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Document 52002AE0683

Dictamen;del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional" (COM(2001) 510 final — 2001/0207 (CNS))

DO C 221 de 17.9.2002, p. 43–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AE0683

Dictamen;del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional" (COM(2001) 510 final — 2001/0207 (CNS))

Diario Oficial n° C 221 de 17/09/2002 p. 0043 - 0048


Dictamen;del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional"

(COM(2001) 510 final - 2001/0207 (CNS))

(2002/C 221/11)

El 15 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 13 de mayo de 2002 (ponente: Sr. Le Nouail Marlière).

En su 391o Pleno de los días 29 y 30 de mayo de 2002 (sesión del 29 de mayo), el Comité Económico y Social ha aprobado por 105 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La propuesta presentada por la Comisión forma parte de un conjunto de propuestas de directiva, que el Comité está examinando, con el objetivo de instituir un sistema europeo común de asilo. El objeto de la propuesta de Directiva es poner en práctica el artículo 63 del Tratado, el Plan de Acción de Viena, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere y las referencias pertinentes en el Marcador presentado al Consejo y al Parlamento en noviembre de 2001.

1.2. Este proyecto de Directiva constituye un útil esencial para aumentar la eficacia de los sistemas nacionales de asilo y la credibilidad del sistema europeo común de asilo. El estatuto de refugiado se rige por la Convención de Ginebra de 1951, modificada por el protocolo de Nueva York de 1967 y por el Convenio de Dublín, que entró en vigor el 19 de agosto de 1997, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo.

1.3. En materia de armonización de la política de asilo, la Comisión ya presentó una serie de propuestas sobre las que el CES ha elaborado dictámenes: en septiembre de 2000, una propuesta de Directiva sobre los procedimientos para conceder o retirar el estatuto de refugiado; en abril de 2001, una propuesta de Directiva sobre las normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo; y en julio de 2001, una propuesta de Reglamento para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

1.4. El objetivo de la propuesta es establecer una definición común de refugiado nacional de terceros países o apátrida, así como de las normas comunes que regirán sus derechos en la Unión Europea.

1.4.1. La propuesta incluye a las organizaciones o a los agentes no estatales como posibles autores de persecuciones de refugiados, en aquellos casos en los que el Estado no les conceda una protección efectiva. Con dicho enfoque, la Comisión propone asumir la práctica de la gran mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, que consideran que, si la persecución está fundada, la fuente de la misma es irrelevante.

1.4.2. Pero la propuesta prevé que, si otra parte del territorio del Estado de origen del solicitante de asilo puede ser considerada segura, este último puede ser enviado a la misma.

1.4.3. Por otro lado, la propuesta aborda igualmente el problema específico de mujeres y niños. Incluye normas particulares para la evaluación de su solicitud e impone a los Estados miembros la obligación de garantizar una asistencia específica, sanitaria o de otra índole, a las personas que hayan sido víctimas de torturas, violaciones u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual.

1.5. Cabe señalar que la Comisión ha decidido incluir en un mismo documento las normas mínimas relativas a las condiciones para conceder y retirar el estatuto de refugiado y las relativas al estatuto que confiere la protección subsidiaria.

1.6. En la propuesta no se abordan los aspectos relativos al procedimiento de la concesión y retirada del estatuto de refugiado ni del estatuto que confiere la protección subsidiaria.

1.7. La propuesta refleja el hecho de que el sistema debe basarse en la aplicación plena y total de la Convención de Ginebra, manteniendo así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, y completarse con medidas que ofrezcan protección subsidiaria a aquellas personas no cubiertas por la Convención pero que, no obstante, tengan necesidad de protección internacional.

1.8. La Comisión manifiesta que el objetivo de su propuesta es armonizar la aplicación del derecho de asilo en los quince Estados miembros y, por lo tanto, desalentar el "asilo a la carta" (asylum shopping) por el que los solicitantes de asilo se decantan por los sistemas más favorables.

