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Document 62010CA0608

Asuntos acumulados C-608/10, C-10/11 y C-23/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de julio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Südzucker AG (C-608/10), WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (C-10/11), Fleischkontor Moksel GmbH (C-23/11)/Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Agricultura — Restituciones a la exportación — Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación — Normativa nacional que supedita el derecho a la restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de exportación — Rectificación de la declaración de exportación posterior al levante de la mercancía)

DO C 287 de 22.9.2012, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de julio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Südzucker AG (C-608/10), WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (C-10/11), Fleischkontor Moksel GmbH (C-23/11)/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Asuntos acumulados C-608/10, C-10/11 y C-23/11) (1)

(Agricultura - Restituciones a la exportación - Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación - Normativa nacional que supedita el derecho a la restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de exportación - Rectificación de la declaración de exportación posterior al levante de la mercancía)

2012/C 287/10

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Südzucker AG (C-608/10), WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (C-10/11), Fleischkontor Moksel GmbH (C-23/11)

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), y del artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación — Normativa nacional que subordina el derecho de restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de exportación.

Fallo

1)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

2)

El artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

3)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-608/10, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

4)

En un supuesto como el que se examina en los asuntos C-10/11 y C-23/11, la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una «decisión» establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Reglamento no 2913/92 como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los litigios principales se cumplen tales requisitos.

5)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-23/11 y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.


(1)  DO C 113, de 9.4.2011.

DO C 120, de 16.4.2011.


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