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Document 52000PC0487
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 70/220/EEC concerning measures to be taken against air pollution by emissions from motor vehicles
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor
/* COM/2000/0487 final - COD 2000/0211 */
DO C 365E de 19.12.2000, p. 268–269
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor /* COM/2000/0487 final - COD 2000/0211 */
Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0268 - 0269
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A. Objetivo de la propuesta El objetivo de la propuesta es modificar la Directiva 70/220/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/102/CE, para completar los valores límite de las emisiones a baja temperatura aplicables a los vehículos con motor de encendido por chispa. Esta propuesta establece valores límite a baja temperatura aplicables a los tipos nuevos de vehículos industriales ligeros (categoría N1) de la clase de peso II (entre 1 305 kg y 1 760 kg inclusive) y de la clase de peso III (más de 1 760 kg) equipados con motores de encendido por chispa. La propuesta también introduce en el ámbito de aplicación de las pruebas a baja temperatura los tipos nuevos de turismos (categoría M1) equipados con motores de encendido por chispa y diseñados para transportar a más de seis ocupantes, así como los turismos equipados con motores de encendido por chispa cuya masa máxima exceda de 2 500 kg. Hasta la fecha, estos turismos no se incluían en el ámbito de aplicación de las pruebas a baja temperatura que establece la Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 98/69/CE. B. Fundamento jurídico El fundamento de las medidas propuestas es el artículo 95 del Tratado de la Unión. Estas medidas forman parte del sistema de homologación europeo para los turismos y los vehículos industriales ligeros y su cumplimiento será obligatorio para las homologaciones nuevas que concedan las autoridades nacionales. El sector apoya plenamente este planteamiento legislativo. Este texto es pertinente a efectos del Acuerdo EEE. C. Antecedentes El catalizador de escape permite reducir el nivel de emisiones en cuanto arranca el vehículo. Dicha reducción aumentará gradualmente a medida que se caliente el vehículo. Ahora bien, el catalizador tardará cierto tiempo en alcanzar la temperatura de "activación", es decir, el calor suficiente para reducir las emisiones contaminantes con la mayor eficacia. El sensor de oxígeno (o sensor lambda), que controla la relación aire-carburante en el nivel estequiométrico necesario para la eficacia catalizadora óptima, también se ve afectado por la temperatura. La cantidad de energía necesaria para calentar el sensor lambda hasta una temperatura operativa es menor a la que necesita un catalizador, pero el tiempo necesario para alcanzar la temperatura de "activación" del catalizador varía en función de distintos factores. Por ejemplo, la amplia gama de condiciones de funcionamiento de un vehículo puede describirse del modo siguiente: a) vehículo que arranca en una mañana fría de invierno y efectúa de inmediato un recorrido urbano con paradas y arranques o b) vehículo que arranca en una mañana calurosa de verano y efectúa de inmediato un recorrido de alta velocidad por autopista. Estas condiciones influyen claramente en el tiempo de calentamiento del motor, en el coeficiente de aumento de la temperatura en el escape y, por ende, en el coeficiente de transferencia de calor entre los gases de escape y el catalizador (y el sensor lambda). Muchos trayectos en zonas urbanas son relativamente cortos, por lo que puede resultar difícil para el catalizador alcanzar su temperatura de "activación". Durante este tipo de trayectos, las emisiones del tubo de escape pueden ser relativamente elevadas, si se calculan en g/km. De hecho, la mayor proporción de emisiones contaminantes se produce durante la fase de calentamiento del catalizador. Para reducir la cantidad total de emisiones de un trayecto, conviene reducir el tiempo necesario para alcanzar la temperatura de "activación" del catalizador. Para instaurar una prueba con unas condiciones que influyan directamente en la temperatura de "activación" del catalizador, la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE, introdujo una prueba a baja temperatura para medir las emisiones de monóxido de carbono (CO) y los hidrocarburos (HC). Esta prueba a baja temperatura se realiza a temperatura ambiente de -7ºC en la primera parte del ciclo de conducción urbano (que consiste en cuatro repeticiones del ciclo elemental urbano), de conformidad con la figura III.1.1. del Anexo III, Apéndice 1 de la Directiva 70/220/CEE. La Directiva 98/69/CE limita el ámbito de aplicación de la prueba a baja temperatura a los tipos nuevos de vehículos de la categoría N1 de la clase de peso I (igual o inferior a 1.305 kg) equipados con motores de encendido por chispa y a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1, excepto los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg. Los valores límite aplicables para la prueba a baja temperatura son de 15 g/km para el monóxido de carbono (CO) y de 1,8 g/km para los hidrocarburos (HC) y se aplicarán a todos los tipos nuevos de estos vehículos a partir del 1 de enero de 2002 (los valores límite serán aplicables a todos los tipos de estos vehículos a partir del 1 de enero de 2006). En virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 98/69/CE, la Comisión debe presentar una propuesta para confirmar los límites de emisión a baja temperatura aplicables a los vehículos de la categoría N1 de las clases II y III equipados con motores de encendido por chispa en la medida en que, tal como se define en el punto 5.3.5. del Anexo I de la Directiva 98/69/CE, dichos valores límite deberán aplicarse a los [tipos nuevos] de estos vehículos a más tardar en el año 2003. D. Participación de las partes interesadas 1. Posición de los Estados miembros Se ha informado a los expertos de los Estados miembros del contenido de esta propuesta por medio del grupo consultivo de la Comisión sobre las emisiones de los vehículos de motor (GEVM). La mayoría respalda la propuesta. 