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Document 62016CB0107

    Asunto C-107/16: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de noviembre de 2017 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Pordenone — Italia) — Proceso penal contra Giorgio Fidenato [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Agricultura — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Medidas de emergencia — Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON 810 — Adopción y mantenimiento de la medida — Reglamento (CE) n.° 1829/2003 — Artículo 34 — Reglamento (CE) n.° 178/2002 — Artículos 53 y 54 — Requisitos para su aplicación — Principio de cautela]

    DO C 32 de 29.1.2018, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.1.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 32/4


    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de noviembre de 2017 — (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Pordenone — Italia) — Proceso penal contra Giorgio Fidenato

    (Asunto C-107/16) (1)

    ([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Agricultura - Alimentos y piensos modificados genéticamente - Medidas de emergencia - Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON 810 - Adopción y mantenimiento de la medida - Reglamento (CE) n.o 1829/2003 - Artículo 34 - Reglamento (CE) n.o 178/2002 - Artículos 53 y 54 - Requisitos para su aplicación - Principio de cautela])

    (2018/C 032/05)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunale di Pordenone

    Parte en el proceso penal principal

    Giorgio Fidenato

    Fallo

    1)

    El artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, en relación con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión Europea no está obligada a adoptar medidas de emergencia, en el sentido de este último artículo, cuando un Estado miembro le informe oficialmente, con arreglo al artículo 54, apartado 1, de este último Reglamento, de la necesidad de adoptar tales medidas, puesto que no es manifiesto que un producto autorizado por el Reglamento n.o 1829/2003 o conforme a éste pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

    2)

    El artículo 34 del Reglamento n.o 1829/2003, en relación con el artículo 54 del Reglamento n.o 178/2002, debe interpretarse en el sentido de que cuando un Estado miembro haya informado a la Comisión Europea de la necesidad de adoptar medidas de emergencia y ésta no haya adoptado ninguna medida conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento n.o 178/2002, dicho Estado puede adoptar tales medidas a nivel nacional.

    3)

    El artículo 34 del Reglamento n.o 1829/2003, en relación con el principio de cautela, tal como se enuncia en el artículo 7 del Reglamento n.o 178/2002, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar, con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.o 178/2002, medidas de emergencia provisionales basándose únicamente en dicho principio si no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 34 del Reglamento n.o 1829/2003.


    (1)  DO C 165 de 10.5.2016.


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