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Dokument 02018R1861-20210803
Regulation (EU) 2018/1861 of the European Parliament and of the Council of 28 November 2018 on the establishment, operation and use of the Schengen Information System (SIS) in the field of border checks, and amending the Convention implementing the Schengen Agreement, and amending and repealing Regulation (EC) No 1987/2006
Konsolidierter Text: Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006
Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006
02018R1861 — ES — 03.08.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/1861 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2018 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 135 |
27 |
22.5.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
15 |
14.7.2021 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1861 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2018
relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Finalidad general del SIS
El SIS tiene por finalidad garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, con inclusión del mantenimiento de la seguridad y el orden públicos y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y garantizar la aplicación de las disposiciones del capítulo 2 del título V de la tercera parte del TFUE relativas a la circulación de personas en sus territorios, con la ayuda de la información transmitida a través de este sistema.
Artículo 2
Objeto
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«descripción» : un conjunto de datos introducidos en el SIS que permiten a las autoridades competentes identificar a una persona a fin de adoptar una medida específica; |
2) |
«información complementaria» : información que no forma parte de los datos de una descripción almacenada en el SIS, pero que está relacionada con descripciones del SIS y se intercambiará a través de las oficinas Sirene:
a)
a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción;
b)
tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder adoptar la medida adecuada;
c)
cuando no pueda ejecutarse la medida requerida;
d)
al tratar de la calidad de los datos del SIS;
e)
al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones;
f)
al tratar del ejercicio del derecho de acceso; |
3) |
«datos adicionales» : los datos almacenados en el SIS y relacionados con las descripciones del SIS que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de una consulta del SIS, se localice a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS; |
4) |
«nacional de un tercer país» : cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, a excepción de las personas que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra parte; |
5) |
«datos personales» : los datos personales según la definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
6) |
«tratamiento de datos personales» : cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, inscripción, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; |
7) |
«coincidencia» : la realización de los siguientes pasos:
a)
un usuario final ha realizado una consulta en el SIS;
b)
la consulta ha arrojado como resultado la existencia de una descripción introducida en el SIS por otro Estado miembro; y
c)
los datos relativos a la descripción en el SIS coinciden con los datos utilizados para la consulta; |
8) |
«respuesta positiva» : toda coincidencia que cumpla los siguientes criterios:
a)
haber sido confirmada por:
i)
el usuario final; o
ii)
la autoridad competente con arreglo a los procedimientos nacionales, cuando la coincidencia en cuestión estuviese basada en la comparación de datos biométricos; y
b)
requerir la adopción de medidas; |
9) |
«Estado miembro emisor» : el Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS; |
10) |
«Estado miembro de concesión» : el Estado miembro que está considerando conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración o que los ha concedido o prorrogado, y que participa en el procedimiento de consulta con otro Estado miembro; |
11) |
«Estado miembro de ejecución» : el Estado miembro que adopta o ha adoptado las medidas requeridas a raíz de una respuesta positiva; |
12) |
«usuario final» : todo miembro del personal de una autoridad competente autorizado para consultar directamente la CS-SIS, el N.SIS o una copia técnica de estos; |
13) |
«datos biométricos» : los datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características morfológicas o fisiológicas de una persona física, que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, a saber, fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos; |
14) |
«datos dactiloscópicos» : los datos relativos a impresiones dactilares o palmares que, debido a su carácter único y a los puntos de referencia que contienen, permiten comparaciones concluyentes y precisas sobre la identidad de una persona; |
15) |
«imagen facial» : las imágenes digitales del rostro con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas; |
16) |
«retorno» : el retorno tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE; |
17) |
«prohibición de entrada» : una prohibición de entrada tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2008/115/CE; |
18) |
«delitos de terrorismo» : los delitos previstos en el Derecho nacional a los que se refieren los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o equivalentes a alguno de tales delitos en el caso de los Estados miembros que no estén vinculados por la citada Directiva; |
19) |
«permiso de residencia» : un permiso de residencia tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
20) |
«visado para estancia de larga duración» : un visado para estancia de larga duración tal como se recoge en el artículo 18, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; |
21) |
«amenaza para la salud pública» : una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399; |
22) |
«PEB» : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
23) |
«SCB compartido» : el servicio de correspondencia biométrica compartido establecido por el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817; |
24) |
«RCDI» : el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817; |
25) |
«DIM» : el detector de identidades múltiples establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817. |
Artículo 4
Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS
El SIS se compondrá de:
un sistema central (SIS Central) compuesto por:
una unidad de apoyo técnico («CS-SIS») que contendrá una base de datos (en lo sucesivo, «base de datos del SIS») y que incluirá una copia de seguridad de la CS-SIS;
una interfaz nacional uniforme («NI-SIS»);
un sistema nacional (N.SIS) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central, y que incluirá al menos un N.SIS de respaldo nacional o compartido;
una infraestructura de comunicación entre la CS-SIS, la copia de seguridad de la CS-SIS y la NI-SIS (en lo sucesivo, «infraestructura de comunicación») que proporcione una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS y al intercambio de datos entre las oficinas SIRENE como dispone el artículo 7, apartado 2; y
una infraestructura de comunicación segura entre la CS-SIS y las infraestructuras centrales del PEB, el SCB compartido y el DIM.
