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Documento 62023CJ0240

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024.
Herbaria Kräuterparadies GmbH contra Freistaat Bayern.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht.
Procedimiento prejudicial — Agricultura y pesca — Productos ecológicos — Reglamento (UE) 2018/848 — Normas de producción ecológica — Artículo 16 — Etiquetado — Artículo 30 — Términos referidos a la producción ecológica — Artículo 33 — Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea — Condiciones de uso — Conformidad del producto con el Reglamento 2018/848 — Artículos 45 y 48 — Importaciones de productos procedentes de un tercer país para su comercialización en la Unión como productos ecológicos — Equivalencia de las normas de producción de dicho tercer país con las normas del Reglamento 2018/848 — Uso del logotipo de producción ecológica del tercer país.
Asunto C-240/23.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2024:852

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura y pesca — Productos ecológicos — Reglamento (UE) 2018/848 — Normas de producción ecológica — Artículo 16 — Etiquetado — Artículo 30 — Términos referidos a la producción ecológica — Artículo 33 — Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea — Condiciones de uso — Conformidad del producto con el Reglamento 2018/848 — Artículos 45 y 48 — Importaciones de productos procedentes de un tercer país para su comercialización en la Unión como productos ecológicos — Equivalencia de las normas de producción de dicho tercer país con las normas del Reglamento 2018/848 — Uso del logotipo de producción ecológica del tercer país»

En el asunto C‑240/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Alemania), mediante resolución de 9 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2023, en el procedimiento entre

Herbaria Kräuterparadies GmbH

y

Freistaat Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, T. von Danwitz y Z. Csehi, Presidentes de Sala, y el Sr. S. Rodin, la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. N. Mundhenke, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2024;

habiendo considerado las observaciones presentadas:

en nombre de Herbaria Kräuterparadies GmbH, por el Sr. H. Schmidt, Rechtsanwalt;

en nombre del Freistaat Bayern, por los Sres. C. Diroll, C. Novak y J. Vogel, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por la Sra. I. Anagnostopoulou y el Sr. U. Rösslein, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. L. Hamtcheva y el Sr. R. Meyer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. C. Becker y el Sr. A. Dawes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de los artículos 16, apartado 1, 30, apartados 1 y 2, 33, apartado 1, 45, apartado 1, y 48, apartado 1, y del anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO 2018, L 150, p. 1), y, por otra parte, del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Herbaria Kräuterparadies GmbH (en lo sucesivo, «Herbaria») y el Freistaat Bayern (estado federado de Baviera, Alemania), en relación con la prohibición impuesta a Herbaria de utilizar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y términos referidos a la producción ecológica para la comercialización en la Unión de una mezcla de zumos de frutas y extractos de hierbas que contiene, además de productos ecológicos, vitaminas y gluconato ferroso que no proceden de la agricultura ecológica.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 834/2007

3

El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1), titulado «Uso de términos referidos a la producción ecológica», disponía, en su apartado 1:

«A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se refieran al método de producción ecológico cuando, en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se han obtenido conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo, sus derivados o abreviaturas, tales como “bio” y “eco”, utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Comunidad y en cualquier lengua comunitaria para el etiquetado y la publicidad de un producto cuando este cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

En el etiquetado y la publicidad de todo producto agrario vivo o no transformado, solo podrán utilizar términos que hagan referencia al método de producción ecológico cuando además todos los ingredientes del producto se hayan producido de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.»

4

El artículo 33 del Reglamento n.o 834/2007, titulado «Importación de productos que presentan garantías equivalentes», establecía, en su apartado 2:

«La Comisión [Europea], de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 37, apartado 2, podrá reconocer a los terceros países cuyo sistema de producción cumpla unos principios y normas de producción equivalentes a los que se establecen en los títulos II, III y IV y cuyas medidas de control sean de eficacia equivalente a las establecidas en el título V, y elaborará una lista de dichos países. En la evaluación de la equivalencia deberán tenerse en cuenta las [Directrices CAC/GL 32 para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente, establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius en el marco de la aplicación del programa conjunto de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)].

[…]»

Reglamento (CE) n.o 889/2008

5

El artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO 2008, L 250, p. 1), titulado «Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos», preceptuaba, en su apartado 1:

«A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 834/2007], solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción del vino:

[…]

f)

minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.»

