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Document 52016AR5807

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — «Reforma del Sistema Europeo Común de Asilo — Paquete II y un Marco de Reasentamiento de la Unión»

DO C 207 de 30.6.2017, p. 67–79 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 207/67


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — «Reforma del Sistema Europeo Común de Asilo — Paquete II y un Marco de Reasentamiento de la Unión»

(2017/C 207/13)

Ponente:

Vincenzo Bianco (PSE/IT), alcalde de Catania

Documentos de referencia:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)

COM(2016) 465 final

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

COM(2016) 466 final

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2013/32/UE

COM(2016) 467 final

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

COM(2016) 468 final

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

COM(2016) 466 final (requisitos para el reconocimiento de la protección)

Enmienda 1

Artículo 8, apartado 3 — Protección interna

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Podrán valorarse también informaciones y orientaciones proporcionadas por fuentes y expertos independientes.

Exposición de motivos

Se considera que la información y las evaluaciones independientes pueden aportar elementos que no siempre pueden obtenerse a través de las fuentes oficiales.

Enmienda 2

Artículo 15 — Revisión del estatuto de refugiado

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular:

A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular:

a)

cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante;

a)

cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante;

b)

cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado.

b)

cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado mediante procedimiento simplificado: cuando en el curso del procedimiento simplificado surjan elementos como los previstos en la letra a) para una posible denegación de la renovación, se deberá pasar de inmediato al procedimiento ordinario, lo cual se notificará al interesado; queda intacta, en cualquier caso, la posibilidad de recurso jurisdiccional contra la denegación de la renovación.

Exposición de motivos

La propuesta de la Comisión introduce la revisión del estatuto concedido a los refugiados, la cual se realizará: a) de oficio, cuando, a través de la EASO, se notifiquen cambios significativos en la situación del país de origen; b) en todos los casos, de forma periódica, aun cuando no se notifiquen cambios; se considera que, en este segundo caso, la renovación puede realizarse mediante procedimiento simplificado, para no imponer demasiadas cargas a los refugiados ni generar sentimientos de excesiva inestabilidad.

COM(2016) 467 final (procedimiento común en materia de protección internacional)

Enmienda 3

Artículo 7, apartado 4 — Obligaciones de los solicitantes

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28.

El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección y un número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28.

Exposición de motivos

El solicitante debería notificar tanto su lugar de residencia como su dirección actual y no solo un número de teléfono, al objeto de poder ser informado oportunamente de las decisiones que afecten al procedimiento en curso sobre su solicitud.

Enmienda 4

Artículo 15, apartado 5 — Asistencia jurídica y representación gratuitas (en el procedimiento de recurso)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que:

Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que:

a)

el solicitante tenga suficientes recursos;

a)

el solicitante tenga suficientes recursos;

b)

se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

 

c)

el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso.

 

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Si el recurso se presenta por motivos meramente instrumentales o es manifiestamente infundado, el juez podrá decidir revocar la asistencia jurídica y la representación gratuita y reducir o suprimir la compensación debida por el Estado al profesional (cuando se prevea).

Exposición de motivos

Se considera que, en el procedimiento de recurso (ya sea en primera o segunda instancia o en instancias más elevadas), la denegación del derecho a la asistencia jurídica debe obedecer a un criterio necesariamente rígido y lo menos aleatorio o discrecional posible, y que la evaluación al respecto debe ser efectuada necesariamente por un juez.

Enmienda 5

Artículo 33, apartado 2 — Examen de la solicitud

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

2.   La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

2.   La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

a)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

b)

toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes;

b)

toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes;

c)

el análisis común de la información sobre el país de origen contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE);

c)

el análisis común de la información sobre el país de origen contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE);

d)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

d)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

e)

si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)

si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

f)

si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

f)

si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

 

g)

las declaraciones —si vienen respaldadas por documentos oficiales— y documentos presentados por el solicitante a fin de poner de manifiesto sus preferencias, vínculos familiares, relaciones con comunidades del país de origen y conocimientos lingüísticos o profesionales que puedan facilitar su inserción en uno o más Estados miembros de destino.