El N.SIS a que se refiere la letra b) podrá contener un fichero de datos (la denominada «copia nacional») con una copia total o parcial de la base de datos del SIS. Dos o más Estados miembros podrán establecer en uno de sus N.SIS una copia compartida que podrá ser usada conjuntamente por esos Estados miembros. La copia compartida se considerará la copia nacional de cada uno de esos Estados miembros.
Dos o más Estados miembros podrán usar conjuntamente el N.SIS de respaldo compartido a que se refiere la letra b). En tales casos, el N.SIS de respaldo compartido se considerará el N.SIS de respaldo de cada uno de esos Estados miembros. El N.SIS y su copia de respaldo podrán utilizarse simultáneamente para garantizar una disponibilidad ininterrumpida a los usuarios finales.
Los Estados miembros que tengan previsto crear una copia compartida o un N.SIS de respaldo compartido para usarlos conjuntamente acordarán sus respectivas responsabilidades por escrito. Notificarán dicho acuerdo a la Comisión.
La infraestructura de comunicación contribuirá a garantizar la disponibilidad ininterrumpida del SIS y prestará apoyo para ello. Incluirá rutas redundantes y separadas para las conexiones entre la CS-SIS y la copia de seguridad de la CS-SIS y también incluirá rutas redundantes y separadas para las conexiones entre cada punto acceso nacional a la red del SIS y la CS-SIS y la copia de seguridad de la CS-SIS.
La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y el tratamiento de datos del SIS, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional o compartida, la CS-SIS garantizará:
la actualización en línea de las copias nacionales;
la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS; y
la inicialización y restauración de las copias nacionales.
Artículo 5
Costes
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 6
Sistemas nacionales
Cada Estado miembro será responsable de la creación, el funcionamiento, el mantenimiento y el ulterior desarrollo de su N.SIS y de conectarlo a la NI-SIS.
Cada Estado miembro será responsable de garantizar la disponibilidad ininterrumpida de los datos del SIS para los usuarios finales.
Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de su N.SIS.
Artículo 7
Oficina N.SIS y oficina Sirene
Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y la seguridad del N.SIS, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Tendrá la responsabilidad de velar por que todas las funcionalidades del SIS se pongan debidamente a disposición de los usuarios finales.
Conforme al Derecho nacional, cada oficina Sirene podrá acceder fácilmente, de forma directa o indirecta, a toda la información nacional pertinente, incluidas las bases de datos nacionales y toda la información relativa a las descripciones de su respectivo Estado miembro, así como al asesoramiento de expertos, con el fin de poder responder a las solicitudes de información complementaria con prontitud y dentro de los plazos establecidos en el artículo 8.
Las oficinas Sirene coordinarán la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS. Para ello, tendrán acceso a los datos tratados en el SIS.
Artículo 8
Intercambio de información complementaria
Las solicitudes de información complementaria que tengan máxima prioridad deberán marcarse con el calificativo «URGENTE» en los formularios Sirene y deberán especificarse las razones que motivan la urgencia.
Artículo 9
Conformidad técnica y operativa
Artículo 10
Seguridad – Estados miembros
Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N.SIS, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;
impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento);
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);
impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos);
garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificadores de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control de acceso a los datos);
garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al SIS o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y que pongan dichos perfiles a disposición de las autoridades de control a que se refiere el artículo 55, apartado 1, sin dilación a petición de estas (perfiles del personal);
garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden ser transmitidos datos personales a través de equipos de transmisión de datos (control de la comunicación);
garantizar que pueda verificarse y determinarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines (control de la introducción);
impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);
controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna);
asegurar que los sistemas instalados puedan ser restaurados a un funcionamiento normal (recuperación) en caso de interrupción; y
asegurar que las funciones del SIS se realicen satisfactoriamente, que se notifiquen los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no puedan ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad).