Reglamento (CE) n.o 1235/2008

6

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO 2008, L 334, p. 25), tenía el siguiente tenor:

«La Comisión elaborará la lista de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento [n.o 834/2007]. La lista de terceros países reconocidos figura en el anexo III del presente Reglamento. […]»

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2012

7

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2012 de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, en lo que atañe a las pruebas documentales, y el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en lo que atañe a las importaciones de productos ecológicos procedentes de los Estados Unidos de América (DO 2012, L 41, p. 5), incluyó a los Estados Unidos de América en la lista de terceros países reconocidos que figura en el anexo III del Reglamento n.o 1235/2008.

Reglamento 2018/848

8

Los considerandos 6, 9, 15, 17, 73, 77 a 79, 93, 95, 96, 108 y 123 del Reglamento 2018/848 están redactados en los siguientes términos:

«(6)

Habida cuenta de los objetivos de la política de la Unión en materia de producción ecológica, el marco jurídico establecido para la aplicación de dicha política debe tener por objetivo garantizar una competencia leal y un funcionamiento adecuado del mercado interior de los productos ecológicos, mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos, y crear las condiciones apropiadas para que esa política pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado.

[…]

(9)

Teniendo en cuenta la rápida evolución del sector de la agricultura ecológica, el Reglamento [n.o 834/2007] preveía la necesidad de proceder a una futura revisión de las normas de la Unión sobre producción ecológica en la que se tuviese en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de dichas normas. Los resultados de la revisión llevada a cabo por la Comisión muestran que el marco jurídico de la Unión que regula la producción ecológica debe mejorarse con normas que respondan a las elevadas expectativas de los consumidores y sean lo suficientemente claras para aquellos a quienes van dirigidas. Por consiguiente, el Reglamento [n.o 834/2007] debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento.

[…]

(15)

Los proyectos de investigación han puesto de relieve que la confianza de los consumidores es crucial en el mercado de los alimentos ecológicos. A largo plazo, unas normas poco fiables pueden minar la confianza pública y dar lugar a disfunciones en el mercado. Por consiguiente, el desarrollo sostenible de la producción ecológica en la Unión debe basarse en normas de producción rigurosas que estén armonizadas a escala de la Unión y que respondan a las expectativas de los operadores y los consumidores en lo que respecta a la calidad de los productos ecológicos y a la observancia de los principios y normas establecidos en el presente Reglamento.

[…]

(17)

El presente Reglamento debe proporcionar la base para el desarrollo sostenible de la producción ecológica y sus efectos positivos sobre el medio ambiente, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior de productos ecológicos y una competencia leal, contribuyendo de este modo a que los agricultores obtengan una renta justa, garantizando la confianza de los consumidores, protegiendo los intereses de los consumidores y favoreciendo los circuitos cortos de distribución y las producciones locales. Estos objetivos deben alcanzarse mediante el cumplimiento de unos principios generales y específicos y de unas normas de producción generales y detalladas aplicables a la producción ecológica.

[…]

(73)

El etiquetado de los productos agrarios y alimenticios debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18)], y, en particular, las disposiciones destinadas a prevenir un etiquetado que pueda confundir o inducir a error a los consumidores. Además, deben establecerse en el presente Reglamento disposiciones específicas relativas al etiquetado de los productos ecológicos y en conversión. Dichas disposiciones han de amparar tanto el interés de los operadores en que sus productos estén correctamente identificados en el mercado y disfruten de condiciones de competencia leal, como el de los consumidores en poder elegir con conocimiento de causa.

[…]

(77)

A fin de que los consumidores dispongan de información clara a este respecto en todo el mercado de la Unión, la utilización del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ha de ser obligatoria en todos los alimentos ecológicos envasados producidos en la Unión. Además, debe existir la posibilidad de utilizar dicho logotipo con carácter voluntario en el caso de los productos ecológicos no envasados que se produzcan en la Unión y en el caso de los productos ecológicos importados de terceros países así como con fines informativos y educativos. Procede establecer el modelo de logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.

(78)

No obstante, a fin de no inducir a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza ecológica del producto en su conjunto, resulta adecuado limitar la utilización de ese logotipo a los productos que únicamente, o casi únicamente, contengan ingredientes ecológicos. Por tanto, no debe permitirse su utilización en el etiquetado de productos obtenidos durante la fase de conversión o de productos transformados en los que menos del 95 % expresado en peso de sus ingredientes de origen agrario sean ecológicos.

