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Document 52013AE0164

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos [COM(2012) 584 final — 2012/0283 (COD)]

    DO C 133 de 9.5.2013, p. 58–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.5.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 133/58


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos

    [COM(2012) 584 final — 2012/0283 (COD)]

    2013/C 133/11

    Ponente: Bernardo HERNÁNDEZ BATALLER

    El 25 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2012, respectivamente, y de conformidad con los artículos 26 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos

    COM(2012) 584 final – 2012/0283 (COD).

    La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de febrero de 2013.

    En su 487o pleno de los días 13 y 14 de febrero de 2013 (sesión del 13 de febrero), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 74 votos a favor y 1 abstención el presente dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1

    El CESE apoya la propuesta de la Comisión en cuanto que facilita el régimen jurídico y clarifica las normas existentes sobre la introducción de mercancías en el mercado, aportando mayor coherencia al derecho de la Unión.

    1.2

    Debe resaltarse que todos los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, en función del papel que desempeñen en la cadena de suministro, para garantizar un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de los consumidores. El CESE pide a la Comisión y a los Estados miembros que, dentro del ámbito de sus respectivas responsabilidades, garanticen que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan los requisitos de la Directiva.

    1.3

    El CESE pide a la Comisión, en cuanto al régimen de sanciones, una mayor precisión de la naturaleza, tipificación de conductas y umbral mínimo de las sanciones, a nivel supranacional, aunque sean garantizadas por la normativa de los Estados miembros. A tal efecto, espera con atención a que la Comisión apruebe el denominado «paquete de supervisión del mercado» que contenga pormenorizadamente un mayor grado de cooperación y armonización.

    1.4

    La Comisión, los productores y los consumidores deberían examinar la posibilidad de crear en el futuro un nuevo sistema de marcado que determine el origen de los productos y garantice su trazabilidad para mejorar la información de los consumidores.

    2.   Introducción

    2.1

    El marco jurídico existente desde el año 1999 (1), a nivel de la UE, para la introducción en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, ha resultado fundamental para lograr un mercado interior en este ámbito.

    2.2

    El CESE ya se pronunció en su día (2) favorablemente a esta normativa que incluía los requisitos esenciales para proteger la salud y la seguridad, garantizando la compatibilidad electromagnética, y evitar las interferencias perjudiciales. Formó parte del denominado «nuevo enfoque» de la legislación en cuanto que introducían requisitos técnicos en normas armonizadas no obligatorias, limitando los requisitos legislativos a lo esencial (3).

    2.2.1

    El actual marco jurídico resulta complejo en cuanto que, en base a la Directiva 1999/5/CE, únicamente pueden introducirse en el mercado los equipos que cumplen los requisitos de la Directiva; y, por otro lado, los Estados miembros no pueden introducir nuevas restricciones referentes a los mismos requisitos a nivel nacional, es decir, referentes a requisitos para proteger la salud y la seguridad, garantizar la compatibilidad electromagnética y evitar interferencias perjudiciales.

    2.2.2

    También resulta aplicable a estos productos otra legislación de la UE sobre aspectos medioambientales, en particular, la Directiva sobre sustancias peligrosas, la de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, sobre pilas y las medidas de ejecución de la Directiva sobre diseño ecológico.

    2.2.3

    Por otra parte, la puesta en servicio y el uso de equipos radioeléctricos están sujetos a normativa nacional. Los Estados miembros, al ejercer esta competencia, deben cumplir la legislación de la UE, en particular:

    el marco general de la política del espectro establecido en el programa de política del espectro radioeléctrico;

    los criterios generales establecidos en la Directiva «marco» de las comunicaciones electrónicas;

    las condiciones de autorización del uso del espectro de la Directiva de autorización de las comunicaciones electrónicas;

    las medidas de aplicación de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico que armonizan las condiciones técnicas para el uso de determinadas bandas del espectro en la UE y son vinculantes en todos los Estados miembros de la UE.