1.9. A través de esta propuesta de Directiva la Comisión persigue los objetivos siguientes:

- establecer normas mínimas sobre los requisitos que deben satisfacer y los estatutos de refugiado o de protección subsidiaria a que pueden optar los solicitantes de protección internacional;

- asegurar un nivel mínimo de protección en todos los Estados miembros para quienes realmente necesiten la protección internacional y reducir las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros y la práctica en estas áreas como el primer paso hacia la armonización completa;

- limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional motivados exclusivamente por la diversidad de las normas aplicables en materia de reconocimiento del estatuto de refugiado y la concesión del estatuto de protección subsidiaria;

- garantizar un nivel alto de protección a quienes la necesiten, evitando algunas solicitudes de asilo que dañan la credibilidad del sistema y reconociendo la dificultad de distinguir, a veces, entre migrantes por razones económicas y solicitantes de asilo.

1.10. En el documento de la propuesta de Directiva, dividido en siete capítulos, se abordan sucesivamente las disposiciones más generales de la propuesta, la naturaleza general de la protección internacional, los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto complementario que confiere la protección subsidiaria, las obligaciones mínimas de los Estados miembros en relación con las personas a quienes se concede protección internacional y varias normas para asegurar la completa aplicación de la Directiva.

2. Disposiciones generales

2.1. La definición de las normas mínimas

2.1.1. Toda solicitud de protección, ya sea fundada en uno de los cinco motivos definidos en la Convención de Ginebra o sea complementaria o subsidiaria, tiene la naturaleza de un derecho fundamental universal. Las normas pueden ser "mínimas" siempre y cuando reconozcan, respeten y protejan los derechos humanos fundamentales y universales recogidos en los textos internacionales sobre Derechos humanos.

2.1.2. Si bien el Comité respalda los objetivos de armonización e integración de la Comisión, destaca que es necesario preservar las prácticas más favorables en los Estados miembros.

2.2. Reconocimiento del estatuto

2.2.1. Todo solicitante puede aspirar al estatuto pero es el Estado miembro quien decide sobre el reconocimiento de dicho estatuto de protección.

2.2.2. El Comité acoge con satisfacción el proceso iniciado con el objetivo de adoptar normas comunes para el reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección complementaria.

2.2.3. No obstante, lamenta que la Comisión continúe hablando de concesión del estatuto, cuando se trata, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Ginebra, del simple reconocimiento de un estatuto que existe por la situación en que se haya el solicitante, independientemente de su reconocimiento por un Estado miembro(1).

2.2.4. El Comité toma nota de que se está elaborando una propuesta de Reglamento para mejorar el Convenio de Dublín y su aplicación(2).

2.2.5. Al mismo tiempo que destaca que la adopción de disposiciones comunes en materia de reconocimiento del estatuto de refugiado o en materia de concesión de una protección subsidiaria es un paso adelante para lograr los objetivos establecidos en el Consejo de Tampere, el Comité recuerda que el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud conlleva consecuencias para dicho examen.

2.2.6. El Comité destaca que la adopción de normas mínimas de reconocimiento del estatuto de refugiado debería, igualmente, restar trascendencia a la decisión del Estado miembro responsable del examen de la solicitud, puesto que la decisión del solicitante de presentar su solicitud ante un Estado miembro no se basaría en las posibles diferencias de examen de la solicitud por parte de los Estados miembros, sino en otros criterios.

2.2.7. Tal y como preconizaba en un dictamen anterior(3), el Comité estima que de esta manera se podrá tomar mejor en consideración la elección por el solicitante del país en el que desea presentar su solicitud de asilo, habida cuenta de las consideraciones culturales y sociales que regirán su elección y que serán decisivas para una integración más rápida.

2.3. Orden de examen de la solicitud

2.3.1. Procede distinguir entre solicitud de protección internacional, solicitud de asilo y solicitud de protección subsidiaria.

2.3.2. La protección temporal basada en una evaluación colectiva de las necesidades no es el objeto de la propuesta sometida a examen, puesto que ya ha sido objeto de una decisión del Consejo de 20 de julio de 2001. Ésta tiene un plazo máximo de aplicación y se aplica a grupos cuantitativamente importantes(4).

2.3.3. El Comité considera acertada la precisión de la Comisión en el sentido de que se presume que toda solicitud de protección internacional es una solicitud de asilo a menos que un nacional de un país tercero o apátrida pida explícitamente otra clase de protección (artículo 2 g).

