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Document 31996D0643

    96/643/CE: Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1996 por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y productos de origen animal de Bulgaria debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 292 de 15.11.1996, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/1996; derog. impl. por 396D0730

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/643/oj

    31996D0643

    96/643/CE: Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1996 por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y productos de origen animal de Bulgaria debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 292 de 15/11/1996 p. 0037 - 0038


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 1996 por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y productos de origen animal de Bulgaria debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/643/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,

    Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

    Considerando que se han detectado focos de fiebre aftosa en Bulgaria;

    Considerando que, con arreglo a la normativa comunitaria actual, los Estados miembros autorizan las importaciones de biungulados vivos y sus productos de Bulgaria; que, por lo tanto, la situación de Bulgaria supone un grave peligro para la cabaña de la Comunidad debido al comercio de determinados productos de origen animal;

    Considerando que resulta apropiado adoptar las medidas necesarias para proteger a la Comunidad contra el riesgo de introducción de esta enfermedad;

    Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/414/CE (5), permite, en ciertas condiciones, la importación de animales vivos, carne fresca y algunos productos cárnicos procedentes y originarios de determinados países, entre los que se incluye Bulgaria;

    Considerando que la Decisión 95/340/CE de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/584/CE (7), establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos; que Bulgaria figura en esta lista; que es necesario garantizar que todos los productos lácteos importados hayan sido sometidos a un tratamiento que asegure la destrucción del virus;

    Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/405/CEE de la Comisión (9), establece las condiciones para la importación de tripas, cueros y pieles, huesos y productos derivados, cuernos y productos derivados, cascos y productos derivados, trofeos de caza y lana y pelo no transformados de animales; que estos productos sólo pueden importarse previo sometimiento a un tratamiento capaz de destruir el virus; que, sin embargo, sigue autorizada la importación de otros productos; que este material supone cierto riesgo;

    Considerando que es necesario, por lo tanto, prohibir la importación y el tránsito de biungulados vivos y la importación de ciertos productos de origen animal procedentes de Bulgaria; que, no obstante, podrán importarse algunos productos cuando hayan sido sometidos a tratamientos específicos;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 93/242/CEE se modificará como sigue:

    1) en el Anexo B, se suprimirá la palabra «Bulgaria»;

    2) en el Anexo A, se insertará la palabra «Bulgaria».

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de leche y productos lácteos originarios de Bulgaria que hayan sido sometidos a un tratamiento conforme a los requisitos del artículo 3 de la Decisión 95/340/CEE.

    2. Además de lo dispuesto en la Decisión 93/242/CEE, los Estados miembros no autorizarán la importación de los siguientes productos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y de otros biungulados originarios del territorio de Bulgaria:

    - sangre y productos hemoderivados, según se definen en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,

    - las materias primas para la fabricación de piensos para animales y los productos farmacéuticos o técnicos que se describen en el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

    - abono de origen animal, según se describe en el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

    3. La prohibición recogida en el primer guión del apartado 2 no se aplicará a los productos hemoderivados que hayan sido sometidos al tratamiento establecido en la letra b) del punto 3 del capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

    4. Los Estados miembros garantizarán que los certificados que acompañen a los productos de origen animal sometidos a los tratamientos mencionados en los apartados 1 o 3 y autorizados para salir de Bulgaria incluyan la indicación siguiente:

    «Productos de origen animal conforme a la Decisión 96/643/CE de la Comisión, por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de animales y productos de origen animal de Bulgaria.».

    Artículo 3

    Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

    (2) DO n° L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

    (3) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

    (4) DO n° L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.

    (5) DO n° L 167 de 6. 7. 1996, p. 58.

    (6) DO n° L 200 de 24. 8. 1995, p. 38.

    (7) DO n° L 255 de 9. 10. 1996, p. 20.

    (8) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

    (9) DO n° L 165 de 4. 7. 1996, p. 40.

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