Artículo 11
Confidencialidad – Estados miembros
Artículo 12
Registros nacionales
Los Estados miembros velarán por que todo acceso a datos personales a través del PEB también quede registrado, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisando la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y la integridad y seguridad de los datos.
Artículo 13
Control interno
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.
Artículo 14
Formación del personal
Dicho programa de formación podrá formar parte de un programa de formación general de ámbito nacional aplicable a la formación en otros ámbitos pertinentes.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DE eu-LISA
Artículo 15
Gestión operativa
Eu-LISA será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:
supervisión;
seguridad;
coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor;
ejecución del presupuesto;
adquisición y renovación; y
cuestiones contractuales.
Eu-LISA será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con las oficinas Sirene y la comunicación entre ellas:
coordinación, gestión y apoyo de las actividades de prueba;
mantenimiento y actualización de las especificaciones técnicas relativas al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene y la infraestructura de comunicación; y
gestión del impacto de los cambios técnicos cuando afecten al SIS y al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene.
Eu-LISA presentará a la Comisión un informe periódico sobre los problemas detectados y los Estados miembros afectados.
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre los problemas detectados en relación con la calidad de los datos.
Artículo 16
Seguridad – eu-LISA
Eu-LISA adoptará las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, un plan de continuidad de las actividades y un plan de recuperación en caso de catástrofe para el SIS Central y la infraestructura de comunicación a fin de:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;
impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados (control del almacenamiento);
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);
impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos);
garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificadores de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control de acceso a los datos);
establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y poner dichos perfiles a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, sin dilación a petición de este (perfiles del personal);
garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden ser transmitidos datos personales a través de equipos de transmisión de datos (control de la comunicación);
garantizar que pueda verificarse y determinarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona (control de la introducción);
impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);
vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con el control interno, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (auditoría interna);
asegurar que los sistemas instalados puedan ser restaurados a su funcionamiento normal (recuperación) en caso de interrupción;
asegurar que las funciones del SIS se realicen satisfactoriamente, que se notifiquen los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no puedan ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad); y
garantizar la seguridad de sus emplazamientos técnicos.
Artículo 17
Confidencialidad – eu-LISA
Artículo 18
Registros centrales
El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá acceso a dichos registros previa solicitud, dentro de los límites de sus competencias y a fin de poder desempeñar sus funciones.
Artículo 18 ter
Conservación de registros para fines de interoperabilidad con el SEIAV
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el SEIAV con arreglo a los artículos 36 bis y 36 ter del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN AL PÚBLICO
Artículo 19
Campañas de información del SIS
Al iniciarse la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, en cooperación con las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, realizará una campaña para informar al público sobre los objetivos del SIS, los datos almacenados en el SIS, las autoridades con acceso al SIS y los derechos de los interesados. La Comisión repetirá estas campañas periódicamente, en cooperación con las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. La Comisión mantendrá un sitio web abierto al público en el que se facilite toda la información pertinente sobre el SIS. Los Estados miembros, en cooperación con sus autoridades de control, definirán y aplicarán las medidas necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos y residentes sobre el SIS en general.
CAPÍTULO V
DESCRIPCIONES PARA LA DENEGACIÓN DE ENTRADA Y ESTANCIA SOBRE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 20
Categorías de datos
Las descripciones del SIS que incluyan información sobre personas contendrán solo los datos siguientes:
apellidos;
nombres;
nombres y apellidos de nacimiento;
nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;
rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
lugar de nacimiento;
fecha de nacimiento;
sexo;
nacionalidad o nacionalidades;
indicación de si la persona afectada:
va armada;
es violenta;
está fugada o se ha evadido;
presenta un riesgo de suicidio;
es una amenaza para la salud pública; o
está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541;
motivo de la descripción;
autoridad que creó la descripción;
referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;
medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;
conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 48;
indicación de si la persona en cuestión es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión u otra persona que disfrute del derecho de libre circulación según lo previsto en el artículo 26;
indicación de si la decisión de denegación de entrada y estancia se basa en:
una condena anterior según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra a);
una amenaza grave para la seguridad según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra b);
la elusión del Derecho nacional o de la Unión en materia de entrada y estancia según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra c);
una prohibición de entrada según lo previsto en el artículo 24, apartado 1, letra b); o
una medida restrictiva según dispone el artículo 25;
tipo de delito;
categoría de los documentos de identificación de la persona;
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
número o números de los documentos de identificación de la persona;
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
fotografías e imágenes faciales;
datos dactiloscópicos;
fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación;
Artículo 21
Proporcionalidad
Artículo 22
Requisitos para la introducción de una descripción
Artículo 23
Compatibilidad de las descripciones
En caso de que una persona sea objeto de descripciones múltiples introducidas por distintos Estados miembros, se dará prioridad a las descripciones para la detención introducidas de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1862, a reserva de lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.
