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Document 62018CA0658

Asunto C-658/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Bologna — Italia) — UX / Governo della Repubblica italiana (Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de «órgano jurisdiccional nacional» — Criterios — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 3 — Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» — Jueces de paz y jueces de carrera — Diferencia de trato — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de «razones objetivas»)

DO C 297 de 7.9.2020, p. 8–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Bologna — Italia) — UX / Governo della Repubblica italiana

(Asunto C-658/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Admisibilidad - Artículo 267 TFUE - Concepto de «órgano jurisdiccional nacional» - Criterios - Política social - Directiva 2003/88/CE - Ámbito de aplicación - Artículo 7 - Vacaciones anuales retribuidas - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada - Cláusulas 2 y 3 - Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» - Jueces de paz y jueces de carrera - Diferencia de trato - Cláusula 4 - Principio de no discriminación - Concepto de «razones objetivas»)

(2020/C 297/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di pace di Bologna

Partes en el procedimiento principal

Demandante: UX

Demandada: Governo della Repubblica italiana

Fallo

1)

El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el Giudice di pace (Juez de Paz, Italia) está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos de dicho artículo.

2)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un juez de paz que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», a efectos de dichas disposiciones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», que figura en esta disposición, puede englobar a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al juez remitente.

4)

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, como el establecido para los jueces de carrera, en el supuesto de que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir dichos jueces de carrera, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 25 de 21.1.2019.


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