2.3.4. No obstante, la definición de solicitud de protección subsidiaria como "una solicitud que no pueda entenderse efectuada por ser el solicitante un refugiado a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, o subsiguiente a la desestimación de tal solicitud, ..." [artículo 2 i)], supone que la solicitud de protección internacional haya sido presentada y posteriormente examinada como una solicitud de asilo o haya sido presumida y posteriormente examinada como tal. Conviene precisar o añadir que la propia solicitud es subsidiaria mientras que la protección es complementaria al estatuto de refugiado no reconocido a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

2.3.5. La propia Comisión recuerda una norma prioritaria que establece que cuando se examine una solicitud siempre se deberá examinar en primer lugar el estatuto de refugiado, mientras que la protección subsidiaria no puede constituir un medio para debilitar la protección otorgada por el estatuto de refugiado. Además, el estatuto de refugiado establecido por la Convención de 1951 confiere derechos y beneficios de naturaleza extraterritorial que pueden ser superiores.

2.4. Miembros de la familia (artículo 6)

2.4.1. El Comité está de acuerdo en que los miembros de la familia que acompañen al solicitante puedan aspirar a obtener el mismo estatuto que los solicitantes de una protección internacional.

2.4.2. En este punto, cabe distinguir entre el respeto del derecho a solicitar asilo y la fase posterior de examen de dicha solicitud que concluirá con el reconocimiento o la denegación del estatuto de refugiado y del estatuto de protección internacional.

2.4.3. En efecto, si bien es cierto que las solicitudes son individuales y siempre deben ser objeto de un examen detallado e individual, la aplicación de las normas de protección subsidiaria no debe contradecir las disposiciones en materia de reagrupación familiar del beneficiario. En efecto, dicha reagrupación es fundamental para restablecer lo antes posible condiciones normales y dignas de vida.

2.5. Mujeres

2.5.1. Aunque no estén explícitamente previstas en la Convención de Ginebra de 1951, las formas específicas de persecución del género femenino (mutilaciones de órganos genitales femeninos, matrimonios forzados, lapidaciones por presunción de adulterio, violaciones sistemáticas de mujeres y adolescentes como estrategia bélica, por nombrar algunas) deberían ser reconocidas como razones fundadas para la presentación de una solicitud de asilo y como motivos legítimos para la concesión de asilo en los Estados miembros.

2.5.2. Por ello la propuesta de directiva debería incluir líneas de conducta que recojan una perspectiva del género en las solicitudes de asilo de manera que se garantice de manera óptima la igualdad de reconocimiento entre un hombre solicitante de asilo y una mujer solicitante de asilo, ya que, históricamente, el motivo de opinión política se aplica menos a las mujeres que a los hombres. Al desafiar las normas sociales dominantes, las mujeres siguen sin contar con la protección del Estado donde residen.

2.5.3. La perspectiva del género también debe ser reconocida en el examen de las solicitudes de asilo: presencia de funcionarias debidamente cualificadas y formadas como responsables de las entrevistas y de la interpretación; confidencialidad en los procedimientos de entrevista; entrevistas sin confrontaciones, en forma de preguntas abiertas que permitan a las mujeres contar en confianza sus experiencias de persecución, así como medidas que garanticen la seguridad física y el respeto de la vida privada de las mujeres solicitantes de asilo en los centros de acogida y de retención; acceso a los servicios sanitarios que correspondan y acceso a asistencia jurídica y a representación, incluido el derecho a contactar o ser contactada por una ONG de mujeres o una ONG que opere en el ámbito del asilo.

2.5.3.1. Para facilitar dichos contactos, se debería entregar a las mujeres una lista con las ONG que puedan ayudarles con los trámites. Además, convendría comunicar a dichas ONG la presencia de mujeres en los centros de acogida.

2.5.3.2. No tiene sentido obtener el estatuto de refugiado si no se obtiene una protección adecuada. Un ejemplo patente es el de las mujeres que se ven obligadas a ejercer la prostitución. Es necesario garantizarles el acceso a un trabajo decente y la libertad de afiliación sindical.

