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Document 62009TN0484

Asunto T-484/09: Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2009 — McLoughney/OAMI — Kern (Powerball)

DO C 37 de 13.2.2010, pp. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/40


Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2009 — McLoughney/OAMI — Kern (Powerball)

(Asunto T-484/09)

2010/C 37/56

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Rory McLoughney (Thurles, Irlanda) (representante: J.M. Stratford-Lysandrides, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ernst Kern (Zahling, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 30 de septiembre de 2009 en el asunto R 1547/2006-4.

Que se estime la oposición a la solicitud de marca comunitaria no3 164 779.

Con carácter subsidiario, que se dé traslado de la oposición a la parte demandada para que ésta se pronuncie sobre el asunto, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «Powerball», para productos de las clases 10, 25 y 28

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: La marca registrada «POWERBALL», utilizada en las transacciones comerciales en Irlanda y el Reino Unido

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 3, y 73, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo [actualmente artículos 8, apartado 3, y 75, respectivamente, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo], y de las reglas 50, apartado 2, y 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95, (1) de la Comisión, en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la oposición formulada al amparo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 y debería haber reconocido que la demandante estaba facultada para oponerse a la marca comunitaria de que se trata; infracción de los artículos 8, apartado 4, y 73, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo [que han pasado a ser los artículos 8, apartado 4, y 75, respectivamente, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo], y de las reglas 50, apartado 2, y 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95, en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la oposición formulada al amparo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 y debería haber reconocido que la demandante era titular de los derechos anteriores y que había empleado la marca citada en la oposición en el transcurso de sus actividades comerciales.


(1)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


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