Exposición de motivos

La enmienda es coherente con la incluida en el Dictamen sobre la revisión del Reglamento de Dublín (…) y ya aprobada por la Comisión CIVEX, según la cual es necesario tener en cuenta las preferencias y relaciones del solicitante a fin de determinar el Estado miembro responsable.

Enmienda 6

Artículo 34 — Duración del procedimiento de examen

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

1.   El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

 

2.   La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

2.   La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

3.   La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses por un período máximo de otros tres meses , en los casos en que:

3.   La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses por un período máximo de otros seis meses , en los casos en que:

a)

un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

a)

un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

b)

se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho.

b)

se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho.

Exposición de motivos

La variación de los plazos puede debilitar el ejercicio del derecho de defensa al agravar las tareas del letrado de comprobación y de actualización de la situación de su asistido.

Dada la posibilidad de situaciones de crisis o afluencia excesiva, aun contando con el apoyo extraordinario de la EASO o de otros Estados miembros, es aconsejable aumentar de nueve meses a un año (en total) la duración máxima del procedimiento.

Enmienda 7

Artículo 36, apartado 2 — Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud y sobre la competencia

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.o XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que otro Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1.

No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.o XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que otro Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1 , ni cuando, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el solicitante haya manifestado su preferencia por uno o varios Estados miembros de destino en los que, según los datos proporcionados trimestralmente por la EASO, no se haya alcanzado el umbral previsto en los artículos 7 y 35 del citado Reglamento .

Exposición de motivos

También en este caso, la enmienda es coherente con la incluida en el Dictamen sobre la revisión del Reglamento de Dublín y ya aprobada por la Comisión CIVEX; en efecto, en el caso contemplado, el examen del fundamento corresponde al Estado designado con arreglo al criterio de preferencia/vinculación, y no al primer país de llegada, que simplemente deberá proceder al traslado del interesado al país responsable.

Enmienda 8

Artículo 39 — Retirada implícita de solicitudes

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse desistida en los casos en que:

1.   La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse desistida en los casos en que:

[…].

[…].

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de dos meses desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

3.   Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

3.   Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de dos meses y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

4.   En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este período de un mes y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

4.   En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este período de dos meses y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

Exposición de motivos

Se considera que, debido a las posibles dificultades de comunicación del interesado, se debe introducir un plazo que ofrezca más garantías.

Enmienda 9

Artículo 43 — Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

a)

la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

a)

la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

b)

se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

b)

se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

La disposición de la letra b) no se aplicará cuando la solicitud anterior se haya presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con tal ocasión el interesado no haya gozado de asistencia jurídica.

Exposición de motivos

Dado que las obligaciones de información, representación y asistencia solo se introducen a todos los niveles con el actual paquete de propuestas de la Comisión, se considera que los Estados no pueden eximirse de conceder el derecho de permanencia en su territorio cuando el solicitante no haya gozado de asistencia jurídica con ocasión de su primera solicitud.

Enmienda 10

Artículo 45, apartado 3 — Concepto de tercer país seguro

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La autoridad decisoria considerará que un tercer país es un tercer país seguro para un determinado solicitante después de un examen individual de la solicitud, solamente si considera suficiente la seguridad del tercer país para un determinado solicitante con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 y ha determinado que:

La autoridad decisoria considerará que un tercer país es un tercer país seguro para un determinado solicitante después de un examen individual de la solicitud, solamente si considera suficiente la seguridad del tercer país para un determinado solicitante con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 y ha determinado que:

a)

hay una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país, incluida la razón de que el solicitante haya transitado por ese tercer país que es geográficamente cercano al país de origen del solicitante ;

a)

hay una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país, incluida la razón de que el solicitante haya permanecido en él durante un período considerable o mantenga en él vínculos o relaciones con familiares o compatriotas ;

b)

el solicitante no ha aportado motivos firmes para considerar que el país no deba ser un tercer país seguro en sus circunstancias particulares.

b)

el solicitante no ha aportado motivos firmes para considerar que el país no deba ser un tercer país seguro en sus circunstancias particulares.