    2.3

    A todo ello, debe sumarse la necesaria coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión, en especial con el nuevo marco legislativo para la comercialización de productos, aprobado en 2008 (4) y cuyo objetivo y finalidades compartía el CESE (5), pues establecía un marco común:

    para la comercialización de los productos, y

    principios generales y disposiciones de referencia para su aplicación a toda la legislación que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, al objeto de establecer una base coherente para las revisiones o las refundiciones de dicha legislación.

    2.4

    Para superar este marco jurídico complejo, la Comisión presenta una propuesta que pretende aclarar la aplicación de la Directiva 1999/5/CE, sustituyéndola para eliminar cargas administrativas innecesarias para las empresas y las administraciones, incrementando para ello la flexibilidad del espectro y facilitando los procedimientos administrativos en el uso de éste.

    3.   La propuesta de la Comisión

    Los elementos más significativos de la propuesta de revisión de la Directiva son los siguientes:

    3.1

    Armonización con la Decisión no 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos (incluyendo las definiciones del capítulo R1 de la Decisión no 768/008; las obligaciones de los agentes económicos; tres módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad; obligaciones de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, y los procedimientos simplificados de salvaguardia).

    3.2

    Esta Decisión no 768/2008/CE fue adoptada junto con el Reglamento (CE) 765/2008 (sobre acreditación y vigilancia del mercado). Ambas establecían pautas para mejorar el funcionamiento del mercado interior al establecer un enfoque más coherente de la política de armonización técnica sobre seguridad de los productos, así como un régimen de vigilancia más efectivo para todas las mercancías introducidas en el mercado procedentes de la UE, o de terceros Estados, y reforzar la protección de los consumidores en el mercado único.

    3.3

    Se establece una nueva definición de «equipo radioeléctrico» que incluye exclusivamente los equipos que transmitan de manera intencionada señales que utilicen el espectro radioeléctrico, ya sea para comunicar o con otro fin, de ahí que el nuevo título sea el de «Directiva sobre la comercialización de equipos radioeléctricos». La Directiva no es aplicable a los equipos terminales fijos.

    3.4

    La propuesta permite:

    exigir que los equipos radioeléctricos interactúen con accesorios, como cargadores;

    exigir que los equipos radioeléctricos determinados por programas informáticos garanticen que solo se realicen combinaciones conformes de «software» y de «hardware»; a tal efecto, permite la adopción de medidas para evitar que este requisito normativo cree barreras a la competencia en el mercado para software de terceros.

    3.5

    Introduce la posibilidad de exigir el registro en un registro central de productos pertenecientes a categorías que presenten bajos niveles de conformidad, a partir de la información sobre conformidad facilitada por los Estados miembros.

    3.6

    La propuesta aclara la relación entre la Directiva 1999/5/CE, y la legislación nacional y de la UE sobre el uso del espectro radioeléctrico.

    3.7

    Simplifica y reduce las obligaciones administrativas siguientes:

    a)

    la nueva definición de equipo radioeléctrico delimita claramente el ámbito de aplicación de la Directiva sobre compatibilidad electromagnética;

    b)

    los receptores puros y los terminales fijos ya no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva, sino que lo hacen dentro de la Directiva sobre compatibilidad electromagnética o de la Directiva sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, o dependiendo de su tensión, en el de la Directiva sobre compatibilidad electromagnética y la Directiva sobre seguridad general de los productos, lo que conlleva cierta reducción de las obligaciones administrativas;

    c)

    desaparece el requisito de notificación de la introducción en el mercado de equipos que utilicen bandas de frecuencias que no estén armonizadas en toda la UE;

    d)

    desaparecen las obligaciones para los productores de:

    colocar un identificador de categoría de equipo en el producto;

    colocar el requisito del marcado CE en las instrucciones de uso;

    e)

    desaparecen del texto de la Directiva los requisitos que apoyan la competencia en el mercado de terminales (referentes a las especificaciones relativas a la interfaz, y los motivos técnicos de la conexión de los equipos terminales de telecomunicación con las interfaces), al existir requisitos similares en la Directiva relativa a la competencia en los mercados de equipos de terminales de telecomunicaciones.

