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Document 62023TN0167
Case T-167/23: Action brought on 24 March 2023 — Borealis Agrolinz Melamine Deutschland and Cornerstone v ECHA
Asunto T-167/23: Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2023 — Borealis Agrolinz Melamine Deutschland y Cornerstone/ECHA
Asunto T-167/23: Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2023 — Borealis Agrolinz Melamine Deutschland y Cornerstone/ECHA
DO C 179 de 22.5.2023, p. 68–68
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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22.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/68 |
Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2023 — Borealis Agrolinz Melamine Deutschland y Cornerstone/ECHA
(Asunto T-167/23)
(2023/C 179/94)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Borealis Agrolinz Melamine Deutschland GmbH (Lutherstadt Wittenberg, Alemania) Cornerstone Chemical Co (Metairie, Luisiana, Estados Unidos) (representantes: R. Cana, E. Mullier y Z. Romata, abogados)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Declare el recurso admisible y fundado. |
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Anule la decisión adoptada por la parte demandada de 16 de diciembre de 2022 y publicada el 17 de enero de 2023 en lo que respecta a la inclusión de la melamina (en lo sucesivo, «sustancia» o «melamina») en la lista de posibles sustancias sujetas a autorización por tratarse de una sustancia extremadamente preocupante (Substance of Very High Concern; en lo sucesivo, «SVHC») con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Reglamento REACH») (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). |
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Condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
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1. |
Primer motivo, basado en que la demandada infringió el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH e incurrió en un error manifiesto de apreciación. La demandada no acreditó, conforme a los criterios establecidos en el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH, que la sustancia tenga posibles efectos graves para la salud humana y el medio ambiente que susciten un grado de preocupación equivalente al de los efectos identificados en las letras a) a e) del artículo 57 del Reglamento REACH. En particular, la demandada incurrió en errores manifiestos sobre cada uno de los distintos aspectos de los criterios jurídicos previstos en el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH, lo que invalida la conclusión general. |
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2. |
Segundo motivo, basado en que la demandada no ha motivado su pretensión de establecer el grado de preocupación equivalente y los posibles efectos graves que la sustancia conlleva. |
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3. |
Tercer motivo, en virtud del cual se cuestiona la proporcionalidad de la decisión impugnada. Según las demandantes, la decisión impugnada no es un medio adecuado para alcanzar los objetivos perseguidos por el régimen de autorización recogido en el Reglamento REACH, dado que la gran mayoría de usos de la sustancia quedarán exentos de dicha autorización. Aun cuando se persiguiera la identificación de la sustancia como una SVHC como un objetivo en sí mismo, existen medidas más adecuadas para lograr el objetivo de imponer obligaciones de información sobre las presuntas propiedades de la sustancia. |
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4. |
Cuarto motivo, por el que se impugna que la demandada se apoyara en el principio de precaución para fundamentar la conclusión de que, a su juicio, la sustancia cumplía los requisitos del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH. El artículo 57, letra f) constituye ya una expresión del principio de precaución y no puede utilizarse para justificar datos que no estén suficientemente contrastados o hipótesis que adolecen de errores. |
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5. |
Quinto motivo, basado en que el derecho de las demandantes a ser oídas fue vulnerado durante en el proceso que llevó a la adopción de la decisión impugnada. |
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6. |
Sexto motivo, basado en la que demandada actuó ultra vires al sobrepasar las competencias que ostenta e infringió el artículo 59, apartado 8, del Reglamento REACH al adoptar la decisión impugnada sin el acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros de la Agencia (ECHA), que es un requisito procesal fundamental, al haberse abstenido cuatro Estados miembros. |
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7. |
Séptimo motivo, basado en que la demandada incurrió en desviación de poder al utilizar el proceso de identificación como SVHC como modo de obtener la aceptación reglamentaria de los criterios en virtud de los cuales se consideró que la sustancia constituía un caso piloto, en vez de seguir por el objetivo marcado por el legislador. |