Exposición de motivos

El mero tránsito por un tercer país en el trayecto a la Unión (o la permanencia en él solo durante el tiempo necesario para preparar la partida) no puede considerarse un criterio suficiente para el traslado del solicitante a ese país.

Enmienda 11

Artículo 53, apartado 6 — Derecho a un recurso efectivo

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los solicitantes presentarán apelaciones contra cualquier resolución contemplada en el apartado 1:

Los solicitantes presentarán apelaciones contra cualquier resolución contemplada en el apartado 1:

a)

en un plazo de una semana en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada;

a)

en un plazo de quince días en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada;

b)

en un plazo de dos semanas en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse inadmisible o en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse explícitamente retirada o desistida o, en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada o manifiestamente infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria a raíz de un procedimiento de examen acelerado o fronterizo o cuando el solicitante se encuentre en privación de libertad;

b)

en un plazo de quince días en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse inadmisible o en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse explícitamente retirada o desistida o, en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada o manifiestamente infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria a raíz de un procedimiento de examen acelerado o fronterizo o cuando el solicitante se encuentre en privación de libertad;

c)

en un plazo de un mes en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria si el examen no es acelerado o en el caso de una resolución de retirada de la protección internacional.

c)

en un plazo de un mes en el caso de una resolución denegatoria de una solicitud por considerarse infundada en relación con el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria si el examen no es acelerado o en el caso de una resolución de retirada de la protección internacional.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán prever una revisión de oficio de las resoluciones dictadas a raíz de un procedimiento fronterizo.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán prever una revisión de oficio de las resoluciones dictadas a raíz de un procedimiento fronterizo.

Los plazos previstos en el presente apartado comenzarán a contar desde la fecha en que se notifique al solicitante la resolución de la autoridad decisoria o desde el momento en que es designe al asesor jurídico si el solicitante ha realizado una petición de asistencia jurídica y representación gratuitas.

Los plazos previstos en el presente apartado comenzarán a contar desde la fecha en que se notifique al solicitante la resolución de la autoridad decisoria o desde el momento en que es designe al asesor jurídico si el solicitante ha realizado una petición de asistencia jurídica y representación gratuitas.

Exposición de motivos

Se considera, también a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se deben introducir unos plazos mínimos coherentes y no diferenciados entre sí.

COM(2016) 465 final (condiciones de acogida)

Enmienda 12

Artículo 7, apartado 5 — Residencia y libertad de circulación

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección.

Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual y un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección.

Exposición de motivos

El solicitante debería notificar tanto su lugar de residencia como su dirección actual y no solo un número de teléfono, al objeto de poder ser informado oportunamente de las decisiones que afecten al procedimiento en curso sobre su solicitud.

Enmienda 13

Artículo 19 — Sustitución, reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.   Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros podrán, en las situaciones descritas en el apartado 2:

1.   Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros podrán, en las situaciones descritas en el apartado 2:

a)

sustituir el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales facilitados en forma de asignaciones financieras o vales por condiciones materiales de acogida en especie;

a)

sustituir el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales facilitados en forma de asignaciones financieras o vales por condiciones materiales de acogida en especie;

b)

reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas.

b)

reducir las dietas.

2.   El apartado 1 será aplicable cuando un solicitante:

2.   El apartado 1 será aplicable cuando un solicitante:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o se dé a la fuga, o

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o se dé a la fuga durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional , o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo [4, apartado 2, letra i)] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], o

c)

haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo [4, apartado 2, letra i)] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], o

d)

haya ocultado recursos financieros y se haya beneficiado indebidamente, por tanto, de condiciones materiales de acogida; o

d)

haya ocultado recursos financieros y se haya beneficiado indebidamente, por tanto, de condiciones materiales de acogida; o

e)

haya infringido gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

e)

haya infringido gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

f)

no asista a medidas de integración obligatorias; o

f)

no asista a medidas de integración obligatorias; o

g)

no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o

g)

no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o

h)

haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

h)

haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

3.   Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

3.   Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

4.   Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3.