2.5.4. Adopción de soluciones duraderas como la aprobación de medidas que estimulen el desarrollo de cualificaciones y competencias de las mujeres solicitantes de asilo durante el procedimiento de solicitud del mismo, de manera que se fomente su independencia y su integración en el país de acogida si su solicitud es aceptada, o la reintegración en su país de origen si se rechaza la solicitud; todo ello sin perjuicio de que se adopten otras medidas adaptadas a sus condiciones de vida y dirigidas a restablecer, plenamente y con la mayor brevedad posible, condiciones de vida normales y dignas.

3. Disposiciones específicas

3.1. Consecuencias del cese del estatuto de refugiado (artículo 13)

3.1.1. El Comité pide a la Comisión que tenga en cuenta que si se revoca el permiso de residencia del refugiado a pesar de que el país de origen no le haya restituido todavía su documento de viaje y de nacionalidad, dicha persona no podrá beneficiarse a partir de dicho momento ni de protección ni de un permiso válido de residencia.

3.1.2. El Comité propone que la Comisión prevea que en el examen de la revocación del estatuto de refugiado (cese) se consideren los mismos elementos que fundaron el reconocimiento del mismo.

3.2. Exclusión del estatuto de refugiado (artículo 14)

3.2.1. El Comité no aprueba el motivo enunciado en el punto 1 a). Un solicitante que esté recibiendo actualmente protección o ayuda de órganos u organismos de las Naciones Unidas con excepción del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados estaría protegido en dicho caso por un organismo u órgano que no forma parte de la Convención de 1951 y que no podría garantizarle plenamente los derechos inherentes al reconocimiento de su estatuto de refugiado.

3.3. Motivos de protección subsidiaria (artículo 15)

3.3.1. El Comité destaca que pueden existir otros motivos que no han sido previstos en este artículo. Y, por otra parte, advierte del riesgo de que entre los motivos de protección subsidiaria se incluyan motivos que normalmente están cubiertos por el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra(5). Véase igualmente el "Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados".

3.4. Cese del estatuto de protección subsidiaria (artículo 16)

3.4.1. Se debería reforzar la protección subsidiaria, complementaria de la protección concedida al refugiado reconocido a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de 1951. Para lograrlo, dicha protección debería basarse en referencias humanitarias útiles y pertinentes en cuanto al trato que debe dispensarse a las personas que solicitan protección. El cese del estatuto no debería ser, por lo tanto, expeditivo sino, por el contrario, basarse en el examen de los mismos elementos que motivaron la concesión de dicha protección.

3.4.2. El Comité también propone que se utilicen los términos del artículo 13.2. para redactar el artículo 16: corresponde al Estado miembro que ha concedido el estatuto de beneficiario de protección subsidiaria probar que dicha persona ya no tiene necesidad de protección internacional.

3.5. Permiso de residencia (artículo 21)

3.5.1. El permiso de residencia que se expedirá a las personas que disfruten del estatuto de protección subsidiaria será de un año (en vez de los cinco años en el caso del refugiado acogido a la Convención de Ginebra). Este principio es contradictorio con la interpretación de la Convención de Ginebra que permite apreciar un elevado número de casos de manera particular e individual. Sólo se debería solicitar la protección complementaria en los casos en los que el motivo de la solicitud de protección internacional, después de examen individual, no sea uno de los motivos establecidos por la Convención de Ginebra. Esta otra forma de protección no implica que su duración deba ser menor.

3.5.2. Como se indica en los puntos precedentes (2.3.5 y 3.3.1), la protección subsidiaria tampoco debe menoscabar el estatuto de refugiado en virtud de la Convención de 1951.

3.6. Documentos de viaje (artículo 23)

3.6.1. Al tratarse de restricciones a la libre circulación, cabe precisar que dichas razones imperiosas se aplican por los mismos motivos y sin discriminaciones tanto a los refugiados nacionales de un tercer país o apátridas como a los ciudadanos nacionales.

3.7. Acceso al empleo (artículo 24)

3.7.1. Como se explica en el punto relativo al artículo 21, la protección subsidiaria no implica que su alcance sea más reducido. Los derechos de igualdad de acceso al empleo entre refugiados y nacionales de los Estados miembros también deben ser reconocidos para las personas que disfruten del estatuto de protección subsidiaria a partir del momento en que dicho estatuto sea reconocido. El Comité apoya la lucha contra el trabajo ilegal o clandestino y destaca los riesgos de exclusión social, vagabundeo y marginación a los que están expuestas las personas a las que se concede asilo sin derecho a trabajar.