(79)

Para evitar cualquier posible duda de los consumidores sobre si el producto tiene su origen en la Unión o no, siempre que se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea se debe informar a los consumidores del lugar en que se obtuvieron las materias primas agrarias que componen el producto. En ese contexto, se ha de permitir que en la etiqueta de los productos de la acuicultura ecológica pueda hacerse referencia a la acuicultura en lugar de a la agricultura.

[…]

(93)

La experiencia adquirida con la aplicación de las disposiciones sobre importación de productos ecológicos en la Unión en virtud del Reglamento [n.o 834/2007] ha puesto de relieve la necesidad de revisar dichas disposiciones para así atender a las expectativas de los consumidores de que los productos ecológicos importados cumplan estándares tan estrictos como los de la Unión, así como para asegurar mejor el acceso de los productos ecológicos de la Unión al mercado internacional. Además, es necesario aclarar las normas aplicables a la exportación de los productos ecológicos, en particular mediante la introducción de certificados de exportación ecológicos.

[…]

(95)

Debe mantenerse la posibilidad de que los productos ecológicos que no cumplen la normativa de la Unión sobre producción ecológica, pero proceden de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, accedan al mercado de la Unión. No obstante, el reconocimiento de la equivalencia de terceros países, tal como se establece en el Reglamento [n.o 834/2007], únicamente debe autorizarse mediante acuerdos internacionales entre la Unión y esos terceros países cuando el reconocimiento recíproco de la equivalencia también se establezca para la Unión.

(96)

Es conveniente que los terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento [n.o 834/2007] sigan estando reconocidos como tales con arreglo al presente Reglamento durante el período limitado de tiempo necesario para garantizar una transición armoniosa al régimen de reconocimiento mediante un acuerdo internacional, siempre que sigan asegurando la equivalencia entre sus normas de producción ecológica y de control y las correspondientes normas vigentes en la Unión y cumplan todos los requisitos referentes a la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión. Dicha supervisión debe basarse, en particular, en los informes anuales que esos terceros países reconocidos envían a la Comisión.

[…]

(108)

Es necesario establecer medidas para asegurar una transición fluida al marco jurídico que regula la importación de productos ecológicos y en conversión en la Unión, tal como queda modificado por el presente Reglamento.

[…]

(123)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, entre los que figuran velar por una competencia leal y por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos ecológicos, así como garantizar la confianza de los consumidores en esos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonizar las normas de producción ecológica, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

9

El Reglamento 2018/848 consta de nueve capítulos. El capítulo I, titulado «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones», contiene sus artículos 1 a 3, el capítulo III, titulado «Normas de producción», contiene sus artículos 9 a 29, el capítulo IV, titulado «Etiquetado», contiene sus artículos 30 a 34 y el capítulo VII, titulado «Comercio con terceros países», contiene sus artículos 44 a 49.

10

El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos que tengan su origen en la agricultura, incluida la acuicultura y la apicultura, tal y como se enumeran en el anexo I del TFUE, y a los productos que tengan su origen en ellos, cuando dichos productos se produzcan, preparen, etiqueten, distribuyan o comercialicen, se importen a la Unión o se exporten de ella, o cuando estén destinados a cualquiera de lo anterior:

a)

productos agrícolas vivos o no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal;

b)

productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana;

c)

pienso.

[…]»

11

El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

64)

“equivalencia”: cumplir los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad;

[…]».

12

El artículo 16 del citado Reglamento, titulado «Normas de producción de alimentos transformados», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los operadores que produzcan alimentos transformados deberán, en particular, cumplir las normas detalladas de producción que se establecen en la parte IV del anexo II y en cualesquiera actos de ejecución indicados en el apartado 3 del presente artículo.

[…]

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios.

[…]»

13

Con arreglo al artículo 30 del Reglamento 2018/848, titulado «Uso de términos referidos a la producción ecológica»:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se refieren a la producción ecológica cuando en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para piensos utilizadas en su producción se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, los ingredientes o las materias primas para piensos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo IV y sus derivados y abreviaturas, tales como “bio” y “eco”, utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Unión y en cualquiera de las lenguas enumeradas en dicho anexo para el etiquetado y la publicidad de productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   En el caso de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, los términos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no se utilizarán en ningún lugar de la Unión ni en ninguna de las lenguas enumeradas en el anexo IV, en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de productos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

[…]»

14

El artículo 32 de dicho Reglamento, titulado «Indicaciones obligatorias», establece, en su apartado 2:

«Cuando se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, la indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto deberá figurar en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una de las formas siguientes, según proceda:

a)

“Agricultura UE”, cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en la Unión;

b)

“Agricultura no UE”, cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en terceros países;

c)

“Agricultura UE/no UE”: cuando una parte de las materias primas agrarias se haya obtenido en la Unión y otra parte en un tercer país.