4.   Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3.

Exposición de motivos

Se considera que solo debe declararse la fuga cuando la ausencia se prolongue durante un período de tiempo razonable, para evitar que ausencias esporádicas o motivadas por la necesidad puedan conducir a penalizaciones excesivas. Por lo que respecta a las dietas, se propone solo su reducción, ya que una retirada total podría generar situaciones de inestabilidad social.

Enmienda 14

Artículo 23 — Menores no acompañados

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Menores no acompañados

Menores no acompañados

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible, y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva.

Los Estados miembros adoptarán en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional , o lo más rápidamente posible, las medidas necesarias para asegurar que un representante o un patrocinador represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva.

 

Los Estados miembros velarán por que, en la fase transitoria hasta que se nombre un representante o un patrocinador, se recurra a la forma de representación prevista en cada Estado miembro que pueda invocarse legalmente y que sea adecuada para proteger el interés del menor en caso de asuntos urgentes y que pueden causarle un perjuicio irreparable, también a los efectos de la presente Directiva.

Exposición de motivos

En un momento en que la UE acoge a un gran número de menores no acompañados, podría resultar inconveniente imponer términos perentorios para la designación de un patrocinador. El concepto y el término mismo de «tutor» pueden llamar a engaño y ser incompatibles con la legislación de numerosos Estados miembros, por lo que se propugna el uso del término «patrocinador» (sponsor).

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Observaciones generales

1.

resalta la necesidad de un enfoque exhaustivo y global que favorezca la sostenibilidad de las políticas de asilo e integración de los solicitantes y que abarque a la Unión en su conjunto, en el marco de un sistema de solidaridad efectiva entre los Estados miembros;

2.

destaca asimismo que una regulación equitativa y transparente de la materia, dentro del respeto de las condiciones de convivencia social y de los derechos fundamentales de la persona, reviste un interés primordial para las autoridades regionales y locales, como socios necesarios de los Estados miembros y de la Unión en la gestión y la acogida de los solicitantes de asilo; subraya, además, que los entes locales y regionales, garantes de los derechos de los ciudadanos en general, podrán cumplir mejor estar función si tienen a su disposición unas referencias normativas comunitarias y medios adecuados para garantizar la seguridad de los ciudadanos y los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo;

3.

subraya, como ya lo hizo en su Dictamen sobre el primer paquete de propuestas, la necesidad de unas soluciones duraderas que aborden la cuestión de forma estructural, abandonando la ilusión de que se pueden afrontar crisis individuales; por tanto, si bien aprecia el esfuerzo de la Comisión por ofrecer soluciones ante la urgencia y la consiguiente presión política, considera necesaria una reflexión más profunda que vaya al origen del problema teniendo en cuenta las obligaciones internacionales, los derechos de los migrantes y las exigencias de los distintos niveles de gobierno, así como de todas las zonas geográficas de la Unión, sin sobrecargar, por motivos formales y de principio, a los Estados de frontera o más expuestos o deseados por los solicitantes;

4.

acoge con satisfacción la aproximación y uniformización de las condiciones de asistencia a los solicitantes, entre otras cosas para desalentar los movimientos secundarios internos en la Unión; no obstante, considera insuficiente un enfoque basado solo en la igualación de las condiciones materiales y en la imposición de sanciones a los movimientos secundarios no autorizados;

5.

considera, en efecto, que, para favorecer la integración y eliminar en la mayor medida posible las causas de los movimientos secundarios, es importante y necesario tener en cuenta los vínculos efectivos, las competencias laborales y las preferencias de los solicitantes por uno o varios Estados miembros, como ya se resaltó en el Dictamen emitido sobre el primer paquete de propuestas de la Comisión Europea, y resalta, a tal fin, la importancia de recabar, con la colaboración de los interesados, los datos pertinentes para facilitar su inserción social y profesional;

