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Документ 52000AC0596

Dictamen del Comité Económico y Social sobre: la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre algunas medidas comunitarias de lucha contra la discriminación», la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación», la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico», y la «Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)»

DO C 204 de 18.7.2000г., стр. 82—90 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AC0596

Dictamen del Comité Económico y Social sobre: la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre algunas medidas comunitarias de lucha contra la discriminación», la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación», la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico», y la «Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)»

Diario Oficial n° C 204 de 18/07/2000 p. 0082 - 0090


Dictamen del Comité Económico y Social sobre:

- la "Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre algunas medidas comunitarias de lucha contra la discriminación",

- la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación",

- la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico", y

- la "Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)"

(2000/C 204/17)

Los días 19 de enero y 4 de febrero de 2000, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la comunicación y las propuestas mencionadas.

La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de mayo de 2000 (ponente: Señor Sharma).

En su 373er Pleno de los días 24 y 25 de mayo de 2000 (sesión del 25 de mayo), el Comité Económico y Social ha aprobado por 108 votos a favor, 6 en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

1. Fundamento jurídico, contenido y alcance de la propuesta

1.1. En su Comunicación sobre algunas medidas comunitarias de lucha contra la discriminación, la Comisión propone dos directivas sobre la igualdad de trato, junto con un programa de acción comunitario para apoyar estas iniciativas.

1.2. El fundamento jurídico de esta iniciativa es el artículo 13 del Tratado de Amsterdam, que, por vez primera, otorga a la Comunidad competencias específicas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

1.3. La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad tal como se establece en el Protocolo sobre el Tratado exige que la acción a nivel comunitario produzca beneficios claros, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, frente a la acción a nivel de los Estados miembros.

1.4. La Comisión ha investigado la situación actual en lo que se refiere a las medidas contra la discriminación en los distintos Estados miembros, y ha llegado a la conclusión de que el alcance, el contenido y la aplicabilidad de estas medidas varían considerablemente y de que esta circunstancia justifica la acción a nivel comunitario para reforzar los valores fundamentales sobre los que se fundamenta la Unión, esto es, la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho. También contribuirá a potenciar la cohesión económica y social garantizando que los ciudadanos en todos los Estados miembros disfruten de un nivel mínimo de protección contra la discriminación, con unos derechos de resarcimiento adecuados.

1.5. La Comisión propone dos directivas distintas:

- Una Directiva destinada a aplicar el principio de igualdad de trato de las personas de distinto origen racial o étnico en todos los ámbitos de la vida cotidiana, como el empleo, la educación y el acceso a bienes y servicios (Directiva contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico).

- Una Directiva marco destinada a aplicar el principio de igualdad de trato de las personas con independencia de su raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Esta Directiva se limita a los ámbitos del empleo y la ocupación (Directiva sobre el empleo). Queda excluida la discriminación por motivos de sexo, que ya está cubierta por las directivas 76/207/CEE y 86/613/CEE, que también se refieren al empleo y la ocupación.

1.6. El programa de acción comunitario propone tres tipos de acciones para apoyar la iniciativa, para las cuales se dispondrá de una financiación limitada.

- Un análisis de los factores relacionados con la discriminación y una evaluación de la legislación y la práctica contra la discriminación, con miras a evaluar su eficacia y sus repercusiones.

- El fomento de la cooperación transnacional y de las redes entre organizaciones, incluidos los interlocutores sociales, activos en la lucha contra la discriminación.

- La sensibilización sobre la dimensión europea de la lucha contra el racismo mediante actividades de comunicación, publicaciones, campañas, conferencias y actos.

1.7. El objetivo de este paquete de propuestas es sobre todo garantizar un conjunto común de normas mínimas en toda la Unión y constituirá una declaración inequívoca de política pública, sin dejar lugar a dudas sobre la postura que la sociedad europea ha adoptado con respecto a las prácticas discriminatorias.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité acoge con satisfacción la propuesta de dos nuevas directivas sobre la igualdad de trato como medidas legislativas importantes destinadas a luchar contra las diversas formas de discriminación en toda la Unión Europea. El Comité acoge con satisfacción el uso de la expresión "igualdad de trato", en lugar de hacer referencia a medidas contra la discriminación, puesto que transmite un mensaje positivo, y no defensivo, y además sigue la línea de las directivas de 1976 sobre igualdad de trato y de 1997 sobre la carga de la prueba(1).