3.7.1.1. Respecto a las mujeres, el hecho de que no tengan un permiso de trabajo en el momento en que se les otorga la protección aumenta los riesgos de que caigan en redes organizadas de prostitución forzosa.

3.7.1.2. En este ámbito del trabajo, así como en el de los dispositivos de integración examinado en el punto 3.9, el Comité recuerda que quienes finalmente soportan de forma directa la acogida de los refugiados y las medidas sociales (fondos de solidaridad, acciones de las asociaciones, acogida en las escuelas, alojamiento) son los entes territoriales más pequeños (el municipio y la región).

3.8. Libertad de movimiento en el Estado miembro (artículo 30)

3.8.1. Los refugiados a los que un Estado miembro reconoce dicho estatuto o que obtienen una protección subsidiaria deberían obtener igualmente el derecho a circular en los otros Estados miembros.

3.8.2. El Comité recuerda que, una vez que se concede la protección internacional y se reconoce el estatuto, el refugiado o persona que disfruta de protección subsidiaria entrega su pasaporte al país de acogida mientras disfrute de la protección y del asilo. Mientras esté bajo la responsabilidad del Estado miembro que le dispensa su protección, debería poder disfrutar plenamente del derecho de libre circulación en el interior del territorio de los Estados miembros en las mismas condiciones que sus nacionales(6).

3.9. Acceso a instrumentos de integración (artículo 31)

3.9.1. Procede hacer las mismas observaciones que para los artículos 21 y 24 (permisos de residencia y acceso al empleo). El Comité se pregunta por qué las personas que disfruten de estatuto de protección subsidiaria, una vez concedido el mismo, deban esperar un año para disfrutar de los dispositivos de integración adaptados a sus necesidades, en particular en los ámbitos del empleo, educación, atención sanitaria y asistencia social. Cabría añadir, igualmente, adaptados a sus necesidades en los ámbitos lingüístico y cultural (necesidad de reinsertarse lo antes posible en una vida normal y digna).

3.10. Retorno voluntario (artículo 32)

3.10.1. El Comité respalda el acceso a los programas de retorno voluntario pero destaca los estrechos vínculos que existen entre la elaboración de programas a corto plazo de reintegración en los países de origen y un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible constituye un medio privilegiado para garantizar la paz, la seguridad y la estabilidad de las poblaciones. Las personas a las que les ha sido denegada su solicitud, así como las que han sido reconocidas como refugiados pero deciden en un momento dado regresar de forma voluntaria, tienen necesidades específicas, cuando regresan a sus países, que deberían ser tomadas debidamente en consideración en la elaboración de las políticas en materia de desarrollo sostenible y de cooperación de la Unión Europea.

3.11. Personal y recursos (artículo 34)

3.11.1. El Comité considera acertado que el personal de las "autoridades" y "organizaciones de otro tipo" responsables de la aplicación de la Directiva haya recibido la formación básica necesaria antes de ser destinado a dichas misiones, y prefiere incluir las necesidades de formación continua o especializada en todas las fases de examen de la solicitud. Esto sería particularmente aplicable, por ejemplo, a la acogida adaptada de mujeres víctimas de violación o actos violentos de carácter sexual, para menores no acompañados por un adulto responsable o incluso para la prevención del "reclutamiento" de presas fáciles para los traficantes o proxenetas.

4. Disposiciones finales

4.1. Raza

4.1.1. El Comité aprueba el principio de no discriminación previsto en las disposiciones finales de la propuesta y recomienda a la Comisión que tenga presente la postura de la Unión Europea en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como la postura del ministro Louis Michel, representante de la Presidencia belga ante el Parlamento Europeo, que mantiene que ya se ha demostrado que toda teoría dirigida a afirmar la existencia de diferentes razas humanas es científicamente falsa. La Unión Europea desearía que el lenguaje utilizado refleje dicha evolución. Considera que se debería evitar el uso de fórmulas que impliquen la existencia de razas diferentes. Su objetivo no es negar la diversidad de la raza humana, sino simplemente resaltar la unidad de la especie humana y, así, luchar contra las formas contemporáneas de racismo que se basan regularmente en dicho tipo de afirmaciones. No obstante, como consecuencia de la fuerte oposición de algunos Estados, no ha sido posible que esta reflexión progrese de manera substancial. La Unión Europea desea expresar su postura de principio a este respecto en una intervención final que recogerá el informe de la Conferencia(7).

