anterior: la desviación típica relativa de la estimación de las variaciones trimestrales no podrá superar el 3 % de la subpoblación mencionada. Los Estados miembros con una población menor de un millón de habitantes están eximidos de estas exigencias de precisión en materia de variaciones. 3. En el caso de una encuesta realizada tan sólo en primavera, al menos una cuarta parte de las unidades de encuesta se tomarán de la encuesta anterior y al menos otra cuarta parte se incluirá en la encuesta siguiente. La pertenencia a uno de estos dos grupos se indicará mediante un código. 4. Los datos que falten a causa de la falta de respuestas a determinadas preguntas serán obtenidos, cuando fuese adecuado, conforme al método de imputación estadística. 5. Las ponderaciones se calcularán teniendo en cuenta en particular las probabilidades de selección y datos exógenos sobre el reparto de la población encuestada por sexo, edad (grupos de cinco años) y región (nivel NUTS II), en la medida en que dichos datos hayan sido reunidos de manera suficientemente fiable por los Estados miembros de que se trate. 6. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información que se requiera sobre la organización de la encuesta y sus métodos y, en particular, sobre los criterios de diseño y de tamaño de la muestra. Artículo 4 Características de la encuesta 1. Deberá proporcionarse información sobre: a) contexto demográfico: - número de orden en el hogar, - sexo, - año de nacimiento, - fecha de nacimiento (anterior o posterior al final del período de referencia), - estado civil, - relación con la persona de referencia, - número de orden del cónyuge, - número de orden del padre, - número de orden de la madre, - nacionalidad, - número de años de residencia en el Estado miembro, - país de nacimiento (facultativo), - tipo de participación en la encuesta (directa o a través de otro miembro del hogar); b) situación laboral: - situación laboral durante la semana de referencia, - razón para no haber trabajado pese a tener empleo, - búsqueda de empleo para una persona desempleada, - tipo de empleo buscado (autónomo o asalariado), - métodos utilizados para buscar empleo, - disponibilidad para comenzar a trabajar; c) características del empleo en la actividad principal: - situación profesional, - actividad económica de la unidad local del establecimiento, - profesión, - número de personas que trabajan en la unidad local, - país del lugar de trabajo, - región del lugar de trabajo, - año y mes en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual, - permanencia en el empleo (y razones), - duración del empleo temporal o del contrato de trabajo de duración determinada, - distinción entre jornada completa y jornada parcial (y razones), - trabajo en su domicilio; d) duración del trabajo: - número de horas por semana habitualmente trabajadas, - número de horas efectivamente trabajadas, - principal motivo por el que el número de horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas habitualmente trabajadas; e) segunda actividad: - existencia de más de un empleo, - situación profesional, - actividad económica de la unidad local, - número de horas efectivamente trabajadas; f) subempleo visible: - deseo de trabajar habitualmente un mayor número de horas de trabajo (facultativo en el caso de una encuesta anual), - búsqueda de otro empleo y motivos, - tipo de empleo buscado (asalariado o no), - métodos utilizados para buscar otro empleo, - razones por las cuales la persona no busca otro empleo (facultativo en el caso de una encuesta anual), - disponibilidad para empezar a trabajar, - número de horas de trabajo deseadas (facultativo en el caso de una encuesta anual); g) búsqueda de empleo: - tipo de empleo buscado (de jornada completa o parcial), - duración de la búsqueda de empleo, - situación de la persona antes de buscar empleo, - registro en una oficina pública de empleo y si percibe prestaciones, - deseo de trabajar de la persona que no busca empleo, - razones por las cuales la persona no ha buscado empleo; h) educación y formación profesional: participación en una actividad de enseñanza o formación durante las últimas cuatro semanas, - objetivo, - nivel, - tipo, - duración total, - número total de horas de formación, - nivel máximo de estudios o de formación superado, - año en que se alcanzó dicho nivel máximo, - cualificación profesional no terciaria adquirida; i) experiencia profesional anterior de la persona sin empleo: - existencia de una experiencia laboral anterior, - año y mes en que la persona trabajó por última vez, - motivo principal por el que abandonó el último empleo o actividad, - situación profesional en el último empleo, - actividad económica de la unidad local en la que la persona trabajó por última vez, - función ejercida en el último empleo; j) situación un año antes de la encuesta (facultativo para los trimestres 1, 3 y 4): - situación laboral principal, - situación profesional, - actividad económica de la unidad local en que la persona trabajaba, - país de residencia, - región de residencia; k) situación laboral principal (facultativo); l) ingresos (facultativo); m) datos técnicos de la entrevista: - año de la encuesta, - semana de referencia, - semana de la entrevista, - Estado miembro, - región del hogar, - grado de urbanización, - número de orden del hogar, - tipo de hogar, - tipo de institución, - coeficientes de ponderación, - submuestra respecto a la encuesta anterior (encuesta anual), - submuestra respecto a la encuesta siguiente (encuesta anual), - número de orden de la ronda de encuestas. 2. Un conjunto suplementario de variables, denominado en adelante «el módulo ad hoc», podrá completar los datos contemplados en el apartado 1. Cada año se aprobará un programa plurianual de módulos ad hoc con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Reglamento: - dicho programa especificará para cada módulo ad hoc el tema, el período de referencia y el tamaño de la muestra (igual o inferior al previsto en el artículo 3), así como la fecha límite de transmisión de los resultados (que pueden ser diferentes de los establecidos en el artículo 6); - los Estados miembros y las regiones afectados, así como la lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc se elaborará como mínimo doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo; - el tamaño de un módulo ad hoc no podrá superar el tamaño del módulo c) que se describe en el apartado 1. 3. Las definiciones, las normas de control, la codificación de las variables y los ajustes de la lista de variables de la encuesta que resulten necesarios en función de la evolución de las técnicas y conceptos, así como una lista de los principios de redacción de las preguntas sobre la situación laboral, se aprobarán con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 5 Organización de la encuesta Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad de responder a la encuesta. Artículo 6 Transmisión de resultados Como máximo dentro de las doce semanas siguientes al final del período de referencia en el caso de una encuesta continua (y de los nueve meses siguientes al final del período de referencia en el caso de una encuesta primaveral), los Estados miembros notificarán a Eurostat los resultados de la encuesta, sin identificadores directos. Artículo 7 Informes Cada tres años a partir de 2000, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que deberá constar una evaluación de la calidad de los métodos estadísticos que los Estados miembros tienen intención de utilizar para mejorar los resultados y agilizar los procedimientos de encuesta. Artículo 8 Procedimiento Asistirá a la Comisión el Comité del programa estadístico creado por la Decisión (CEE, Euratom) n° 89/382, denominado en adelante «el Comité». El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 9 Disposición derogatoria El Reglamento (CEE) n° 3711/91 queda derogado. Artículo 10 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998. Por el Consejo El Presidente G. BROWN (1) DO L 351 de 20. 12. 1991, p. 1. (2) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1. (3) DO L 151 de 15. 6. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 322/97. (4) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.