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Document 52000PC0076(01)

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia

/* COM/2000/0076 final - CNS 2000/0038 */

DO C 177E de 27.6.2000, p. 93–94 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0076(01)

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia /* COM/2000/0076 final - CNS 2000/0038 */

Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0093 - 0094


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto general

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE y en el Acta de Adhesión con respecto a dicha disposición, Finlandia podrá restringir a unos límites determinados las cantidades de bebidas alcohólicas y labores del tabaco que puedan introducirse en su territorio nacional a partir de otros Estados miembros sin pagar impuestos especiales. Por lo que se refiere a las importaciones de cerveza, el límite establecido en el Acta de Adhesión es de 15 litros. La excepción fue concedida hasta el 31 de diciembre de 1996. Por otra parte, Finlandia se comprometía a tomar medidas para garantizar que no se permitiesen las importaciones de cerveza de terceros países en condiciones más favorables que las aplicadas a los Estados miembros. Como consecuencia de dicho compromiso, Finlandia aumentó de 2 litros a 15 litros la franquicia aplicable a las importaciones de cerveza a partir de terceros países.

Antes de que expirase la excepción, Finlandia se dio cuenta de que los problemas que causaría la supresión de la misma serían mayores de lo previsto y solicitó su prórroga. En diciembre de 1996 se modificó el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE. Hasta el 31 de diciembre de 2003 se autorizó a Finlandia y Dinamarca a seguir aplicando las mismas restricciones que aplicasen el 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de productos que pueden introducirse en sus territorios sin pagar nuevamente un impuesto especial. Además de conceder esta prórroga, se instó a los Estados miembros a que eliminasen progresivamente dichas restricciones. Por otra parte, se autorizó a los Estados miembros a restringir el beneficio de la admisión sin el pago de impuestos a las personas residentes en su territorio que hubiesen estado ausentes del mismo durante más de 24 horas.

Solicitud presentada por Finlandia

Debido a problemas de carácter fiscal, económico, social, sanitario y de orden público, Finlandia ha solicitado una restricción distinta, de 6 litros, para las importaciones de cerveza procedentes de países que no sean Estados miembros, desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de enero de 2006. La solicitud se basa en las importaciones cada vez mayores de bebidas alcohólicas, especialmente cerveza, a partir de Rusia y de Estonia. Estas importaciones tienen efectos negativos sobre las actividades de los comerciantes finlandeses al por menor y sobre el empleo en las regiones fronterizas. Asimismo, el aumento de las importaciones de cerveza está causando una pérdida de ingresos considerable. Con el incremento del consumo de alcohol también han aumentado los problemas de salud pública.

Análisis

El efecto de la legislación en vigor es permitir a Finlandia mantener el mismo nivel de franquicias para países que no sean Estados miembros que el que otorga al régimen intracomunitario. Por consiguiente, cuando Finlandia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE, se vea obligada a aumentar los niveles intracomunitarios correspondientes, también tendrá que aumentar la franquicia que aplica a terceros países

Antes de la adhesión a la Comunidad, Finlandia sólo permitía a los viajeros importar dos litros de cerveza sin tener que abonar impuestos. Es evidente que el aumento de la franquicia a 15 litros supuso un gran incentivo para la importación privada de cerveza. Si la excepción prevista en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE expira a finales de 2003, deja de haber motivo para aplicar restricciones menos favorables a las importaciones de cerveza a partir de países que no sean Estados miembros que las establecidas en la Directiva 69/169/CEE. En tal caso sería aplicable la franquicia general de 175 euros. Esto supone, en la práctica, que las personas que viajen a título privado tendrán derecho a importar a Finlandia hasta 200 litros de cerveza a partir de países que no sean Estados miembros. Entre Finlandia y los terceros países vecinos todavía existe una disparidad de precios considerable. Los efectos negativos de las compras transfronterizas sobre la situación económica de los comerciantes finlandeses al por menor se intensifican debido a la existencia de establecimientos de venta con franquicia de derechos de importación en las regiones fronterizas de Rusia. Además de las consecuencias negativas para los establecimientos de venta al por menor y los ingresos fiscales, el incremento de las importaciones de cerveza está provocando problemas sociales y de salud pública.

Sería pues necesario prever una excepción temporal. Debería autorizarse a Finlandia a aplicar un límite cuantitativo a las importaciones de cerveza procedentes de países que no sean Estados miembros. Convendría fijar este límite en 6 litros como mínimo y, de conformidad con la solicitud finlandesa, dicho límite debería aplicarse, a más tardar, el 1 de abril de 2000. La adopción de esta medida resolvería los problemas fiscales y económicos actuales y facilitaría la eliminación progresiva de las franquicias intracomunitarias existentes. Sin embargo, dicha excepción debería limitarse a un plazo de tiempo determinado, habida cuenta de la necesidad de disponer de normas comunitarias idénticas para evitar las distorsiones de la competencia derivadas de la aplicación de distintos niveles de restricción al cruzar las fronteras exteriores de la Comunidad que limiten con terceros países. Puesto que si se establece como fecha de vencimiento el 1 de enero de 2004 ésta coincidiría con la de expiración de las franquicias intracomunitarias, la fecha de vencimiento debería fijarse dos años más tarde, es decir, el 31 de diciembre de 2005.

