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Document 32013D0201(03)

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de enero de 2013 , sobre la compra y el almacenamiento de antígenos víricos contra la fiebre aftosa

DO C 30 de 1.2.2013, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/07/2021; derogado por 32020R0687

1.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2013

sobre la compra y el almacenamiento de antígenos víricos contra la fiebre aftosa

2013/C 30/09

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y en particular su artículo 80, apartado 2.

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 17, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/470/CE establece las modalidades de participación financiera de la Unión en medidas veterinarias específicas. Tales medidas deben incluir la campaña de lucha contra la fiebre aftosa. Asimismo, la Decisión 2009/470/CE establece que puede concederse ayuda de la Unión para constituir una reserva de vacunas antiaftosas de la Unión, y debe determinarse el nivel de la participación comunitaria y las condiciones a las que esta pueda supeditarse.

(2)

De conformidad con la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3), se han creado reservas de antígenos para la formulación rápida de vacunas contra la fiebre aftosa.

(3)

Con arreglo a la Directiva 2003/85/CE, la Comisión debe velar por que las reservas de la Unión de antígenos inactivados concentrados para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa se conserven en los locales del banco de antígenos y vacunas de la Unión. Por razones de seguridad, estas reservas se guardan en lugares especialmente designados de los locales del fabricante.

(4)

El número de dosis y la variedad de cepas y subtipos de antígenos de los virus de la fiebre aftosa que se conserven en el banco de antígenos y vacunas de la Unión deben decidirse teniendo en cuenta tanto las necesidades previstas en los planes de emergencia que establece la Directiva 2003/85/CE, como la situación epidemiológica, en su caso, tras consultar con el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa (4)  (5)  (6).

(5)

De conformidad con la Decisión 2009/486/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2009, relativa a la compra de antígenos del virus de la fiebre aftosa (7) y con la Decisión C(2010) 3913 de la Comisión, de 21 de junio de 2010, relativa a la compra de antígenos del virus de la fiebre aftosa y la retirada de dichos antígenos de las reservas de la Unión y su sustitución, y por la que se modifica la Decisión 2009/486/CE (8), la Comisión reorganizó el banco de antígenos y vacunas de la Unión con arreglo a los nuevos contratos celebrados con el fabricante.

(6)

De conformidad con el artículo 83, apartado 3, de la Directiva 2003/85/CE y con el artículo 15 de la Decisión 2009/470/CE, y cuando redunde en interés de la Unión, pueden proporcionarse vacunas a terceros países, especialmente a aquellos en que la fiebre aftosa es endémica. Dependiendo de la situación epidemiológica del tercer país destinatario, puede resultar necesario que dichas vacunas sean polivalentes y con una composición variable de antígenos compatibles.

(7)

La situación relativa a la fiebre aftosa en determinadas partes de África septentrional y de Eurasia occidental se ha deteriorado sustancialmente, sobre todo debido a la propagación de virus de la fiebre aftosa ajenos a dichos países o bien debido a la aparición de nuevas estirpes con características antigénicas distintas de los serotipos que circulaban anteriormente.

(8)

Por consiguiente, es necesario adquirir cantidades adicionales de antígenos en respuesta a la situación epidemiológica reinante en la vecindad de la Unión.

(9)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero») y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10) (en lo sucesivo, «las normas de desarrollo»), con anterioridad al compromiso de un gasto del presupuesto de la Unión, la institución o las autoridades designadas por esta han de tomar una decisión de financiación en la que se determinen los elementos esenciales de las acciones que impliquen un gasto.

(10)

Dado que la asignación presupuestaria reservada para la compra pública prevista, así como el número indicativo y el tipo de contratos previstos y el calendario para poner en marcha la compra especificado en la presente Decisión constituyen un marco suficientemente detallado según lo dispuesto en el artículo 90, apartado 3, de las normas de desarrollo, la presente Decisión se considera una decisión de financiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento Financiero.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 4, de la Directiva 2003/85/CE, la Comisión debe celebrar un contrato de suministro con el fabricante sobre la compra, suministro y almacenamiento de los antígenos. El contrato debe establecer las condiciones de recompra por el fabricante de los antígenos antes de que concluya su período de cinco años de garantía.

(12)

La Directiva 2003/85/CE dispone que la información sobre cantidades y subtipos de antígenos o vacunas autorizadas almacenados en la Unión debe considerarse información clasificada. Por tanto, no procede publicar la información que figura en el anexo, relativa a las cantidades y a los subtipos de antígenos del virus de la fiebre aftosa que deben comprarse.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

DECIDE:

Artículo 1

1.   En el primer semestre de 2013, la Comisión encargará antígenos concentrados e inactivos del virus de la fiebre aftosa conforme a las cantidades y los subtipos que se especifican en el cuadro que figura en el anexo.

2.   La Comisión velará por que los antígenos contemplados en el apartado 1 se distribuyan y almacenen en los dos lugares designados de los locales del fabricante, según lo establecido en el cuadro del anexo.

3.   La Comisión ejecutará las medidas previstas en los apartados 1 y 2 en colaboración con el fabricante de los antígenos pertinentes ya almacenados en el banco de la Unión de antígenos y vacunas.

Artículo 2

1.   La contribución financiera de la Unión en las medidas previstas en el artículo 1, apartados 1 y 2, cubrirá el 100 % de los costes realizados, y no excederá de 3 000 000,00 EUR.

2.   La Comisión celebrará un contrato de suministro con el fabricante sobre la compra, suministro y almacenamiento en el banco de antígenos y vacunas de la Unión, y la recompra, antes de que concluya su período de garantía de cinco años, de los antígenos a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

3.   Se autoriza por la presente al Director General de la Dirección General de Salud y Consumidores a firmar en nombre de la Comisión los contratos mencionados en el apartado 2.

Artículo 3

La presente Decisión constituye una decisión de financiación a tenor del artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 4

De conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la Directiva 2003/85/CE, el anexo de la presente Decisión no se publicará.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(3)  DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

(4)  http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/strategy/pillars/antigen-vaccine-banks-task-force_en.htm

(5)  Informe de la 83a reunión del Comité Ejecutivo de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa (EuFMD), celebrada en Bucarest, Rumanía, los días 12 y 13 de abril de 2012, disponible en: http://www.fao.org/ag/againfo/commissions/eufmd/commissions/eufmd-home/reports/executive-committee/en/

(6)  http://www.wrlfmd.org/ref_labs/ref_lab_reports/OIE-FAO%20FMD%20Ref%20Lab%20Report%20Jan-Mar%202012.pdf

(7)  DO L 160 de 23.6.2009, p. 27.

(8)  Decisión no publicada.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


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