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Document 62021CB0133

Asunto C-133/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Efeteio Athinon — Grecia) — VP, CX, RG, TR y otros / Elliniko Dimosio (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Contratos sucesivos de duración determinada en el sector público — Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de retribución entre los trabajadores con contratos de obra de duración determinada y los empleados con contratos de trabajo de duración indefinida — Inexistencia de justificación — Concepto de «razones objetivas»)

DO C 359 de 19.9.2022, p. 14–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 359/14


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de abril de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Efeteio Athinon — Grecia) — VP, CX, RG, TR y otros / Elliniko Dimosio

(Asunto C-133/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Cláusula 4 - Principio de no discriminación - Contratos sucesivos de duración determinada en el sector público - Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de retribución entre los trabajadores con contratos de obra de duración determinada y los empleados con contratos de trabajo de duración indefinida - Inexistencia de justificación - Concepto de «razones objetivas»)

(2022/C 359/17)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Efeteio Athinon

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: VP, CX, RG, TR y otros

Demandada: Elliniko Dimosio

Fallo

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un trabajador con contrato de duración determinada, cuyo contrato se califica de contrato de obra, no tiene derecho a percibir una retribución equivalente a la que perciben los trabajadores con contratos de duración indefinida por haber desempeñado su trabajo en el marco de un contrato de duración determinada, a sabiendas de que su trabajo atendía a necesidades permanentes y estables del empleador.


(1)  DO C 206 de 31.5.2021.


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