2.2. El Comité ha desempeñado un papel importante en el desarrollo de este paquete de propuestas de la Comisión destinadas a luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual. En la nota a pie de página que figura a continuación se enumeran algunos ejemplos de dictámenes anteriores del Comité sobre el racismo y la xenofobia, la discapacidad, la exclusión social y la edad(2).

2.3. El Comité reconoce y apoya el enfoque pragmático adoptado por la Comisión en su decisión de proponer una Directiva general que prohíbe la discriminación racial en numerosos ámbitos de la vida diaria y una Directiva separada que prohíbe la discriminación por motivos de religión, discapacidad, edad, u orientación sexual limitada al ámbito del empleo. El Comité reconoce el impulso político existente y apoya una legislación específica destinada a proteger a las minorías raciales y étnicas dentro de la Unión. No obstante, el Comité solicita que la Comisión considere la posibilidad de promulgar una legislación futura destinada a proteger a todos los grupos vulnerables a la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, tomando como modelo los principios propuestos en la Directiva contra la discriminación por motivos étnicos o raciales. Además, el Comité pide que se revise la Directiva comunitaria sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres a la luz de estas directivas.

2.4. Las directivas se han elaborado por separado. Si una de ellas se adopta antes que otra, la propuesta que quede puede modificarse en consecuencia. En el caso de que ambas directivas se adopten simultáneamente, surgirían graves problemas de solapamiento y sería necesario modificar los textos.

2.5. A la luz de las resoluciones del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 1996 y de 17 de junio de 1999(3), el Comité considera que urge examinar la posibilidad de ampliar la legislación para proteger a las personas discapacitadas en otros ámbitos distintos del empleo y, en particular, en lo que se refiere al acceso a los servicios, la educación y el transporte. Se señala que el número de personas discapacitadas en Europa se estima en unos 36 millones (10 % de la población).

2.6. En opinión del Comité, es indispensable que todos los residentes de los Estados miembros puedan disfrutar de un nivel mínimo de protección y derechos de resarcimiento contra la discriminación, y que estas iniciativas refuercen de verdad la cohesión económica y social dentro de la Unión. Debería dejarse claro que la Directiva sobre el empleo es aplicable a los nacionales de terceros países presentes en el territorio de la Unión Europea. El Comité observa que las directivas no prohíben las diferencias de trato por motivos de nacionalidad, que se abordan en artículos separados del Tratado (artículos 12 y 39) y en actos legislativos derivados vigentes.

2.7. El Comité acoge con satisfacción el énfasis que se pone en las propuestas destinadas a establecer unas normas mínimas en toda la Unión y prohibir toda reducción del nivel de protección existente en los Estados miembros como respuesta a la transposición de estas directivas.

2.8. El Comité acoge con satisfacción la referencia al artículo 137 que trata de la exclusión social en general. En nuestra opinión, las directivas sobre la igualdad de trato fomentarán la inclusión social, así como la cohesión social, y terminarán por reducir los elevados costes sociales de la exclusión.

2.9. El Comité habría deseado que en la Directiva sobre la igualdad de trato de las personas con independencia de su origen racial o étnico se hubiesen incluido disposiciones relativas a la violencia racista y a la incitación al odio racial. La exclusión de estas importantísimas cuestiones es en nuestra opinión una oportunidad desperdiciada, ya que este es un ámbito que afecta de manera fundamental a los derechos humanos de las minorías étnicas. El Comité también sabe que el compromiso político y las medidas prácticas adoptados para abordar este fenómeno en aumento varían extraordinariamente de un Estado miembro a otro. El Comité considera que la acción común de 1996 sobre el racismo no es suficiente para afrontar el problema y que la Comisión debería encontrar los medios legislativos adecuados para abarcar este importante ámbito.

2.10. Sólo se hace una breve referencia a los beneficios que la igualdad de oportunidades proporciona a las empresas al permitirles una utilización óptima de los recursos humanos disponibles (el caso de las empresas). El Comité desea que se hagan mayores esfuerzos para investigar y desarrollar este argumento tomando como base los numerosos ejemplos de buenas prácticas empresariales que existen claramente en empresas que operan dentro y fuera de la Unión. Pese a la evaluación realizada por la Comisión sobre el impacto de los costes de aplicación para las pequeñas y medianas empresas, se reconoce que pueden producirse costes adicionales para estas empresas al ajustarse a las nuevas directivas.

2.11. Las implicaciones de una declaración inequívoca de la Comunidad sobre su política pública hacia la discriminación racial siguen siendo hoy oportunas y críticas.

2.12. En este mismo espíritu, y fuera del contexto de estas directivas específicas, el Comité reitera su anterior propuesta en favor de medidas comunitarias integradas para evitar la discriminación, el racismo y la xenofobia. Por lo tanto, pide a la Comisión que considere y desarrolle estas medidas, en particular en el ámbito de la educación, utilizando los instrumentos modernos de la sociedad de la información.

2.13. A juicio del Comité, la intensificación del diálogo entre empresas, sindicatos y otros agentes sociales y económicos sobre la base de las mejores prácticas podría poner de manifiesto que la igualdad de trato en el empleo y las condiciones de trabajo puede mejorar el rendimiento económico y la inclusión social. El Comité está en buena posición para contribuir a fomentar ese diálogo y tiene previsto organizar una audiencia sobre el particular.

Observaciones específicas sobre las directivas

3. Directiva sobre la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico

Introducción

3.1. El Comité suscribe el planteamiento de la Comisión de prohibir la discriminación por motivos de origen racial o étnico en todas las esferas sociales. A la luz de la experiencia atesorada con esta Directiva, la Comisión debería estudiar cuanto antes si conviene proponer también disposiciones equivalentes en los demás ámbitos contemplados en el artículo 13 del Tratado CE.

3.2. El Comité acoge con satisfacción el hecho de que la Directiva sea aplicable a los nacionales de terceros países presentes en el territorio de la Unión Europea.

Observaciones específicas

4. Directiva sobre la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico

4.1. Artículo 1: Objetivo

El objetivo de la Directiva es llevar a la práctica el principio de igualdad de trato entre individuos con independencia del origen racial o étnico. Debería modificarse para hacer referencia a "todos los individuos". Esta es la fórmula utilizada en la Directiva sobre empleo y debería utilizarse también en la Directiva que nos ocupa.

4.2. Artículo 2: Concepto de discriminación

El Comité acoge con satisfacción la introducción de definiciones de discriminación directa e indirecta en el texto de la Directiva. En cuanto a la definición de discriminación directa, por motivos de claridad debería especificarse que una persona que se considere víctima de discriminación debería compararse con una persona que se encuentre en una situación comparable. Por lo tanto, el Comité propone que se modifique la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la manera siguiente: existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en una situación comparable.

Resulta especialmente útil que la definición de discriminación racial indirecta no tenga necesariamente que apoyarse en pruebas estadísticas, sino que permita otras formas de prueba para demostrar la discriminación con arreglo a las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre asuntos relativos a la libre circulación de trabajadores(4). No obstante, la determinación de la existencia de discriminación indirecta por parte de las autoridades administrativas podría plantear problemas en algunos países.

El Comité acoge con satisfacción la introducción de la definición de acoso en el texto de la Directiva. No obstante, el Comité está preocupado por garantizar que la responsabilidad de los empresarios en concepto de acoso quede limitada a las situaciones que estén claramente bajo el control de los empresarios y a las situaciones donde el empresario tenga conocimiento del acoso y haya tolerado su continuación.

El Comité lamenta que en la Directiva no se haga referencia a las instrucciones discriminatorias ni a las presiones para discriminar por motivos de origen racial o étnico.

4.3. Artículo 3: Ámbito material

El Comité observa que en la Directiva no se hace referencia específica a la prestación de servicios por parte de organismos públicos. Debería incluirse una referencia explícita al respecto en la Directiva para garantizar la cobertura de este ámbito.

4.4. Artículo 4: Cualificaciones profesionales genuinas

El Comité apoya el carácter limitado de la exención aplicable a las cualificaciones profesionales genuinas dentro de las disposiciones relativas a la discriminación. Esta exención debería evaluarse periódicamente por parte de los Estados miembros y de organismos independientes (como se define en el artículo 12 de la Directiva) para justificar su mantenimiento o exclusión.

4.5. Artículo 5: Acción positiva

El Comité acoge con satisfacción este enunciado.

4.6. Artículo 6: Requisitos mínimos

El Comité acoge con satisfacción estas disposiciones.

4.7. Artículo 7: Defensa de derechos

Se acogen con satisfacción los apartados 1 y 2 del artículo 7. El Comité entiende que la propuesta que figura en el apartado 2 significa que una organización relevante preocupada por la defensa de los derechos humanos o por combatir el racismo y la xenofobia y fomentar la igualdad puede emprender un procedimiento judicial en nombre de un demandante sólo con la aprobación de éste. No obstante, también debería ser posible que una organización relevante pueda tener un mandato para emprender un procedimiento judicial en nombre de un grupo de personas en la medida en que lo permitan las legislaciones de los Estados miembros.

Debería disponerse de procedimientos de conciliación adecuados capaces de resolver las dificultades entre individuos; estos procedimientos de conciliación no deberían ser obligatorios y deberían aplicarse sin perjuicio del derecho del demandante a recurrir a la vía judicial.

4.8. Artículo 8: Carga de la prueba

El Comité apoya plenamente el enunciado relativo a la carga de la prueba en el ámbito de la discriminación racial. Debería quedar claro que en la propuesta se aboga por un cambio de la carga de la prueba, y no por una inversión de la misma, siguiendo la línea de la Directiva 97/80/CE sobre la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo. En el Dictamen del Comité sobre la carga de la prueba(5) se apoyaba en líneas generales este planteamiento (pueden producirse costes adicionales para las PYME, véase punto 2.10).

4.9. Artículo 9: Protección de las víctimas

El Comité acoge con satisfacción que se haya incluido la protección de las víctimas. Debería quedar claro que la protección también se extiende a toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de participar, o de que se sospeche que participa, en una demanda o que apoye una demanda en la que se alegue discriminación racial, siempre que la declaración no sea falsa y se haya hecho de buena fe.

4.10. Artículo 10: Divulgación de información

Además del requisito de divulgar la información, en las disposiciones de la Directiva también debería preverse la formación, en particular de las autoridades públicas y de todas las instituciones y organizaciones interesadas. La formación es importante en el contexto de la divulgación de información, en especial en los países que no están familiarizados con la lucha contra la discriminación racial. Debería existir un requisito similar para los Estados miembros de hacer pública la información sobre la manera de evitar que se produzca la discriminación y de identificar y divulgar las mejores prácticas en este ámbito.

4.11. Artículo 11: Diálogo social

4.11.1. El Comité acoge con satisfacción el hecho de que los interlocutores sociales, cuya independencia y autonomía se respeta, vayan a participar en la promoción del principio de la igualdad de trato mediante el control de las prácticas en el lugar de trabajo, convenios colectivos, códigos de conducta, la investigación, el intercambio de experiencias y las buenas conductas. Debería exigirse a los interlocutores sociales que proporcionaran una formación a sus representantes sobre las disposiciones de la Directiva.

4.11.2. El papel de las ONG

El Comité recomienda encarecidamente que se incorpore en la Directiva un artículo adicional que haga hincapié en el papel fundamental que las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos humanos, la discriminación y las cuestiones relativas a la igualdad desempeñan en la aplicación y el control de la Directiva, sin perjuicio de las prerrogativas de los interlocutores sociales.

4.12. Artículo 12: Organismos independientes

El Comité se complace de la creación de organismos independientes en todos los Estados miembros. El Comité propone que estos organismos, además de la función de recibir y tramitar las quejas de particulares sobre discriminación, deberían también tener la función de tramitar las quejas de organizaciones.

4.13. Artículo 13: Cumplimiento de la Directiva

El Comité apoya plenamente las medidas de cumplimiento previstas en la Directiva.

4.14. Artículo 14: Sanciones

El Comité acoge con satisfacción la propuesta de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4.15. Artículo 15: Aplicación

Debería estudiarse la posibilidad de otorgar al Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (y el Antisemitismo), con sede en Viena, poderes para controlar el impacto de las legislaciones nacionales sobre la lucha contra la discriminación, o de otorgar también estos poderes a "organismos independientes" nacionales de los Estados miembros que, a su vez, informarían al Observatorio.

5. Directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

5.1. Artículo 1: Objetivo

El objetivo de la Directiva es llevar a la práctica en los Estados miembros el principio de igualdad de trato por lo que respecta al empleo, con independencia del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

5.2. Artículo 2: Concepto de discriminación

El Comité acoge con satisfacción la introducción de definiciones de discriminación directa e indirecta en el texto de la Directiva. En lo que se refiere a la definición de discriminación directa, por motivos de claridad debería especificarse que una persona que se considere víctima de discriminación debería compararse con una persona que se encuentre en una situación comparable. Por lo tanto, el Comité propone que se modifique la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la manera siguiente: Existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en una situación comparable, real o hipotética.

Resulta especialmente útil que la definición de discriminación racial indirecta no tenga necesariamente que apoyarse en pruebas estadísticas, sino que permita otras formas de prueba para demostrar la discriminación con arreglo a las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre asuntos relativos a la libre circulación de trabajadores(6). No obstante, la determinación de la existencia de discriminación indirecta por parte de las autoridades administrativas podría plantear problemas en algunos países.

El Comité acoge con satisfacción la introducción de la definición de acoso en el texto de la Directiva. No obstante, el Comité está preocupado por garantizar que la responsabilidad de los empresarios en concepto de acoso quede limitada a las situaciones que estén claramente bajo el control de los empresarios y a las situaciones donde el empresario tenga conocimiento del acoso y haya tolerado su continuación.

El Comité lamenta que en la Directiva no se haga referencia a las instrucciones discriminatorias ni a las presiones para discriminar por motivos de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

El apartado 4 del artículo 2 se refiere de manera más específica a las personas con discapacidad. El Comité acoge con satisfacción el enunciado de este apartado, que limita las cargas para las pequeñas y medianas empresas exigiendo exclusivamente "ajustes razonables" en favor de las personas discapacitadas, a menos que esta obligación suponga dificultades excepcionalmente gravosas. El Comité acoge con satisfacción los conceptos "razonable" y "dificultades excepcionalmente gravosas", que amortiguan las repercusiones sobre las pequeñas empresas.

5.3. Artículo 3: Ámbito material

El Comité apoya las disposiciones del artículo 3 de la Directiva.

5.4. Artículo 4: Cualificaciones profesionales genuinas

El Comité apoya el carácter limitado de la exención aplicable a las cualificaciones profesionales genuinas dentro de las disposiciones relativas a la discriminación. Esta exención debería evaluarse periódicamente por parte de los Estados miembros y de organismos independientes para justificar su mantenimiento o exclusión.