Artículo 24
Condiciones aplicables a la introducción de descripciones para la denegación de entrada y estancia
Los Estados miembros introducirán una descripción para la denegación de entrada y estancia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
que el Estado miembro haya determinado, sobre la base de una evaluación individual que incluye una valoración de las circunstancias personales del nacional concreto de un tercer país y de las consecuencias de denegarle la entrada y estancia, que la presencia de ese nacional de un tercer país en su territorio represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional en su territorio y que, por consiguiente, el Estado miembro haya adoptado una decisión judicial o administrativa de conformidad con el Derecho nacional para denegar la entrada y estancia, y que haya emitido una descripción nacional para la denegación de entrada y estancia, o
que el Estado miembro haya emitido una prohibición de entrada de conformidad con procedimientos que cumplen la Directiva 2008/115/CE con respecto a un nacional de un tercer país.
Serán consideradas situaciones recogidas en el apartado 1, letra a), las siguientes:
cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;
cuando existan motivos fundados para creer que el nacional de un tercer país ha cometido un delito grave, en particular un delito de terrorismo, o indicios claros de su intención de cometer un delito de este tipo en el territorio de un Estado miembro; o
cuando el nacional de un tercer país haya eludido o intentado eludir la normativa nacional o de la Unión en materia de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 25
Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas
Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones.
Artículo 26
Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países que disfruten del derecho de libre circulación en la Unión
Artículo 27
Consulta previa a la concesión o prórroga de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración
Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción para la denegación de entrada y estancia introducida por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro de concesión consultará al Estado miembro emisor antes de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;
el Estado miembro emisor contestará a la consulta en un plazo de diez días naturales;
la falta de respuesta dentro del plazo establecido en la letra b) significará que el Estado miembro emisor no se opone a la concesión o prórroga del permiso de residencia o del visado para estancia de larga duración;
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;
el Estado miembro de concesión notificará su decisión al Estado miembro emisor; y
cuando el Estado miembro de concesión notifique al Estado miembro emisor que tiene la intención de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración o que ha decidido hacerlo, el Estado miembro emisor suprimirá la descripción para la denegación de entrada y estancia.
La decisión definitiva sobre la concesión de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración compete al Estado miembro de concesión.
Artículo 28
Consulta previa a la introducción de una descripción para la denegación de entrada y de estancia
Cuando un Estado miembro haya tomado una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y considere introducir una descripción para la denegación de entrada y estancia sobre un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, informará de ella al Estado miembro de concesión;
la información intercambiada con arreglo a la letra a) del presente artículo incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la decisión a la que se refiere el artículo 24, apartado 1;
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, que haya tomado el otro Estado miembro y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;
en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, o, cuando haya sido imposible para el Estado miembro de concesión tomar una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más;
cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro que haya tomado la decisión mencionada en el artículo 24, apartado 1, de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro que ha tomado la decisión no introducirá la descripción para la denegación de entrada y estancia.
Artículo 29
Consulta a posteriori tras la introducción de una descripción para la denegación de entrada y de estancia
Cuando se compruebe que un Estado miembro ha introducido una descripción para la denegación de entrada y estancia sobre un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro emisor informará al Estado miembro de concesión de la descripción para la denegación de entrada y de estancia;
la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la descripción para la denegación de entrada y estancia;
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro emisor, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;
en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro emisor o, cuando haya sido imposible para el Estado miembro de concesión tomar una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más;
cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro emisor de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción para la denegación de entrada y estancia.
