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Document 31996R2035
Commission Regulation (EC) No 2035/96 of 24 October 1996 fixing the single reduction coefficient for the determination of the provisional quantity of bananas to be allocated to each operator in Categories A and B from the tariff quota for 1997 (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) nº 2035/96 de la Comisión de 24 de octubre de 1996 por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad provisional de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario de 1997 (Texto pertinente a los fines del EEE)
Reglamento (CE) nº 2035/96 de la Comisión de 24 de octubre de 1996 por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad provisional de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario de 1997 (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 272 de 25.10.1996, p. 6–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 25/06/1997; derogado por 397R1155
Reglamento (CE) nº 2035/96 de la Comisión de 24 de octubre de 1996 por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad provisional de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario de 1997 (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 272 de 25/10/1996 p. 0006 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 2035/96 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 1996 por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad provisional de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario de 1997 (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20, Considerando que, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96 (4), la Comisión fija, si procede, el coeficiente uniforme de reducción que debe aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador de cada una de las categorías con objeto de determinar la cantidad que debe asignársele para el año de que se trate, para lo cual se basa en el volumen del contingente arancelario anual y en el total de las referencias cuantitativas de los operadores determinadas con arreglo al artículo 3 y siguientes del Reglamento antes citado; Considerando que, con fecha de 4 de abril de 1995, la Comisión ha remitido al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se adapta el Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo referente al volumen del contingente arancelario anual de importación de plátanos en la Comunidad, como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia; que, hasta el momento, el Consejo no ha tomado decisión alguna, a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, acerca del aumento del contingente arancelario sobre la base de tal propuesta; Considerando que, sin prejuzgar de las medidas que decida el Consejo, es conveniente determinar de manera provisional las referencias cuantitativas de los operadores de las categorías A y B para 1997 con objeto de hacer posible la expedición de los certificados de importación de los primeros trimestres de ese mismo año; que, con tal fin, resulta apropiado calcular el coeficiente de reducción de cada una de las categorías de operadores, contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1442/93, basándose en un contingente arancelario de 2 200 000 toneladas y en el reparto establecido en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93; Considerando que la cifra total de las referencias cuantitativas así calculadas se eleva a 2 433 274 toneladas para todos los operadores de la categoría A y a 1 403 126 toneladas para todos los de la categoría B; Considerando que las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1442/93, relativas al volumen total de las referencias cuantitativas calculadas para los operadores registrados y al volumen total de plátanos comercializados para cada función comercial por estos últimos, reflejan dobles contabilizaciones de las mismas cantidades para la misma función en beneficio de operadores distintos de varios Estados miembros; Considerando que, si se contabilizaran los datos antes citados tal como los han comunicado algunos Estados miembros, dado el volumen de dobles contabilizaciones, se determinaría un coeficiente uniforme de reducción excesivo que penalizaría a algunas categorías de operadores; que, para evitar distorsiones de trato perjudiciales y difíciles de corregir que vayan en detrimento de determinados operadores, conviene determinar el coeficiente de reducción basándose en las comunicaciones de los Estados miembros pero descontándoles las dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión; Considerando que es necesario establecer una aplicación inmediata del presente Reglamento para que los operadores puedan acogerse a sus disposiciones con la mayor brevedad; Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el marco del contingente arancelario establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, la cantidad provisional que se asignará a cada operador de las categorías A y B, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, se obtendrá aplicando a la referencia cuantitativa de cada operador, determinada en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1442/93, el siguiente coeficiente uniforme de reducción: - operadores de la categoría A: 0,601248, - operadores de la categoría B: 0,470378. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las adaptaciones que puedan resultar de comprobaciones adicionales y de las medidas que, en su caso, sea preciso adoptar en aplicación de decisiones posteriores del Consejo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión