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Document 52000PC0346(01)

    Propuesta de reglamento del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 974/98 sobre la introducción del euro

    /* COM/2000/0346 final - CNS 2000/0137 */

    DO C 177E de 27.6.2000, p. 98–98 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0346(01)

    Propuesta de reglamento del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 974/98 sobre la introducción del euro /* COM/2000/0346 final - CNS 2000/0137 */

    Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0098 - 0098


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 974/98 sobre la introducción del euro

    (Presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El 3 de mayo de 2000, la Comisión adoptó una propuesta de decisión del Consejo de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado, por la que se establece que Grecia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y la excepción concedida a Grecia se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2001.

    En caso de decisión positiva, el Consejo tendrá que adoptar posteriormente el tipo de conversión entre el euro y la dracma, que surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2001, y tendrá que tomar las otras medidas necesarias para la introducción del euro en Grecia.

    I. Consideraciones generales

    La fecha prevista para la adopción del euro en Grecia cae en el período transitorio (del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001), durante el cual las antiguas monedas de los Estados miembros participantes son subdivisiones del euro. Los billetes de banco y las monedas en euros se introducirán a partir del 1 de enero de 2002. El alcance de las medidas que deben tomarse para la introducción del euro en Grecia depende en gran parte de si se puede considerar que el período transitorio que queda después del 1 de enero de 2001 es suficientemente largo para Grecia. Dado que Grecia se beneficiará de la experiencia adquirida en los otros países en el proceso de preparación para 2002, puede considerarse que Grecia podrá cumplir con la fecha límite establecida -el final del período transitorio- y que no son necesarias disposiciones específicas sobre el marco jurídico del euro.

    Por lo tanto, los dos Reglamentos del Consejo que forman parte del marco jurídico del euro -el Reglamento (CE) n° 974/98 sobre la introducción del euro [1] y el Reglamento (CE) n° 1103/97 sobre determinadas medidas relativas a la introducción del euro [2]- pueden aplicarse plenamente a Grecia y sólo deben modificarse con la única finalidad de integrar a Grecia y a su moneda en el marco existente.

    [1] DO L 139 de 11.5.1998, pp. 1-5.

    [2] DO L 162 de 19.6.1997, pp. 1-3.

    II. Comentarios sobre los artículos

    Artículo 1

    En el primer apartado de este artículo, se modifican tres definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 974/98: Grecia se incluye en la definición de 'Estados miembros participantes'; se amplía la definición del 'tipo de conversión' para incluir los tipos de conversión que se adopten después del comienzo de la tercera fase de la UEM sobre la base del apartado 5 del artículo 123 (apartado 5 del antiguo artículo 109 L); se amplía la definición de 'unidades monetarias nacionales' para incluir unidades de antiguas monedas nacionales sustituidas por el euro tras el inicio de la tercera fase.

    El segundo apartado dispone la substitución de la dracma por el euro como moneda de Grecia a partir del 1 de enero de 2001.

    Artículo 2

    Este artículo fija la fecha de entrada en vigor del Reglamento en el 1 de enero de 2001, asegurándose de que será aplicable conforme al calendario de los otros actos del Consejo relativos a la adopción del euro por Grecia, esto es, la fecha de supresión de la excepción y la fecha de entrada en vigor del tipo de conversión de la dracma.

    2000/0137 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 974/98 sobre la introducción del euro

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la tercera frase del apartado 4 y el apartado 5 de su artículo 123,

    Vista la propuesta de la Comisión, [3]

    [3] ...

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo, [4]

    [4] ...

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo, [5]

    [5] ...

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro [6] establece la substitución por el euro de las monedas de los Estados miembros que cumplieren las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única en el momento en que la Comunidad entrase en la tercera fase de la unión económica y monetaria; este Reglamento también incluye las normas aplicables a las unidades monetarias nacionales de estos Estados miembros durante el período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2001, así como normas sobre los billetes de banco y monedas;

    [6] DO L 139 de 11.5.1998, pp. 1-5.

    (2) La Decisión 98/317/CE, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 121 del Tratado, estipulaba que Grecia no cumplía las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única;

    (3) De conformidad con la Decisión 00/.../CE, de 20 de junio de 2000, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 del Tratado, Grecia cumple ahora las condiciones necesarias y la excepción de Grecia se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2001;

    (4) La introducción del euro en Grecia requiere la extensión a Grecia de las disposiciones sobre la introducción del euro aplicables a los Estados miembros en que se introdujo el euro cuando la Comunidad entró en la tercera fase de la unión económica y monetaria;

    (5) Para los Estados miembros cuya moneda se sustituya por el euro después de la fecha en que la Comunidad inició la tercera etapa de la unión económica y monetaria, el concepto de "unidades monetarias nacionales" debe hacer referencia a la unidad monetaria de cada uno de estos Estados miembros tal como se definió inmediatamente antes de la introducción del euro en dichos Estados miembros;

    (6) Las disposiciones sobre el período transitorio se aplican a partir del 1 de enero de 2001 en el caso de Grecia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se modifica el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 974/98 del modo siguiente:

    - en el primer guión, se inserta la palabra "Grecia" entre las palabras "Alemania" y "España",

    - en el tercer guión, al final se añade la expresión "o de conformidad con el quinto apartado de este artículo",

    - en el quinto guión, al final se añade la frase "o, en su caso, en el día anterior a la sustitución por el euro de la moneda de un Estado miembro que adopte el euro en una fecha posterior".

    2. Se sustituye la primera frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 974/98 por lo siguiente: "A partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes excepto Grecia será el euro. A partir del 1 de enero de 2001 la moneda de Grecia será el euro. "

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor 1 de enero de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, [... ]

    Por el Consejo

    El Presidente [... ]

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