La excepción concedida a Finlandia en virtud del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE constituye una excepción a un principio fundamental del mercado interior; a saber, el derecho de que disfrutan sus ciudadanos de transportar bienes adquiridos para su uso personal en toda la Comunidad sin estar sujetos a pagos suplementarios del IVA o de impuestos especiales, por lo que es necesario limitar sus efectos en la medida de lo posible. Teniendo en cuenta que Finlandia tiene la obligación de eliminar progresivamente las restricciones cuantitativas aplicables a los productos sujetos a impuestos especiales introducidos en su territorio por ciudadanos de otros Estados miembros, parece conveniente en la coyuntura actual determinar las siguientes etapas que Finlandia deberá cubrir para conformarse, antes del 1 de enero de 2004, a las disposiciones comunitarias establecidas en los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE. Para compensar la reducción de la franquicia aplicable a la cerveza procedente de terceros países de los 15 litros actuales a 6 litros, en la primera etapa el aumento de la franquicia intracomunitaria deberá fijarse en 24 litros a partir de la entrada en vigor de la legislación finlandesa por la que se introduzca el límite cuantitativo de un mínimo de 6 litros para la importación de cerveza procedente de países que no sean Estados miembros con franquicia de derechos de importación y de derechos especiales. En la segunda etapa deberá fijarse el límite en un mínimo de 32 litros a partir del 1 de enero de 2001, y para la tercera etapa, en un mínimo de 64 litros a partir del 1 de enero de 2003. Para el 1 de enero de 2004, a más tardar, Finlandia deberá aplicar las normas generales en vigor en la Comunidad.

Paralelamente a la presentación de la presente propuesta de Directiva, se presenta una propuesta de Reglamento relativo a los aspectos aduaneros.

2000/0038 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [4], autoriza a Finlandia a mantener un límite cuantitativo de 15 litros para las adquisiciones de cerveza en otros Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que estarán exentos del pago de impuestos finlandeses.

[4] DO L 76, de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (DO L 8, de 11.1.1997, p. 12).

(2) Finlandia debe adoptar medidas para garantizar que las importaciones de cerveza de terceros países no se autoricen en condiciones más favorables que las aplicadas a otros Estados miembros.

(3) En virtud del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE, Finlandia está autorizada a seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2003, las mismas restricciones que aplicase el 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de productos que pueden introducirse en su territorio sin pagar nuevamente un impuesto especial, debiendo dichas restricciones ser eliminadas progresivamente.

(4) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros [5], prevén franquicias para las mercancías sujetas a impuestos especiales contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países distintos de los Estados miembros, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial.

[5] DO L 133, de 4.6.1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/4/CE (DO L 60, de 3.3.1994, p. 14).

(5) Las disposiciones del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE representan una excepción a un principio fundamental del mercado interior, a saber, el derecho de los ciudadanos comunitarios a transportar bienes adquiridos para uso personal en toda la Comunidad sin estar obligados a pagar nuevos tributos, por lo que deben limitarse sus efectos en la medida de lo posible.

(6) En la presente coyuntura, resulta adecuado aumentar, en varias etapas, el límite cuantitativo actualmente establecido para la cerveza adquirida en otros Estados miembros, con el fin de que Finlandia comience a adaptarse progresivamente a las disposiciones comunitarias establecidas en los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE, así como para garantizar la total supresión de las franquicias intracomunitarias aplicables a la cerveza por todo el 31 de diciembre de 2003, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de dicha Directiva.

(7) Finlandia ha experimentado problemas relacionados con la política en materia de alcohol y las políticas social y sanitaria, así como en materia de orden público, como consecuencia del aumento de las importaciones privadas de cerveza, entre otros productos.

(8) Finlandia ha presentado una solicitud de excepción con objeto de limitar a un mínimo de 6 litros las importaciones de cerveza procedentes de países distintos de los Estados miembros.

(9) Deben tomarse en consideración la situación geográfica de Finlandia, las dificultades económicas de los comerciantes finlandeses al por menor establecidos en las regiones fronterizas, y la considerable pérdida de ingresos debida al incremento de las importaciones de cerveza de países distintos de los Estados miembros.

(10) Es por consiguiente necesario autorizar a Finlandia a aplicar una limitación de 6 litros como mínimo para la importación de cerveza a partir de países distintos de los Estados miembros.

(11) Resulta oportuno mantener esta excepción durante dos años más que la limitación aplicable a la cerveza introducida en Finlandia a partir de otros Estados miembros, con el fin de permitir que el comercio finlandés al por menor se adapte a la nueva situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE se añadirá el apartado 9 siguiente:

"9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, Finlandia estará autorizada a aplicar un límite cuantitativo no inferior a 6 litros a las importaciones de cerveza a partir de países distintos de los Estados miembros, hasta el 31 de diciembre de 2005."

Artículo 2

En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE se añadirá la frase siguiente:

"Finlandia aumentará las restricciones cuantitativas aplicables a la cerveza hasta un mínimo de 24 litros a partir de la entrada en vigor de la legislación finlandesa por la que se aplique el apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE, hasta un mínimo de 32 litros a partir del 1 de enero de 2001 y hasta un mínimo de 64 litros a partir del 1 de enero de 2003."

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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