6.

si bien considera positiva la aceleración de los procedimientos de examen de las solicitudes de protección internacional, resalta que ello no debe traducirse en una reducción de los derechos fundamentales, y que los procedimientos abreviados previstos en el paquete de propuestas deben utilizarse con extrema cautela y previa comprobación minuciosa de que se cumplen los presupuestos que autorizan su uso;

7.

emite serias reservas sobre la solución normativa adoptada para el Marco de Reasentamiento de la Unión, COM(2016) 468 final (adopción del marco de referencia mediante acto del Consejo y ejecución mediante decisión de la Comisión), que excluye al Parlamento Europeo y es rara en este ámbito, a diferencia de lo que sucede en la política exterior y de seguridad;

8.

valora de forma positiva las propuestas de la Comisión tendentes a facilitar el acceso al mercado laboral y a la formación, también profesional, de los beneficiarios de protección internacional; Así mismo, insta a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar mecanismos ágiles y efectivos que permitan la homologación de titulaciones y el reconocimiento de cualificaciones profesionales que faciliten el acceso al mercado de trabajo de los solicitantes de protección internacional;

9.

valora de forma positiva el refuerzo de la función de apoyo a los Estados miembros de la EASO;

10.

valora de forma positiva la previsión expresa del derecho generalizado a la asistencia jurídica, resaltando su potencial efecto positivo también en términos de reducción de los plazos y del número de recursos judiciales;

11.

recomienda que la aplicación de las medidas relativas a las condiciones de acogida se respalde con una mejora del acceso a los fondos comunitarios y un aumento de su dotación, favoreciendo el acceso a los mismos a las regiones y las autoridades locales, a los que deben facilitarse las condiciones adecuadas para brindar una buena acogida a los solicitantes de asilo y a los recién llegados;

12.

acoge con satisfacción el hecho de que las propuestas de la Comisión tengan en principio en cuenta el interés y el bienestar de los menores no acompañados y que prevean, entre otras cosas, el nombramiento, tan pronto como sea posible, de un representante o patrocinador. En un momento en que la UE acoge a un gran número de menores no acompañados, podría resultar inconveniente imponer plazos perentorios para una designación que en muchos Estados miembros se hace en el marco de un procedimiento judicial. Este procedimiento tiene lugar con las correspondientes garantías procesales, tales como la puesta a disposición de un intérprete, y está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de investigación, que no son viables dentro de los plazos propuestos por la Comisión;

13.

reconoce que las propuestas respetan el principio de subsidiariedad ya que abordan de forma exhaustiva los problemas de carácter transnacional, como la solidaridad entre los Estados miembros, la creación de un sistema de asilo más integrado y el refuerzo del intercambio de información entre los Estados miembros: objetivos que los Estados miembros por separado no podrían alcanzar; reconoce que las medidas propuestas, al establecer normas uniformes aplicables en toda la Unión, respetan asimismo el principio de proporcionalidad; espera que se lleve a cabo un seguimiento constante durante todo el proceso decisorio que permita comprobar el respeto de dicho principios;

COM(2016) 467 final

14.

recomienda que en el concepto de «tutor» [artículo 4, apartado 2, letra f)] se incluya la imparcialidad y la independencia respecto de la administración de la persona o la organización designada para asistir y representar a un menor no acompañado durante los procedimientos previstos en el Reglamento;

15.

recomienda que el menor cuente siempre con la asistencia de un abogado en las entrevistas con la autoridad administrativa que examina su solicitud (artículo 22);

16.

recomienda asimismo (también por lo que respecta al artículo 22) que el representante del menor en dichas entrevistas sea una figura u órgano independiente de la administración y nombrado con arreglo a la ley o por una autoridad judicial, en el solo interés del menor;

17.

