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Document 62017CA0411

Asunto C-411/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Inter-Environnement Wallonie ASBL, Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres (Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Espoo — Convenio de Aarhus — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Concepto de «proyecto» — Evaluación de las repercusiones en el lugar en cuestión — Artículo 6, apartado 4 — Concepto de «razones imperiosas de interés público de primer orden» — Conservación de las aves silvestres — Directiva 2009/147/CE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Concepto de «proyecto» — Artículo 2, apartado 1 — Artículo 4, apartado 1 — Evaluación de impacto ambiental — Artículo 2, apartado 4 — Exención de la evaluación — Abandono gradual de la energía nuclear — Normativa nacional que establece, de un lado, el reinicio, por un período de casi diez años, de la actividad de producción industrial de electricidad de una central nuclear que había sido cerrada, con el consecuente diferimiento de diez años de la fecha que el legislador nacional había fijado inicialmente para su desactivación y la finalización de su actividad, y, de otro, el diferimiento, también de diez años, de la fecha inicialmente prevista por ese mismo legislador para la desactivación y el cese de la producción industrial de electricidad de una central en funcionamiento — Omisión de evaluación de impacto ambiental)

DO C 319 de 23.9.2019, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Inter-Environnement Wallonie ASBL, Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres

(Asunto C-411/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Convenio de Espoo - Convenio de Aarhus - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6, apartado 3 - Concepto de «proyecto» - Evaluación de las repercusiones en el lugar en cuestión - Artículo 6, apartado 4 - Concepto de «razones imperiosas de interés público de primer orden» - Conservación de las aves silvestres - Directiva 2009/147/CE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 2011/92/UE - Artículo 1, apartado 2, letra a) - Concepto de «proyecto» - Artículo 2, apartado 1 - Artículo 4, apartado 1 - Evaluación de impacto ambiental - Artículo 2, apartado 4 - Exención de la evaluación - Abandono gradual de la energía nuclear - Normativa nacional que establece, de un lado, el reinicio, por un período de casi diez años, de la actividad de producción industrial de electricidad de una central nuclear que había sido cerrada, con el consecuente diferimiento de diez años de la fecha que el legislador nacional había fijado inicialmente para su desactivación y la finalización de su actividad, y, de otro, el diferimiento, también de diez años, de la fecha inicialmente prevista por ese mismo legislador para la desactivación y el cese de la producción industrial de electricidad de una central en funcionamiento - Omisión de evaluación de impacto ambiental)

(2019/C 319/03)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour constitutionnelle

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Inter-Environnement Wallonie ASBL, Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL

Recurrida: Conseil des ministres

con intervención de: Electrabel SA

Fallo

1)

Los artículos 1, apartado 2, letra a), primer guion, 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, deben interpretarse en el sentido de que el reinicio, por un período de casi diez años, de la producción industrial de electricidad de una central nuclear que había sido cerrada, con el consecuente diferimiento de diez años de la fecha que el legislador nacional había fijado inicialmente para su desactivación y la finalización de su actividad, y el diferimiento, también por diez años, de la fecha inicialmente prevista por ese mismo legislador para la desactivación y el cese de la producción industrial de electricidad de una central en funcionamiento, medidas que implican trabajos de modernización de las centrales afectadas que pueden alterar la realidad física de los emplazamientos, constituyen un «proyecto» en el sentido de esa Directiva que, en principio, y sin perjuicio de las verificaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, debe ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa a la adopción de dichas medidas. La circunstancia de que la ejecución de estas últimas implique actos ulteriores, como la expedición, para una de las centrales afectadas, de una nueva autorización individual de producción de electricidad con fines industriales no es determinante a este respecto. Los trabajos indisociablemente ligados a las citadas medidas también deben ser objeto de tal evaluación antes de la adopción de esas mismas medidas si su naturaleza y sus efectos potenciales en el medio ambiente son suficientemente identificables en esta fase, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a eximir un proyecto como el controvertido en el litigio principal de la evaluación de impacto ambiental con vistas a garantizar la seguridad de su suministro eléctrico únicamente en caso de que dicho Estado miembro demuestre que el riesgo para la seguridad del referido suministro es razonablemente probable y que la urgencia del proyecto en cuestión justifica que se prescinda de tal evaluación, y siempre que no se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, letras a) a c), de la citada Directiva. Tal posibilidad de exención debe ser entendida, no obstante, sin perjuicio de las obligaciones que el artículo 7 de la misma Directiva impone al Estado miembro en cuestión.

3)

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no constituye un acto legislativo nacional específico en el sentido de la referida disposición que esté excluido, en virtud de esta, del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

4)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que unas medidas como las controvertidas en el litigio principal, junto con los trabajos de modernización y de ajuste a las normas de seguridad actuales, constituyen un proyecto que debe ser objeto de una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre los lugares de que se trata. Las citadas medidas deben someterse a tal evaluación antes de que sean adoptadas por el legislador. A este respecto, la circunstancia de que la ejecución de las referidas medidas implique actos ulteriores, como la expedición, para una de las centrales afectadas, de una nueva autorización individual de producción de electricidad con fines industriales, no es determinante. Los trabajos indisociablemente ligados a estas mismas medidas también deben ser objeto de tal evaluación antes de la adopción de estas últimas si su naturaleza y sus efectos potenciales en los lugares protegidos son suficientemente identificables en esta fase, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

5)

El artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de garantizar en todo momento la seguridad de suministro de electricidad de un Estado miembro constituye una razón imperiosa de interés público de primer orden en el sentido de dicha disposición. El artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, si el lugar protegido que puede resultar afectado por un proyecto alberga un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, solo la necesidad de evitar una amenaza real y grave de corte del suministro eléctrico del Estado miembro afectado puede constituir, en circunstancias como las del litigio principal, una razón de seguridad pública en el sentido de dicha disposición.

6)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, si el Derecho interno se lo permite, mantener excepcionalmente los efectos de unas medidas, como las controvertidas en el litigio principal, que fueron adoptadas incumpliendo las obligaciones impuestas por las Directivas 2011/92 y 92/43, si ese mantenimiento está justificado por consideraciones imperiosas relacionadas con la necesidad de evitar una amenaza real y grave de corte del suministro eléctrico del Estado miembro afectado a la que no podría hacerse frente por otros medios y otras alternativas, en particular en el marco del mercado interior. Dicho mantenimiento solo podrá extenderse el tiempo estrictamente necesario para corregir la referida ilegalidad.


(1)  DO C 300 de 11.9.2017.


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