Artículo 30
Consulta en caso de respuesta positiva relativa a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido
Cuando un Estado miembro obtenga una respuesta positiva en una descripción para la denegación de entrada y estancia introducida por un Estado miembro respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro de ejecución informará de la situación al Estado miembro emisor;
el Estado miembro emisor iniciará el procedimiento establecido en el artículo 29;
el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro de ejecución el resultado tras las consultas.
El Estado miembro de ejecución tomará la decisión sobre la entrada del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.
Artículo 31
Estadísticas sobre intercambios de información
Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA anualmente estadísticas sobre los intercambios de información realizados de conformidad con los artículos 27 a 30 y sobre los casos en los que no se hayan cumplido los plazos señalados en dichos artículos.
CAPÍTULO VI
CONSULTA MEDIANTE DATOS BIOMÉTRICOS
Artículo 32
Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos
Artículo 33
Normas específicas aplicables a la comprobación o consulta mediante fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos
Antes de que se incorpore esta función en el SIS, la Comisión presentará un informe en el que examine si la tecnología necesaria está disponible, es fiable y está lista para su uso. Se consultará al Parlamento Europeo sobre este informe.
Una vez que se haya empezado a utilizar esta función en los pasos fronterizos oficiales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin de completar el presente Reglamento en lo que se refiere a la determinación de otras circunstancias en las que se puedan utilizar fotografías e imágenes faciales para la identificación de personas.
CAPÍTULO VII
DERECHO DE ACCESO A LAS DESCRIPCIONES Y REVISIÓN Y SUPRESIÓN DE DESCRIPCIONES
Artículo 34
Autoridades nacionales competentes con derecho de acceso a los datos del SIS
Las autoridades nacionales competentes responsables de la identificación de los nacionales de terceros países tendrán acceso a los datos introducidos en el SIS y tendrán derecho a consultarlos directamente o en una copia de la base de datos del SIS, con los siguientes fines:
los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399;
los controles policiales y aduaneros realizados en el Estado miembro de que se trate y la coordinación de dichos controles por las autoridades designadas;
la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo u otros delitos graves o la ejecución de sanciones penales, dentro del Estado miembro de que se trate, siempre que se aplique la Directiva (UE) 2016/680;
el examen de las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, y la toma de decisiones sobre dicha entrada y estancia, en particular en lo que respecta a los permisos de residencia y los visados para estancia de larga duración, y de decisiones sobre el retorno de nacionales de terceros países, así como efectuar inspecciones de nacionales de terceros países que estén entrando o residiendo irregularmente en el territorio de los Estados miembros;
la realización de inspecciones de seguridad a nacionales de terceros países que soliciten protección internacional, en la medida en que las autoridades que las realicen no sean «autoridades decisorias» tal como se definen en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y, en su caso, la prestación de asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo ( 7 );
el examen de las solicitudes de visado y la toma de decisiones relativas a dichas solicitudes, incluidas las decisiones de anulación, retirada o prórroga de visados, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
comprobar identidades diferentes y luchar contra la usurpación de la identidad conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2019/817;
la tramitación manual de las solicitudes del SEIAV por la unidad nacional del SEIAV, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240.
Artículo 35
Acceso de Europol a los datos del SIS
Europol deberá:
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, no conectar las partes del SIS a las que acceda ni transferir los datos contenidos en él a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por Europol, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del SIS;
no obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794, suprimir la información complementaria que contenga datos personales a más tardar un año después de que la descripción correspondiente haya sido suprimida. Como excepción, cuando Europol disponga de información en sus bases de datos o en proyectos de análisis operativos sobre un caso relacionado con la información complementaria, Europol, a título excepcional y a fin de desempeñar sus funciones, podrá seguir conservando la información complementaria cuando sea necesario. Europol informará al Estado miembro emisor y al Estado miembro de ejecución de la prolongación de la conservación de dicha información complementaria y la justificará;
limitar el acceso a los datos del SIS, incluida la información complementaria, al personal de Europol expresamente autorizado para ello que necesite acceso a esos datos para desempeñar sus funciones;
adoptar y aplicar medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13;
garantizar que su personal autorizado para tratar los datos del SIS reciba la formación y la información adecuadas, de conformidad con el artículo 14, apartado 1; y
sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, permitir que el Supervisor Europeo de Protección de Datos supervise y examine las actividades que Europol realiza tanto en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos, como en el marco del intercambio y tratamiento de información complementaria.