[…]»

15

El artículo 33 del citado Reglamento, titulado «Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea», tiene el siguiente tenor:

«1.   El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

[…]

2.   Excepto cuando se utilice según lo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es una certificación oficial de conformidad con los artículos 86 y 91 del Reglamento (UE) 2017/625 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO 2017, L 95, p. 1)].

[…]

5.   Podrán utilizarse logotipos nacionales y logotipos privados en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

[…]»

16

El artículo 45 del Reglamento 2018/848, titulado «Importación de productos ecológicos y en conversión», dispone, en su apartado 1:

«Un producto podrá ser importado de un tercer país para ser comercializado en la Unión como producto ecológico o como producto en conversión, si se cumplen las tres condiciones siguientes:

a)

el producto es un producto según la definición del artículo 2, apartado 1;

b)

se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

i)

el producto cumple lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento, y todos los operadores y grupos de operadores indicados en el artículo 36, incluidos los exportadores del tercer país en cuestión, han sido controlados por las autoridades de control u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46 y dichas autoridades u organismos han facilitado a todos esos operadores, grupos de operadores y exportadores un certificado que confirma que cumplen el presente Reglamento;

ii)

en caso de que el producto proceda de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 47, el producto cumple las condiciones establecidas en el acuerdo comercial correspondiente; o

iii)

en caso de que el producto proceda de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 48, el producto cumple las normas de producción y control equivalentes de dicho tercer país y se importa con un certificado de inspección que confirma ese cumplimiento y que ha sido expedido por las autoridades competentes o las autoridades de control u organismos de control de dicho tercer país; y

c)

los operadores de terceros países pueden presentar en cualquier momento a los importadores y a las autoridades nacionales de la Unión y de esos terceros países, información que permita identificar a los operadores que sean sus proveedores y a las autoridades de control u organismos de control de dichos proveedores, con el fin de garantizar la trazabilidad del producto ecológico o en conversión de que se trate. Dicha información también se pondrá a disposición de las autoridades de control u organismos de control de los importadores.»

17

En virtud del artículo 47 de dicho Reglamento, titulado «Equivalencia en el marco de un acuerdo comercial»:

«Un tercer país reconocido a efectos del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso ii), es un tercer país respecto al cual la Unión ha reconocido, en el marco de un acuerdo comercial, que dicho país posee un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.»

18

El artículo 48 del citado Reglamento, titulado «Equivalencia con arreglo al Reglamento [n.o 834/2007]», establece:

«1.   Un tercer país reconocido a efectos del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), es un tercer país que ha sido reconocido a efectos de equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento [n.o 834/2007], incluidos los terceros países reconocidos en virtud de la medida transitoria establecida en el artículo 58 del presente Reglamento.

El reconocimiento expirará el 31 de diciembre de 2025.

2.   Sobre la base de los informes anuales que los terceros países mencionados en el apartado 1 deberán enviar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, con respecto a la aplicación y observancia de las medidas de control que hayan establecido y a la luz de cualquier otra información recibida, la Comisión velará por la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar la ayuda de los Estados miembros. La naturaleza de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación de la probabilidad de incumplimiento teniendo en cuenta en particular el volumen de exportaciones a la Unión procedentes del tercer país, los resultados de las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente y los resultados de los controles anteriores. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo [de la Unión Europea] periódicamente de los resultados de sus revisiones.

[…]»

19

El anexo II del mismo Reglamento contiene una parte IV, relativa a las normas de producción de alimentos transformados. El punto 2.2.2 de dicha parte IV está redactado en los siguientes términos:

«En la transformación de alimentos, se podrán usar los productos y sustancias siguientes:

[…]

f)

minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, siempre que:

i)

su uso en alimentos de consumo corriente venga exigido legalmente de forma directa, es decir, que aparezca de forma directa en disposiciones del Derecho de la Unión o disposiciones de Derecho nacional compatibles con el Derecho de la Unión, con la consecuencia de que los alimentos no puedan introducirse de ninguna manera en el mercado como alimentos de consumo corriente si no se añade el mineral, vitamina, aminoácido o micronutriente; […]

[…]».