5.5. Artículo 5: Justificación de diferencias de trato por motivos de edad

El Comité observa que la lista de diferencias de trato que no se consideran discriminación directa, siempre y cuando estén justificadas objetiva y razonablemente por una finalidad legítima y resulten adecuadas y necesarias para su consecución, no es exhaustiva. El Comité muestra una cierta preocupación por la letra f) del artículo 5, que podría interpretarse como que legitima una discriminación generalizada por motivos de edad basándose en los objetivos de la política de empleo. En contra de esta interpretación se puede argumentar que el mensaje que encierran las letras a-f es que el tratamiento especial puede estar motivado objetiva y racionalmente por un fin legítimo y que el tratamiento especial es adecuado y necesario para lograr ese objetivo. En las legislaciones nacionales de los Estados miembros se encuentran además muchos ejemplos de disposiciones legales de protección y de convenios colectivos basados en la edad. En este contexto, el Comité puede aceptar la letra f) del artículo 5. En última instancia, será el Tribunal de Justicia el que deberá hacer consideraciones sobre la razonabilidad.

5.6. Artículo 6: Acción positiva

El Comité acoge con satisfacción este enunciado. No obstante, desea señalar que una interpretación de las medidas de acción positiva a la luz de la jurisprudencia actual(7) en materia de discriminación por motivos de sexo podría introducir incertidumbre jurídica con respecto a algunos de los motivos de no discriminación (religión y orientación sexual), cubiertos por esta Directiva.

5.7. Artículo 7: Requisitos mínimos

El Comité ve con agrado la introducción de esta cláusula de no regresión, que considera necesaria para garantizar unas normas comunes en materia de empleo en los quince Estados miembros como consecuencia de la transposición de la Directiva.

5.8. Artículo 8: Defensa de derechos

El Comité entiende que la propuesta que figura en el apartado 2 significa que una organización relevante preocupada por la defensa de los derechos humanos y fomentar la igualdad puede emprender un procedimiento judicial en nombre de un demandante sólo con la aprobación de éste. No obstante, también debería ser posible que una organización relevante pueda tener un mandato para emprender un procedimiento judicial en nombre de un grupo de personas en la medida en que así lo establezcan las legislaciones de los Estados miembros. De esta manera, debería ser posible, por ejemplo, que un sindicato pudiese emprender una acción judicial en nombre de todos sus miembros.

Debería disponerse de procedimientos de conciliación adecuados capaces de resolver las dificultades entre individuos o interlocutores sociales; estos procedimientos de conciliación no deberían ser obligatorios y deberían aplicarse sin perjuicio del derecho del demandante a recurrir a la vía judicial.

5.9. Artículo 9: Carga de la prueba

El Comité apoya plenamente el enunciado relativo a la carga de la prueba. En el dictamen del Comité sobre la carga de la prueba(8) se apoyaba en términos generales este planteamiento. Debería quedar claro que en la propuesta se aboga por un traslado de la carga de la prueba, y no por una inversión de la misma, siguiendo la línea de la Directiva 97/80/CE sobre la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (pueden producirse costes adicionales para las PYME, véase punto 2.10).

5.10. Artículo 10: Protección de las víctimas

El Comité acoge con satisfacción que se haya incluido la protección de las víctimas. Debería quedar claro que la protección también se extiende a toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de participar, o de que se sospeche que participa, en una demanda o que apoye una demanda en la que se alegue discriminación racial, siempre que la declaración no sea falsa y se haya hecho de buena fe.

5.11. Artículo 11: Divulgación de información

Además del requisito de divulgar la información, en las disposiciones de la Directiva también debería preverse la formación, en particular de las autoridades públicas y de todas las instituciones y organizaciones interesadas. La formación es importante en el contexto de la divulgación de información, en especial en los países que no están familiarizados con la legislación contra la discriminación. Debería existir un requisito similar para los Estados miembros de hacer pública la información sobre la manera de evitar que se produzca la discriminación y de identificar y divulgar las mejores prácticas en este ámbito.

5.12. Artículo 12: Diálogo social

El Comité acoge con satisfacción el hecho de que vaya a fomentarse el diálogo social. Los interlocutores sociales deberán desempeñar un papel fundamental y podrán prestar una valiosa contribución a través de la supervisión de los procedimientos y las prácticas. No se trata de una función de "control", sino de supervisión, y debería hacerse hincapié en la diferencia entre estos dos conceptos (en algunas de las traducciones se ha utilizado la palabra "control"). El Comité también acoge con satisfacción la recomendación de que los interlocutores sociales apliquen la Directiva en los convenios colectivos, demostrando así la compatibilidad entre los derechos colectivos y los derechos individuales.