    3.8

    Por último, la propuesta de Directiva armoniza con el TFUE y con el Reglamento (UE) no 182/2011, sobre el ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución y delegación, así como el ejercicio de la delegación, concretamente:

    las competencias de ejecución se proponen para la determinación de las clases de equipos y la presentación de información sobre el área geográfica de utilización y sobre las restricciones de uso de los equipos radioeléctricos;

    las competencia de delegación se proponen para la adaptación al progreso técnico del anexo II en el que se enumeran algunos equipos que entran o no en la definición de equipos radioeléctricos; requisitos esenciales adicionales; información sobre la conformidad de los equipos radioeléctricos determinados por programas informáticos y requisito de registro de los equipos radioeléctricos pertenecientes a determinadas categorías.

    4.   Observaciones generales

    4.1

    El CESE apoya la propuesta de la Comisión, al dotar de mayor coherencia al Derecho de la Unión, conforme al artículo 7 del TFUE, al optar por la técnica legislativa de la «sustitución», que refunde mediante la adopción de un nuevo acto jurídico que integra, en un texto único, tanto las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior como las disposiciones de éste último que quedan inalteradas, ya que el nuevo acto sustituye y deroga al anterior, adaptándose a la terminología de la Decisión no 768/2008/CE y al Tratado de Lisboa.

    4.2

    La libre circulación de mercancías es una de las cuatro libertades fundamentales de los Tratados y la propuesta de Directiva impulsa la libre circulación de mercancías seguras, reforzando la protección de los consumidores y la competividad de las empresas y creando condiciones equitativas de competencia para los agentes económicos.

    4.3

    Para garantizar a la industria europea unas condiciones de reactivación de la competitividad, el CESE considera indispensable que el mercado interior asegure una plena interoperatividad, reduciendo la fragmentación, tanto de los mercados nacionales como de las inversiones en investigación e innovación.

    4.4

    El CESE destaca la necesidad de desarrollar una política industrial proactiva que refleje mejor el equilibrio entre las capacidades de los productores, un marco técnico normativo para los derechos de propiedad intelectual y, sobre todo, los tipos de productos que puedan responder a normas comunes, reglamentaciones y procedimientos armonizados.

    4.5

    La adopción de normas técnicas y reglamentarias debería llevarse a cabo con arreglo a los principios de la nueva política de normalización, dando publicidad y transparencia a los trabajos, con plena participación de los interlocutores sociales y de representantes de la sociedad civil organizada.

    5.   Observaciones específicas

    5.1

    En cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 1 (apartado 3) excluye toda una serie de equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en «seguridad publica» que, además de la defensa o la seguridad del Estado, incluye otros conceptos, tales como «el bienestar económico del Estado», que se deberían definir o clarificar, para mayor claridad de la norma.

    5.1.1

    Por otra parte, si bien tales equipos están excluidos por el artículo 1 (apartado 3), no figuran en el Anexo I como «equipos no sujetos a la Directiva».

    5.2

    El CESE se muestra partidario de favorecer la interconexión por medio de redes con otros equipos radioeléctricos, así como la conexión con interfaces del tipo adecuado en todo el territorio de la Unión, lo que puede simplificar el uso de los equipos, facilitando la interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios.

    5.3

    Para mejorar la protección de datos y la privacidad de los usuarios, debe desarrollarse una dimensión ética y social de las aplicaciones tecnológicas de seguridad desde el momento de su diseño, para garantizar su aceptación social. Debe garantizarse la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todas las fases desde el diseño hasta la normalización y la aplicación tecnológica sobre el terreno, integrándose desde las fases iniciales.

    5.4

    Deberían aclarase los requisitos de introducción en el mercado aplicables tanto a productos comunitarios como de terceros países. A tal fin en el artículo 6 deberían mencionarse las situaciones en las que se presume el cumplimento de los requisitos esenciales establecidos por la Directiva (normas armonizadas europeas, normas internacionales publicadas por la Comisión), así como los supuestos de normas nacionales adicionales.

