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Document 62009CN0337

    Asunto C-337/09 P: Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2009 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 17 de junio de 2009 en el asunto T-498/04, Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea

    DO C 282 de 21.11.2009, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 282/23


    Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2009 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 17 de junio de 2009 en el asunto T-498/04, Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea

    (Asunto C-337/09 P)

    2009/C 282/41

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix, agente, G. Berrisch, Rechtsanwalt y G. Wolf, Rechtsanwalt)

    Otras partes en el procedimiento: Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd, Comisión de las Comunidades Europeas, Asociación de Usuarios y Distribuidores de la Agroquímica Europea (Audace)

    Pretensiones de la parte recurrente

    El recurrente pide al Tribunal de Justicia que:

    anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de junio de 2009;

    dicte una sentencia definitiva sobre el litigio desestimando el recurso promovido en primera instancia en su integridad;

    subsidiariamente, acuerde devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, y

    en cualquier caso, imponga a la parte demandante en primera instancia el pago de las costas causadas en relación con el recurso de casación y en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primer Instancia.

    Motivos y principales alegaciones

    El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia:

    1)

    Incurrió en error de Derecho al analizar los dos requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (Reglamento de base), a saber, la exigencia de que una solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (EEM) contenga prueba bastante de que las decisiones relacionadas en dicha disposición se «adopta(ro)n en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda» y que fueron adoptadas «sin interferencias significativas del Estado a este respecto» como un único requisito, haciendo, pues, que la segunda exigencia sea redundante.

    2)

    Incurrió en un error de Derecho al interpretar que el término «significativas» en la expresión «interferencias significativas del Estado», contenida en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se refiere a las consideraciones o motivos que subyacen a las interferencias del Estado, por ejemplo, si se fundaba en consideraciones meramente comerciales o en consideraciones propias de los poderes públicos, siendo así que tal interpretación no se sustenta en la letra de la disposición.

    3)

    Incurrió en un error de Derecho invirtiendo efectivamente la carga de la prueba al exigir que, cuando deniega el EEM a una sociedad controlada por el Estado, el Consejo debe demostrar que consideraciones propias de los poderes públicos contrarias a las consideraciones de carácter comercial influyen en las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra c).

    4)

    Incurrió en un error de Derecho al declarar que el Consejo había cometido un error manifiesto al sostener que el Estado había ejercido un control significativo sobre la demandante en relación con la fijación de precios de exportación para los productos de que se trata al i) encomendar a la Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos (CCCMC) la fijación de un precio mínimo, la comprobación de que las exportaciones se ajustaban a tales precios y la oposición a aquellas que no se ajustaran, y ii) garantizar el precio mínimo mediante la prohibición de operaciones de exportación que no hubieran sido refrendadas por la CCCMC. Concretamente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que el Consejo debía desvirtuar el carácter probatorio y bastante de la prueba propuesta por la demandante de que, en realidad, el sistema establecido por la CCCMC, respaldado por las autoridades chinas competentes en materia de exportación, no restringía la capacidad de los exportadores de fijar los precios de exportación de manera autónoma.

    5)

    Incurrió en un error de Derecho al declarar que, sobre la base de las demás declaraciones, el Consejo había cometido un error manifiesto al denegar el EEM a la demandante.


    (1)  DO L 56, p. 1.


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