4.1.2. Muchos refugiados o solicitantes de asilo han huido a causa de discriminaciones por motivo de su nacionalidad o pertenencia étnica y, a veces, son perseguidos de Estado en Estado por las mismas discriminaciones que motivaron su solicitud de protección.

4.1.3. El Comité recuerda, como ya hizo en su Dictamen acerca de la Comunicación de la Comisión sobre un procedimiento de asilo común(8), la Posición Común del Consejo de 4 de marzo de 1996(9), que reconoce, en particular, la nacionalidad en sentido amplio; es decir, que incluye los vínculos de parentesco, independientemente de la ciudadanía.

4.1.4. El Comité pide a la Comisión que cuando proponga textos comunitarios fomente las posturas adoptadas por la Unión Europea en el seno de la comunidad internacional.

5. Conclusiones

5.1. El Comité apoya la iniciativa de la Comisión y, en particular, aprueba:

- la igualdad de trato respecto a los nacionales de los Estados miembros, reconocida a los refugiados y personas que disfruten de una protección subsidiaria, en materia de empleo, de acceso a la educación, de "asistencia social" y de acceso a tratamientos médicos y psicológicos, sin perjuicio de la aplicación de medidas más favorables en los casos en que proceda;

- el concepto de protección subsidiaria como protección ampliada para aquellas personas cuya solicitud de asilo no entre en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra y que precisen, no obstante, una protección internacional en cumplimiento del principio de no rechazo;

- la ampliación del ámbito de aplicación de la protección a las víctimas de persecución por parte de organizaciones o agentes no estatales.

5.2. El Comité considera, sin embargo, que algunos aspectos de la propuesta podrían ser revisados con el fin de alcanzar tanto el nivel requerido en el ámbito de los principios de protección internacional, como los objetivos del Consejo de Tampere.

5.3. Después de los trágicos atentados del 11 de septiembre, la demanda creciente, de seguridad tiende a menoscabar el ambiente de tolerancia, aceptación y sensibilidad humanitaria que domina el comportamiento de los servicios europeos de inmigración y refugiados, así como el espíritu y la letra de la legislación comunitaria. El CESE considera que, en tiempos de la globalización, la protección de los refugiados, solicitantes de asilo y de protección internacional constituye un enriquecimiento humanitario, y que es necesario un justo equilibrio entre la seguridad territorial y la de la población. El Comité está convencido de que, a medio y largo plazo, una estrategia dirigida a estimular el civismo entre los ciudadanos comunitarios y los refugiados y solicitantes de asilo constituye una de las inversiones más rentables para que la Unión Europea siga siendo un espacio de libertad, justicia y prosperidad para los desheredados de la tierra y los que no pueden encontrar esperanza, justicia y libertad en sus países.

Bruselas, 29 de mayo de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Resolución del Consejo de 20 de junio de 1995 relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo. DO C 274 de 19.9.1996, pp. 13-17.

(2) Véase el Dictamen del CES, aprobado el 20 de marzo de 2002, sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país" (ponente: Sr. Sharma).

(3) DO C 260 de 17.9.2001, punto 2.3.4.3 - ponente: Sr. Mengozzi.

(4) Véase el dictamen del CES publicado en el DO C 155 de 29.5.2001 (ponente: Sra. Cassina).

(5) A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea ...

(6) Véase el Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración", DO C 36 de 8.2.2002, CES 1321/2001 (ponente: Sr. Pariza Castaños).

(7) Discurso de Louis Michel ante el PE del 2 de octubre de 2001: Acta de la Conferencia de Durban.

(8) Véase el Dictamen del CES en el DO C 260 de 17.9.2001 (ponente: Sr. Mengozzi).

(9) DO L 63 de 13.3.1996, pp. 2-7.

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