5.13. Artículo 13: Cumplimiento

El Comité acoge con satisfacción este artículo.

5.14. Artículo 14: Sanciones

El Comité acoge con satisfacción la propuesta de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

5.15. Artículos 15 y 16: Aplicación e Informe

El Comité acoge con satisfacción estos artículos.

6. Programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)

6.1. El objetivo del programa de acción comunitario es promover medidas de lucha contra la discriminación mediante el apoyo de la cooperación transnacional entre una serie de protagonistas sobre un conjunto de temas clave.

6.2. El Comité apoya plenamente la propuesta de un programa de acción comunitario. Los tres objetivos principales y las acciones comunitarias correspondientes, esto es, el análisis de la difusión y la naturaleza de la discriminación, el incremento de la competencia de los agentes que participan activamente en la lucha contra la discriminación y la difusión de los valores y las prácticas que subyacen a la lucha contra la discriminación, proporcionan un programa bien equilibrado con un máximo de posibilidades de intercambio y cooperación.

6.3. El programa de acción comunitario asume que las experiencias de las personas expuestas a la discriminación se tendrán en cuenta en el diseño, la puesta en práctica y el seguimiento de las actividades del programa. No obstante, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que no se haga referencia a la manera en que se tendrán en cuenta las experiencias de las víctimas. El Comité considera que estas experiencias deberían servir de punto de partida.

6.4. El programa tiene como objetivo apoyar los proyectos transnacionales. Esto significa que, en la práctica, quedarán excluidas toda una serie de organizaciones, ya que no cuentan con los recursos humanos o económicos o la infraestructura necesarios para participar en estos proyectos. Dado que estas organizaciones cuentan con la ventaja de un conocimiento práctico en profundidad sobre esta cuestión y están bien situadas para expresar el punto de vista de las víctimas de la discriminación, el programa de acción comunitario debería prever un medio adecuado para su inclusión.

6.5. El Comité acoge con satisfacción el amplio alcance del programa de acción comunitario y el hecho de que éste se extienda más allá del empleo y del mercado de trabajo, hasta abarcar ámbitos como el acceso a bienes y servicios.

6.6. El Comité considera que el programa de acción comunitario debería hacer especial hincapié en el problema de la discriminación por motivos de edad, ya que la Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo hace especial referencia a la discriminación por motivos de edad y especifica las circunstancias en que puede justificarse y, por consiguiente, permitirse legalmente. Por consiguiente, el programa de acción comunitario debería hacer especial hincapié en la investigación de la viabilidad de medidas e iniciativas en el ámbito de la discriminación por motivos de edad. El programa de acción podría proporcionar un medio para poner a prueba la voluntad política de los Estados miembros sobre esta cuestión y explorar la posibilidad de introducir una legislación eficaz y aplicable en materia de discriminación por motivos de edad.

6.7. La Comisión propone la presentación de un informe de evaluación al final del programa, esto es, antes del 31 de diciembre del 2005. El Comité sugiere que, además, sería conveniente presentar un informe de evaluación a mitad del programa, ya que éste es un nuevo ámbito de actuación y puede ser que haya que adaptar los objetivos y los temas de acción en el transcurso del programa.

6.8. El Comité considera que la prevención de la discriminación y el fomento de la igualdad de oportunidades son parte importante de la estrategia global para apuntalar las directivas contra la discriminación. A este efecto, la Comisión debería examinar la posibilidad de realizar una amplia campaña publicitaria y en los medios de comunicación.

Bruselas, 25 de mayo de 2000.

La Presidenta

del Comité Económico y Social

Beatrice Rangoni Machiavelli

(1) Directiva 76/207/CEE, de 9.2.1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Directiva 97/80/CE, de 15.12.1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.