    5.5

    El CESE recomienda a la Comisión y a los Estados miembros que los productos comercializados cumplan los requisitos establecidos en relación con la banda considerada, con el fin de evitar interferencias en la banda de 800 MHz, así como «contaminación innecesaria del espectro radioeléctrico». Tal recomendación se hace especialmente necesaria en regiones transfronterizas en las que sería deseable la armonización de horarios y tecnologías a aplicar.

    5.6

    El CESE está a favor de la accesibilidad a los servicios de emergencia, en especial de las personas discapacitadas, por lo que deben diseñarse de manera compatible con las funciones necesarias.

    5.7

    Resulta muy importante que todos los agentes económicos sean responsables de la conformidad de los productos, en función del papel que desempeñen en la cadena de suministro, para garantizar un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de los consumidores, y a la vez velar por la existencia de una competencia leal en el mercado de la Unión.

    5.8

    El CESE pide a la Comisión y a los Estados miembros que, dentro del ámbito de sus respectivas responsabilidades, garanticen que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan los requisitos de la Directiva. Se deben asegurar que los importadores que introducen productos en el mercado cumplan todos los requisitos y no presentan productos que o bien no cumplen dichos requisitos o que presentan un riesgo.

    5.9

    Se debe garantizar la trazabilidad de los equipos radioeléctricos a lo largo de toda la cadena de suministro como medida de vigilancia del mercado que facilita el derecho de información de los consumidores.

    5.10

    El CESE reitera (6) que el sistema actual de marcado no garantiza que el producto ha pasado un proceso de garantía de calidad y seguridad, lo que defrauda las expectativas de los consumidores.

    5.11

    En cuanto al sistema de acreditación y de evaluación de conformidad, el CESE es partidario de unos niveles comunes de competencia de los organismos de evaluación de conformidad notificados, y de unos criterios de selección más rigurosos y unos procedimientos de selección armonizados para las evaluaciones de conformidad.

    5.12

    Asimismo el CESE considera que deberían reforzarse las condiciones de independencia de los organismos de evaluación de conformidad notificados extendiendo las incompatibilidades que se establecen en el artículo 26, apartado 4, a los dos o tres años anteriores a la realización de la evaluación.

    5.13

    El CESE muestra su inquietud ante los «actos delegados» previstos en la propuesta que, en ocasiones, están faltos de la necesaria concreción como, por ejemplo, sucede con el artículo 5 que regula un registro de equipos radioeléctricos de algunas categorías y, que faculta a la Comisión para su posterior identificación, sin concretar criterio alguno, con lo que el margen de apreciación puede resultar excesivo.

    5.14

    En cuanto al régimen de sanciones, debería precisarse en la propuesta, a nivel supranacional, la naturaleza y el umbral mínimo de las sanciones, que habrán de ser garantizadas por la normativa de los Estados miembros, ya que de la propuesta de Directiva solo se infiere la obligación a cargo de los poderes internos de fijar las reglas de sanción para estas conductas mediante la adopción de medidas «efectivas, disuasorias y proporcionadas», y esto puede dar lugar a que determinados operadores busquen el «forum shopping» que más les interese, o que se vulnere el principio «ne bis in idem» en caso de sanciones concurrentes.

    5.15

    El CESE recomienda que el plazo de cinco años previsto en el artículo 47, apartado 2, se reduzca dado el dinamismo del sector.

    Bruselas, 13 de febrero de 2013.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

    (2)  DO C 73 de 9.3.1998, p. 10.

    (3)  Véanse la Decisión del Consejo 90/683/CEE (DO L 380 de 31.12.1990, p. 13) y la Decisión del Consejo 93/465/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 23), hoy derogadas.

    (4)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30 y 82.

    (5)  DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

    (6)  DO C 181 de 21.06.2012, p. 105.


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