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Document 62015TN0353

Asunto T-353/15: Recurso interpuesto el 26 de junio de 2015 — NeXovation/Comisión

DO C 311 de 21.9.2015, p. 50–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/50


Recurso interpuesto el 26 de junio de 2015 — NeXovation/Comisión

(Asunto T-353/15)

(2015/C 311/55)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: NeXovation, Inc. (Hendersonville, USA) (representantes: A. von Bergwelt, F. Henkel y M. Nordmann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule parcialmente la Decisión C(2014) 3634 final de la Comisión Europea, de 1 de octubre de 2014 (en la versión corregida mediante Decisión de 13 de abril de 2015) en relación con la ayuda estatal SA.31550 establecida por Alemania en favor de Nürburgring, en la medida en que, en dicha Decisión:

Se concluye que la venta de activos de Nürburgring GmbH, Motorsport Resort Nürburgring GmbH y Congress- und Motorsport Hotel Nürburgring GmbH no es una ayuda estatal, como se declara en el primer punto del considerando 285 de la Decisión impugnada.

Se concluye que la venta de activos de Nürburgring GmbH Motorsport Resort Nürburgring GmbH y Congress- und Motorsport hotel Nürburgring GmbH no conduce a la continuidad económica entre Nürburgring GmbH, Motorsport Resort Nurburgring GmbH y Congress- und Motorsport Hotel Nürburgring GmbH y Capricorn NÜRBURGRING Besitzgesellschaft GmbH, la nueva propietaria de los activos, o sus filiales, como se declara en la primera frase del segundo punto del considerando 285 de la Decisión impugnada.

En consecuencia, se concluye que cualquier posible recuperación de ayudas de Estado incompatibles no afectaría a Capricorn NÜRBURGRING Besitzgesellschaft GmbH, la compradora de los activos vendidos a raíz del proceso de licitación, ni a sus filiales, como se declara en el artículo 3, apartado 2, de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, coincidente con la segunda frase del segundo punto del considerando 285 de la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2014 (corregida el 13 de abril de 2015), pues ésta concluye que la venta de activos del complejo de Nürburgring no es una ayuda estatal, que la venta de los activos no conduce a la continuidad económico-financiera entre las vendedoras y la adquirente de los activos, y que cualquier posible recuperación de ayudas estatales incompatibles no afectará a la compradora de los activos.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1, por parte de la Comisión, pues dicha institución no comprendió el significado de un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio de venta al mejor postor, además de que no investigó adecuadamente la participación estatal en el procedimiento de venta.

2.

Segundo motivo, basado en la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 1, por parte de la Comisión, cuando esa institución concluye que el contrato de alquiler temporal de las instalaciones del circuito no implica que haya ayuda estatal y que las sociedades vendedoras no influyeron ilegalmente en la venta posterior de los activos a un inversor ruso.

3.

Tercer motivo, basado en la aplicación incorrecta del principio de continuidad económico-financiera por parte de la Comisión.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión no inició un procedimiento de investigación formal.

5.

Quinto motivo, basado en la vulneración, por parte de la Comisión, de los derechos de la demandante reconocidos por el artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 659/1999.

6.

Sexto motivo, basado en la infracción del principio de que la Comisión lleve a cabo una investigación imparcial y diligente.

7.

Séptimo motivo, basado en la aplicación incorrecta del artículo 296 TFUE, apartado 2, por parte de la Comisión.


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