Artículo 36
Acceso a los datos del SIS por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración
Artículo 36 ter
Acceso a los datos del SIS por la unidad central del SEIAV
Artículo 36 quater
Interoperabilidad con el SEIAV
Artículo 37
Evaluación de la utilización del SIS por parte de Europol y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
Artículo 38
Alcance del acceso
Los usuarios finales, incluidos Europol y los miembros de los equipos mencionados en el artículo 2, puntos 8 y 9, del Reglamento (UE) 2016/1624, solo podrán acceder a los datos que requieran para el desempeño de sus funciones.
Artículo 39
Plazo de revisión de las descripciones
Artículo 40
Supresión de descripciones
Las descripciones para la denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24 se suprimirán:
cuando la decisión sobre cuya base se introdujo la descripción haya sido revocada o anulada por la autoridad competente; o
en su caso, siguiendo el procedimiento de consulta indicado en los artículos 27 y 29.
CAPÍTULO VIII
NORMAS GENERALES DE TRATAMIENTO DE DATOS
Artículo 41
Tratamiento de los datos del SIS
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se permitirán las copias técnicas que den lugar a bases de datos fuera de línea para uso de las autoridades responsables de la expedición de visados, salvo las copias que se hagan con el único fin de utilizarlas en situaciones de emergencia ante la imposibilidad de acceder a la red durante más de 24 horas.
Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, pondrán dicho inventario a disposición de las autoridades de control y se asegurarán de que lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular su artículo 10, se aplique respecto de dichas copias.
Artículo 42
Datos del SIS y ficheros nacionales
Artículo 43
Información en caso de no ejecución de una descripción
Si no fuera posible ejecutar una medida requerida, el Estado miembro al que se pide actuar informará de ello inmediatamente al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria.
Artículo 44
Calidad de los datos del SIS
Artículo 45
Incidentes de seguridad
Artículo 46
Distinción entre personas con características similares
Artículo 47
Datos adicionales en caso de usurpación de identidad
Los datos relacionados con una persona cuya identidad haya sido usurpada solo se utilizarán para los siguientes fines:
permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad haya sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción; y
permitir a la persona cuya identidad haya sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.
A efectos del presente artículo y a reserva del consentimiento expreso de la persona cuya identidad haya sido usurpada para cada categoría de datos, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS los siguientes datos personales de la persona cuya identidad haya sido usurpada:
apellidos;
nombres;
nombres y apellidos de nacimiento;
nombres y apellidos anteriores y alias, en su caso registrados por separado;
rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
lugar de nacimiento;
fecha de nacimiento;
sexo;
fotografías e imágenes faciales;
impresiones dactilares, palmares o ambas;
nacionalidad o nacionalidades;
categoría de los documentos de identificación de la persona;
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
número o números de los documentos de identificación de la persona;
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
dirección de la persona;
nombre del padre de la persona;
nombre de la madre de la persona.
Artículo 48
Conexiones entre descripciones
Artículo 49
Finalidad y período de conservación de la información complementaria
Artículo 50
Transferencia de datos personales a terceros
Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria intercambiada con arreglo al presente Reglamento no se transmitirán ni se pondrán a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales.
CAPÍTULO IX
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 51
Legislación aplicable
Artículo 52
Derecho de información
Artículo 53
Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos almacenados ilegalmente
Los Estados miembros tomarán, de conformidad con el Derecho nacional, la decisión de no facilitar la información al interesado, en su totalidad o en parte, en la medida en que dicha limitación total o parcial sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y la mantendrán mientras siga siéndolo, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos del interesado, con el fin de:
evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos;
no comprometer la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales;
proteger la seguridad pública;
proteger la seguridad nacional; o
proteger los derechos y libertades de otras personas.
En los casos enumerados en el párrafo primero, el Estado miembro informará al interesado por escrito, sin dilaciones indebidas, de cualquier denegación o restricción del acceso y de los motivos de la denegación o restricción. Esta información podrá omitirse si su comunicación puede comprometer alguno de los motivos enumerados en las letras a) a e) del párrafo primero. El Estado miembro informará al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.
El Estado miembro documentará los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se base la decisión de no facilitar la información al interesado. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de control.
En estos casos, el interesado también podrá ejercer sus derechos a través de las autoridades de control competentes.