recomienda, por lo que respecta a las solicitudes posteriores (artículo 42) que se prevea que, durante el examen preliminar de la solicitud a efectos de admisibilidad, se compruebe si el interesado, con ocasión de la solicitud anterior, gozó de una información y una asistencia jurídica efectivas, y que la falta de información o asistencia jurídica se considere causa justificada para la solicitud posterior;

18.

recomienda revisar la disposición contenida en el artículo 22, apartado 4, de la propuesta de Reglamento, que establece que solo se cambiará a la persona que actúe como tutor en caso de que las autoridades responsables consideren que no ha realizado adecuadamente sus tareas como tutor. Por ejemplo, también en el caso de cambio del lugar de residencia del tutor o del menor, puede ser necesario nombrar otro representante;

19.

recomienda, por lo que se refiere al concepto de primer país de asilo, que los términos «haya gozado de protección» se interpreten en el sentido de que dicha protección fue reconocida formalmente y no solo concedida de hecho;

20.

en cuanto a la duración del primer nivel de apelación (artículo 55), destaca y recomienda que los plazos no se consideren perentorios y que (como indica expresamente el artículo) no impidan un examen adecuado y completo del recurso;

COM(2016) 466 final

21.

se opone rotundamente a la introducción de una revisión periódica y del procedimiento de retirada de la protección internacional; en efecto, no solo pueden provocar una sobrecarga potencial para las administraciones (también locales y regionales) en el ejercicio de las prácticas y tareas vinculadas a la integración de los refugiados, sino ser también una fuente de inseguridad para los interesados. A este respecto, condena los discursos políticos, xenófobos, populistas y generadores de violencia y criminalización del colectivo de los demandantes de asilo, lo cual genera tensiones sociales innecesarias, y apela a la responsabilidad de los poderes y agentes políticos;

22.

expresa sus reservas por lo que respecta a la introducción de un límite temporal a la duración máxima de la protección internacional y la legitimidad de dicha introducción, y pide a los colegisladores que reflexionen más al respecto;

23.

recomienda que se considere la posibilidad, en caso de retirada de la protección internacional, de conceder un período más largo que el previsto en la propuesta de la Comisión (por ejemplo, seis meses) para obtener un permiso de residencia por otros motivos (por ejemplo, búsqueda de trabajo) dado que la propuesta prevé un plazo más bien corto (tres meses);

COM(2016) 465 final

24.

recomienda que se reconsidere la disposición del artículo 17 bis de la propuesta de la Comisión, según el cual, en Estados miembros distintos del Estado responsable, un solicitante no tendrá derecho a ninguna de las condiciones materiales de asistencia previstas por el Reglamento, y se prevea que, cuando justifique su partida por causas de necesidad o fuerza mayor, puedan garantizarse durante un tiempo limitado dichas condiciones, en su caso con las reducciones previstas en el artículo 19;

25.

recomienda revisar la disposición contenida en el artículo 23, apartado 1, de la propuesta de Directiva, que establece que solo se cambiará a la persona que actúe como tutor «cuando sea necesario». Por ejemplo, también en el caso de cambio del lugar de residencia del tutor o del menor, puede ser necesario nombrar otro representante;

26.

recomienda que se reconsidere la disposición del artículo 17 bis de la propuesta de la Comisión, según el cual, los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno a todos los solicitantes, exhortando a la Unión Europea y a los Estados miembros a que apoyen, también económicamente, a aquellos entes locales que contribuyan a garantizar este nivel de vida digno a todos los solicitantes, y

COM(2016) 468 final

27.

recomienda que se reconsidere la elección de excluir del reasentamiento a los solicitantes que hayan entrado de forma irregular en el territorio de la Unión en los últimos cinco años; dadas las extendidas situaciones de ilegalidad derivadas de las partidas de países limítrofes, esta opción parece excesivamente penalizadora para los solicitantes, que a menudo son víctimas de ese fenómeno.

Bruselas, 8 de febrero de 2017.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Markku MARKKULA


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