(2) Dictamen de 1992 sobre la "Europa de los ciudadanos", donde se exige una disposición del Tratado que prohíba la discriminación por motivos de sexo, color, raza, opinión y creencias, DO C 313 de 30.11.1992. Dictamen sobre la "Comunicación de la Comisión - Plan de acción contra el racismo", DO C 407 de 28.12.1998. Dictamen sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se crea un Observatorio europeo de los fenómenos racistas y xenófobos", DO C 158 de 26.5.1997. Dictamen sobre: - la "Comunicación de la Comisión sobre el racismo, la xenofobia y el antisemitismo", y - la "Propuesta de Decisión del Consejo por la que se declara 1997 Año Europeo contra el Racismo", DO C 204 de 15.7.1996. Dictamen sobre: - la "Comunicación de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía" y - el "Proyecto de resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía", DO C 66 de 3.3.1997. Dictamen sobre el "Proyecto de Recomendación del Consejo sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para minusválidos", DO C 174 de 17.6.1996. Dictamen sobre la "Comunicación de la Comisión - Una estrategia concertada para modernizar la protección social", DO C 117 de 26.4.2000, pag. 33. Dictamen sobre la "Comunicación de la Comisión - Programa de acción social 1998-2000", DO C 407 de 28.12.1998. Dictamen sobre la "Comunicación de la Comisión - Modernización y mejora de la protección social en la Unión Europea", DO C 73 de 9.3.1998. Dictamen sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al apoyo comunitario a las acciones en favor de las personas mayores. Ponente: Sr. Laur, DO C 236 de 11. 9. 1995. Dictamen sobre el paro juvenil. Ponente Sr. Rupp, DO C 18 de 22.1.1996. Dictamen sobre la "Aplicación de las directrices para el empleo en 1999", DO C 209 de 22.7.1999. Dictamen sobre la "Propuesta de directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros en el año 2000", DO C 368 de 20.12.1999.

(3) Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalías, DO C 12 de 13.1.1997, y Resolución del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías, DO C 186 de 2.7.1999.

(4) O'Flynn vs. Adjudication Officer, Asunto C-237/94, Sentencia 23.5.1996.

(5) Dictamen del CES sobre la carga de la prueba, DO C 133 de 28.4.1997, op. cit.

(6) O'Flynn vs. Adjudication Officer, Asunto C-237/94, Sentencia 23.5.1996.

(7) Asuntos Kalanke y Marshal, C-450/93 Rec. 1995, p. 3051, C-409/95, Rec. 1997, p. 6363.

(8) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo", DO C 133 de 28.4.1997, op. cit.

ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social

Las enmiendas siguientes, que obtuvieron más de una cuarta parte de los votos emitidos, fueron rechazadas en el curso de los debates.

Punto 4.2

Añádase el siguiente texto en la tercera frase del primer párrafo:

"...que otra en una situación comparable, real o hipotética."

Exposición de motivos

La discriminación directa se produce cuando no se depara un trato equitativo a personas en situaciones comparables. La diferencia de trato se puede demostrar de dos modos distintos: o bien mediante una comparación directa con el trato que se depara a otra persona, o bien en una situación en la que una persona recibe un trato menos favorable del que recibiría otra.

La propuesta de la Comisión permite hallar términos de comparación en ambas situaciones, y no sólo en una. Por consiguiente, la enmienda pretende completar el texto.

Resultado de la votación

Votos a favor: 41, votos en contra: 47, abstenciones: 8.

Punto 4.8

Redáctese la última frase del modo siguiente:

"... (pueden producirse costes adicionales para las empresas y en particular para las PYME, véase punto 2.10)."

Exposición de motivos

Es evidente que un cambio de la carga de la prueba traerá consigo trámites y costes adicionales para las empresas, en particular para las PYME, habida cuenta de que los empresarios deberán conservar la documentación de toda decisión relativa a la gestión de los recursos humanos, al objeto de disponer de elementos de prueba en caso de litigio.

Resultado de la votación

Votos a favor: 54, votos en contra: 63, abstenciones: 3.

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