Artículo 54
Vías de recurso
Los Estados miembros presentarán al Comité Europeo de Protección de Datos informes anuales sobre:
el número de solicitudes de acceso presentadas al responsable del tratamiento de los datos y el número de casos en que se haya concedido el acceso a los datos;
el número de solicitudes de acceso presentadas a la autoridad de control y el número de casos en que se haya concedido el acceso a los datos;
el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas al responsable del tratamiento de los datos y el número de casos en que los datos se hayan rectificado o suprimido;
el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas a la autoridad de control;
el número de procedimientos judiciales iniciados;
el número de casos en los que el órgano jurisdiccional haya fallado a favor del demandante;
las posibles observaciones sobre casos de reconocimiento mutuo de las resoluciones definitivas dictadas por órganos jurisdiccionales o autoridades de otros Estados miembros en relación con descripciones introducidas por el Estado miembro emisor.
La Comisión elaborará una plantilla para presentar los informes mencionados en el presente apartado.
Artículo 55
Supervisión de los N.SIS
Artículo 56
Supervisión de eu-LISA
Artículo 57
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
CAPÍTULO X
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 58
Responsabilidad
Sin perjuicio del derecho a indemnización y de la exigencia de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2018/1725:
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido daños o perjuicios materiales o inmateriales, como resultado de una operación ilegal de tratamiento de datos personales mediante la utilización del N.SIS o de cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento por parte de un Estado miembro, tendrá derecho a recibir una indemnización de dicho Estado miembro; y
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido daños o perjuicios materiales o inmateriales como resultado de cualquier acto de eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de eu-LISA.
El Estado miembro o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de su responsabilidad de acuerdo con el párrafo primero, si demuestran que no son responsables del hecho que causó los daños y perjuicios.
Artículo 59
Sanciones
Los Estados miembros garantizarán que toda utilización indebida de los datos del SIS y todo tratamiento de estos o intercambio de información complementaria que sean contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento se sancionen con arreglo al Derecho nacional.
Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60
Seguimiento y estadísticas
Con el fin de controlar la aplicación de los actos jurídicos de la Unión, también a los efectos del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, la Comisión podrá solicitar que eu-LISA elabore informes estadísticos específicos adicionales, ya sea de forma periódica o ad hoc, sobre el funcionamiento del SIS, la utilización del SIS y el intercambio de información complementaria.
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá solicitar que eu-LISA elabore informes estadísticos específicos adicionales para realizar los análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624, ya sea de forma periódica o ad hoc.
eu-LISA autorizará a la Comisión y a los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a obtener informes y estadísticas personalizadas. Previa solicitud, eu-LISA dará acceso al repositorio central de informes y estadísticas, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 a los Estados miembros, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
El informe de evaluación también contendrá estadísticas sobre el número de descripciones introducidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), y estadísticas del número de descripciones introducidas con arreglo a la letra b) de dicho apartado. En lo que respecta a las descripciones que correspondan al artículo 24, apartado 1, letra a), se detallará el número de descripciones introducidas a raíz de las situaciones recogidas en el artículo 24, apartado 2, letras a), b) o c). Asimismo, el informe de evaluación incluirá una valoración de la aplicación del artículo 24 por parte de los Estados miembros.
La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 61
Ejercicio de la delegación
Artículo 62
Procedimiento de comité
Artículo 63
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1987/2006
El Reglamento (CE) n.o 1987/2006 se modifica como sigue:
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Sistemas nacionales
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Confidencialidad – Estados miembros
El artículo 15 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
La Autoridad de Gestión presentará a la Comisión un informe periódico sobre los problemas detectados y los Estados miembros afectados.
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre los problemas que se detecten en relación con la calidad de los datos.»;
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 17, se añaden los apartados siguientes:
En el artículo 20, apartado 2, se inserta la letra siguiente:
«k bis el tipo de delito;».
En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando la decisión de denegación de entrada y estancia mencionada en el artículo 24, apartado 2, esté relacionada con un delito de terrorismo, el caso se considerará adecuado, pertinente y suficientemente importante como para justificar una descripción en el SIS II. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán abstenerse, por motivos de seguridad pública o nacional, de introducir una descripción, cuando sea probable que obstaculice indagaciones, investigaciones o procedimientos administrativos o judiciales.».
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías e impresiones dactilares, su comprobación o consulta
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas
Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones.».
