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Document 62010CN0289

Asunto C-289/10 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de junio de 2010 por European Dynamics SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 19 de marzo de 2010 en el asunto T-50/05, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE/Comisión Europea

DO C 246 de 11.9.2010, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 246/20


Recurso de casación interpuesto el 10 de junio de 2010 por European Dynamics SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 19 de marzo de 2010 en el asunto T-50/05, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE/Comisión Europea

(Asunto C-289/10 P)

()

2010/C 246/35

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: European Dynamics SA (representante: N. Korogiannakis, Attorney at Law)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General.

Que se anule la Decisión de la Comisión (DG Fiscalidad y Unión Aduanera) de no seleccionar la oferta de la recurrente, presentada en la licitación (TAXUD/2004/AO-004) para las «especificaciones, desarrollo, mantenimiento y apoyo al sistema telemático para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en la Comunidad Europea, en el marco del régimen de suspensión de los impuestos (EMCS-DEV)» (DO 2004/S 139-118603), y de adjudicar el contrato a otro licitador.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas judiciales y de otro tipo de la recurrente, incluidas las del procedimiento en primera instancia, aunque se desestime el presente recurso de casación, así como con las del presente recurso de casación, si se estima.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida debería anularse por los siguientes motivos:

 

En primer lugar, el Tribunal General adoptó una interpretación errónea del artículo 89, apartado 1, del Reglamento Financiero y de los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia y libre competencia, incurriendo con ello en un error de Derecho, al desestimar el motivo de la recurrente de que no habían sido puestos a su disposición dos tipos de informaciones técnicas necesarias para elaborar las ofertas para el contrato de que se trata, a saber, las especificaciones exactas del EMCS y el código fuente y la documentación técnica y de diseño para el NCTS.

 

En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que la motivación aportada por la Comisión permitía a la recurrente hacer valer sus derechos. Más concretamente, el Tribunal General cometió un error al considerar que información transmitida por la DG TAXUD a la recurrente era suficiente «[para] permi[tirle] […] defender sus derechos y al Tribunal General ejercer su control.»

 

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia erró en los apartados 102 a 116 de la sentencia al considerar que la recurrente no había apoyado su alegación de que los criterios de adjudicación eran «vagos y subjetivos». La recurrente considera, sobre todo a la vista de la total incertidumbre de la extensión de la tarea y del nivel de posible reutilización del NCTS requerido por el órgano de contratación, que se infringieron el artículo 97, apartado 1, del Reglamento Financiero y el 17, apartado 1, de la Directiva 92/50. (1)

 

Finalmente, la recurrente considera que el Tribunal General parece cometer un error de Derecho al declarar, en relación con el motivo sobre el error manifiesto de apreciación, que la recurrente limitó sus alegaciones a afirmaciones generales y, en consecuencia, no demostró si los supuestos errores afectaron al resultado final de la evaluación de la licitación, ni de qué modo afectaron.


(1)  Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, de 24.7.1992, p. 1).


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