2. Posición del ponente del Parlamento Europeo [....] 3. Posición del sector El sector de los vehículos de motor ha participado en este proceso desde la primera fase de debate y ha contribuido de forma significativa en la presentación de datos sobre las pruebas. Las empresas interesadas respaldan la propuesta de la Comisión. E. Fundamento y contenido de la propuesta Un número limitado de los vehículos de producción actual de la categoría N1, clases II y III, y de los vehículos "pesados" de la categoría M1, todos ellos equipados con motores de encendido por chispa, han sido probados a temperatura ambiente normal (22ºC aproximadamente) y a una temperatura ambiente baja de -7ºC. Los resultados de estas pruebas han permitido determinar unos coeficientes entre las emisiones de CO y de HC a temperatura ambiente normal y las emisiones de CO y de HC a temperatura ambiente baja. En función de estos coeficientes, se han calculado valores equivalentes para los límites de emisión a baja temperatura, sobre la base de los límites de emisión a baja temperatura aplicables a los vehículos de las categorías M1 y N1, clase I, tal como se definen en el punto 5.3.5.2. del Anexo I de la Directiva 98/69/CE. Se desprende de los datos de esta prueba una diferencia clara entre las emisiones medidas para los vehículos de las clases II y III, por lo que es conveniente aplicar límites distintos a estas dos clases de peso. El volumen de ventas de los tipos de vehículos a los que se aplica esta propuesta (vehículos de la categoría N1, clases II y III, equipados con motores de encendido por chispa) es reducido en la Unión Europea. La gran mayoría de estos vehículos están equipados con un motor diesel. Para cumplir los límites de emisión a baja temperatura, estos vehículos con motor de encendido por chispa necesitarán la fabricación de un equipo adicional, lo que incrementará los costes de los productores. Ahora bien, se espera que, en el plazo previo a la entrada en vigor de estas medidas, se sigan elaborando sistemas de control de las emisiones para estos tipos de vehículos, por lo que podrán proponerse valores límite inferiores a los que han sido calculados con este procedimiento. Así pues, en respuesta al mandato que establece el apartado 1 del artículo 3 y el punto 5.3.5. del Anexo I de la Directiva 98/69/CE, la Comisión propone que se determinen límites de emisión a baja temperatura para el CO y los HC de los siguientes vehículos equipados con motores de encendido por chispa: -Vehículos de la categoría N1 de la clase de peso II (entre 1 305 kg y 1 760 kg inclusive); -Categoría N1 de la clase de peso III (superior a 1 760 kg). Los vehículos de la categoría M1 diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg, que estaban exentos, se incluyen en el ámbito de aplicación de la prueba a baja temperatura. Además, para ajustarlo a la prueba sobre las emisiones de escape, la prueba a baja temperatura se aplicará a los vehículos de la categoría M o N equipados con motores de encendido por chispa cuya masa máxima no exceda de 3 500 kg. Los valores límite a baja temperatura propuestos para los vehículos de la categoría N1, clases II y III, figuran en negrita en el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> A partir del 1 de enero de 2003, estos valores límite se aplicarán a los nuevos tipos de vehículos de la categoría N1, clases II y III, equipados con motores de encendido por chispa y a los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa diseñados para transportar a más de seis ocupantes o cuya masa máxima exceda de 2 500 kg. Si bien la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE, establecía la prueba a baja temperatura para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa, debe hacerse una distinción entre los vehículos de este tipo que funcionan únicamente con gasolina o únicamente con un combustible gaseoso como el gas licuado del petróleo (GLP) o el gas natural (GN) y los que funcionan con gasolina además de GLP o gas natural. A este respecto, se propone que los vehículos que funcionen únicamente con un combustible gaseoso (GLP o GN) queden exentos de la prueba a baja temperatura. Además de ello, los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros, se considerarán vehículos que funcionan sólo con combustible gaseoso y, por tanto, estarán también exentos de dicha prueba. La prueba de baja temperatura en los vehículos que funcionen con gasolina y con GLP o GN se realizará únicamente con gasolina. F. Subsidiariedad 1. Objetivo de las medidas propuestas en relación con las obligaciones de la Comisión Se trata de adaptar las medidas existentes al progreso técnico y a los nuevos conocimientos en materia de medio ambiente. Las medidas actuales han contribuido en gran parte a armonizar el mercado comunitario de los vehículos desde 1988. La Directiva 98/69/CE requiere explícitamente su adaptación, que constituye un elemento del consenso global que permitió la adopción de la Directiva anterior. 2. Comparación entre las competencias de la Comunidad y de los Estados miembros Con la Directiva 89/458/CEE del Consejo, la Comunidad decidió armonizar todos los requisitos relacionados con las emisiones para la homologación de nuevos vehículos sobre la base de una armonización total. Por consiguiente, este asunto es competencia exclusiva de la Comunidad. 