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 27 bis
Acceso de Europol a los datos del SIS II
Europol deberá:
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, no conectar las partes del SIS II a las que acceda ni transferir los datos contenidos en él a ningún sistema de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por Europol, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del SIS II;
no obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/794, suprimir la información complementaria que contenga datos personales a más tardar un año después de que la descripción correspondiente haya sido suprimida. Como excepción, cuando Europol disponga de información en sus bases de datos o en proyectos de análisis operativos sobre un caso relacionado con la información complementaria, Europol, a título excepcional y a fin de desempeñar sus funciones, podrá seguir conservando la información complementaria cuando sea necesario. Europol informará al Estado miembro emisor y al Estado miembro de ejecución de la prolongación de la conservación de dicha información complementaria y la justificará;
limitar el acceso a los datos del SIS II, incluida la información complementaria, al personal de Europol expresamente autorizado para ello que necesite acceso a esos datos para desempeñar sus funciones;
adoptar y aplicar medidas para garantizar la seguridad, la confidencialidad y el control interno, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13;
garantizar que su personal autorizado para tratar los datos del SIS II reciba la formación y la información adecuadas, de conformidad con el artículo 14; y
sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, permitir que el Supervisor Europeo de Protección de Datos supervise y examine las actividades que Europol realiza tanto en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos del SIS II y a consultarlos, como en el marco del intercambio y tratamiento de información complementaria.
Artículo 27 ter
Acceso a los datos del SIS II por parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno y de los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración
Artículo 64
Modificación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
Se suprime el artículo 25 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Artículo 65
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, establecida en el artículo 66, apartado 5, párrafo primero.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 66
Entrada en vigor, entrada en funcionamiento y aplicación
A más tardar el 28 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará una decisión por la que establezca la fecha en la que el SIS entrará en funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento, una vez que se verifique que se cumplen las condiciones siguientes:
se han adoptado los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Reglamento;
los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS e intercambiar la información complementaria de conformidad con el presente Reglamento; y
eu-LISA ha informado a la Comisión de la conclusión satisfactoria de todas las actividades de ensayo por lo que respecta a la CS-SIS y a la interacción entre la CS-SIS y los N.SIS.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero:
el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartados 1 y 5, el artículo 15, apartado 7, el artículo 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, el artículo 32, apartado 4, el artículo 33, apartado 4, el artículo 47, apartado 4, el artículo 48, apartado 6, el artículo 60, apartados 6 y 9, el artículo 61, el artículo 62, el artículo 63, puntos 1 a 6 y 8, y los apartados 3 y 4 del presente artículo serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
el artículo 63, punto 9, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2019;
el artículo 63, punto 7, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 1987/2006 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
Artículo 22 |
Artículos 32 y 33 |
Artículo 23 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
Artículo 25 |
Artículo 26 |
Artículo 26 |
Artículo 25 |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31 |
Artículo 27 |
Artículo 34 |
Artículo 27 bis |
Artículo 35 |
Artículo 27 ter |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37 |
Artículo 28 |
Artículo 38 |
Artículo 29 |
Artículo 39 |
Artículo 30 |
Artículo 40 |
Artículo 31 |
Artículo 41 |
Artículo 32 |
Artículo 42 |
Artículo 33 |
Artículo 43 |
Artículo 34 |
Artículo 44 |
— |
Artículo 45 |
Artículo 35 |
Artículo 46 |
Artículo 36 |
Artículo 47 |
Artículo 37 |
Artículo 48 |
Artículo 38 |
Artículo 49 |
Artículo 39 |
Artículo 50 |
Artículo 40 |
— |
— |
Artículo 51 |
Artículo 41 |
Artículo 53 |
Artículo 42 |
Artículo 52 |
Artículo 43 |
Artículo 54 |
Artículo 44 |
Artículo 55 |
Artículo 45 |
Artículo 56 |
Artículo 46 |
Artículo 57 |
Artículo 47 |
— |
Artículo 48 |
Artículo 58 |
Artículo 49 |
Artículo 59 |
Artículo 50 |
Artículo 60 |
— |
Artículo 61 |
Artículo 51 |
Artículo 62 |
Artículo 52 |
— |
— |
Artículo 63 |
— |
Artículo 64 |
Artículo 53 |
— |
— |
Artículo 65 |
Artículo 54 |
— |
Artículo 55 |
Artículo 66 |
( 1 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
( 2 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861, y las Decisiones 2004/512/CE y l2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
( 5 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
( 6 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
( *1 ) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
( *2 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).».