3. Posibilidades de actuación de la Comunidad La única forma realista de actuación es la legislación basada en una Directiva o en un Reglamento. La propuesta, en forma de Directiva separada, que permite la aplicación de la homologación CE creada por la Directiva 70/156/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE, se ajusta a los requisitos jurídicos necesarios en este ámbito. 4. Disponibilidad de un planteamiento con objetivos generales que atribuya la ejecución a los Estados miembros Una Directiva uniforme y detallada es necesaria para cumplir los requisitos de la Directiva marco 70/156/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE. G. Conclusiones La presente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo garantiza el mayor nivel de protección ambiental, es compatible con un enfoque global económicamente viable y realista desde la perspectiva de la capacidad técnica actual. La propuesta contribuirá a una mayor protección de la salud pública en la Comunidad, mediante el establecimiento de objetivos ambiciosos, pero realistas, y de un plazo suficiente para que las industrias del automóvil y de los componentes elaboren y apliquen las tecnologías necesarias. 2000/0211 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C ... . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO C ... . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3], [3] Dictamen del Parlamento Europeo de..., posición común del Consejo de ... y Decisión del Parlamento Europeo de ... . Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por las emisiones de los vehículos de motor [4], cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/102/CE de la Comisión [5], es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques [6], cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [7]. [4] DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. [5] DO L 334 de 28.12.1999, p. 43. [6] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. [7] DO L 11 de 16.1.1999, p. 25. (2) La Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 98/69/CE [8], introdujo límites de emisión específicos para el monóxido de carbono y para los hidrocarburos, junto con una nueva prueba para medir dichas emisiones a baja temperatura, con el fin de adaptar a las condiciones ambientes registradas en la práctica el funcionamiento de los sistemas de control de las emisiones de los vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, equipados con motores de encendido por chispa. [8] DO L 350 de 28.12.1998, p. 1. (3) La Comisión ha determinado límites adecuados de emisión a baja temperatura para los vehículos de la categoría N1, clases II y III, equipados con motores de encendido por chispa. Resulta conveniente incluir en el ámbito de aplicación de la prueba a baja temperatura los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa diseñados para transportar a más de seis ocupantes, así como los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa cuya masa máxima exceda de 2 500 kg, que anteriormente estaban excluidos. (4) Debido a sus características relacionadas con las emisiones, procede eximir de la prueba a baja temperatura a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionen únicamente con combustibles gaseosos (GLP o GN). Los vehículos en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros se considerarán vehículos que sólo pueden funcionar con combustibles gaseosos. (5) Conviene ajustar la prueba sobre emisiones a baja temperatura a la prueba sobre las emisiones a temperatura ambiente normal. Por consiguiente, la prueba a baja temperatura se limitará a los vehículos de la categoría M y N cuya masa máxima no exceda de 3 500 kg. (6) Deberá modificarse la Directiva 70/220/CEE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los Anexos I y VII de la Directiva 70/220/CEE se modifican de conformidad con el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros deberán incluir una referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán la forma de dicha referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el [tercer] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente ANEXO MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE 1. El punto 5.3.5. queda modificado de la siguiente manera: Se suprime la nota a pie de página nº 1. 2. El punto 5.3.5.1. se sustituye por el texto siguiente: "5.3.5.1. Esta prueba deberá efectuarse en todos los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con motores de encendido por chispa excepto en los que funcionen únicamente con combustible gaseoso (GLP o GN). Los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros, se considerarán, por lo que respecta a la prueba del Tipo VI, vehículos que funcionan sólo con combustible gaseoso. La prueba del Tipo VI en los vehículos que funcionen con gasolina y con GLP o GN se realizará únicamente con gasolina. A partir del 1 de enero de 2002, este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de las categorías M1 y N1, clase I, excepto a los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg. A partir del 1 de enero de 2003, este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría N1, clases II y III, así como a los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg." 3. El cuadro del punto 5.3.5.2. se sustituye por el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> MODIFICACIONES DEL ANEXO VII DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE 4. La primera frase del punto 1 queda modificada de la siguiente manera: "1. El presente anexo se aplicará únicamente a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del Anexo I." 5. La primera frase del punto 2.1.1 queda modificada de la siguiente manera: "2.1.1. Este punto trata del material necesario para las pruebas referentes a las emisiones de escape a baja temperatura ambiente, realizadas en vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del Anexo I." 6. Se suprime la nota a pie de página nº1 del punto 4.3.3.