20

El anexo IV del Reglamento 2018/848, titulado «Términos que figuran en el artículo 30», tiene el siguiente tenor:

«BG: биологичен.

ES: ecológico, biológico, orgánico.

CS: ekologické, biologické.

DA: økologisk.

DE: ökologisch, biologisch.

ET: mahe, ökoloogiline.

EL: βιολογικό.

EN: organic.

FR: biologique.

GA: orgánach.

HR: ekološki,

IT: biologico.

LV: bioloģisks, ekoloģisks.

LT: ekologiškas.

LU: biologesch, ökologesch.

HU: ökológiai.

MT: organiku.

NL: biologisch.

PL: ekologiczne.

PT: biológico.

RO: ecologic.

SK: ekologické, biologické.

SL: ekološki,

FI: luonnonmukainen.

SV: ekologisk.»

Reglamento (UE) 2020/1693

21

El considerando 7 del Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, en lo que respecta a la fecha de aplicación y a otras fechas que en él se mencionan (DO 2020, L 381, p. 1), señala:

«La pandemia de COVID‑19 y la crisis de salud pública que ha originado también suponen un reto sin precedentes para los terceros países y los operadores establecidos en ellos. Por consiguiente, en el caso de los terceros países reconocidos a efectos de equivalencia conforme al artículo 33, apartado 2, del Reglamento [n.o 834/2007], es conveniente prorrogar un año, hasta el 31 de diciembre de 2026, la fecha de expiración del reconocimiento, de modo que esos terceros países dispongan de tiempo suficiente para modificar su situación, ya sea mediante la celebración de un acuerdo comercial con la Unión o mediante el pleno cumplimiento por parte de sus operadores de las disposiciones del Reglamento [2018/848], sin interrupciones innecesarias del comercio de productos ecológicos.»

22

El artículo 1 de dicho Reglamento establece:

«El Reglamento [2018/848] se modifica como sigue:

[…]

2)

En el artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, la fecha de “31 de diciembre de 2025” se sustituye por la de “31 de diciembre de 2026”.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23

Herbaria produce una bebida, denominada «Blutquick», compuesta por una mezcla de zumos de fruta y extractos de hierbas de producción ecológica. Se añaden vitaminas de origen no vegetal y gluconato ferroso a dicha bebida, que se comercializa como complemento alimenticio. En el envase constan el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, la etiqueta nacional de producción ecológica y una referencia al hecho de que los ingredientes proceden de la «agricultura ecológica controlada».

24

Mediante resolución de 18 de enero de 2012, el Bayerische Landesanstalt für Landwirtschaft (Instituto de Agricultura del Estado Federado de Baviera, Alemania) ordenó a Herbaria, entre otros, que eliminara del etiquetado, de la publicidad y de la comercialización del Blutquick, antes del 1 de diciembre de 2012, la indicación referida a la producción ecológica protegida por el artículo 23 del Reglamento n.o 834/2007, señalando que, en virtud de las disposiciones de este Reglamento y del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 889/2008, solo está permitido añadir vitaminas y minerales a los productos transformados identificados con el término «ecológico» si la normativa hace obligatorio el empleo de tales vitaminas y minerales. Según el Instituto de Agricultura del Estado Federado de Baviera, no sucedía así en el caso del Blutquick.

25

Herbaria interpuso recurso contra esta resolución ante el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Múnich, Baviera, Alemania), que planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de este artículo 27, apartado 1, letra f).

26

Habida cuenta de las respuestas dadas a estas cuestiones por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Herbaria Kräuterparadies (C‑137/13, EU:C:2014:2335), el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Múnich, Baviera) desestimó el recurso de Herbaria.

27

El recurso de apelación interpuesto contra esta resolución fue desestimado mediante sentencia de 29 de julio de 2021, contra la cual Herbaria interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente.

28

Dicho órgano jurisdiccional señala que, dado que la resolución de 18 de enero de 2012 del Instituto de Agricultura del Estado Federado de Baviera es un acto administrativo que produce efectos en el tiempo, de la jurisprudencia nacional se desprende que está obligado a resolver el litigio del que conoce basándose en el Derecho aplicable en el momento en que dicta su resolución; en consecuencia, el Reglamento n.o 834/2007 ya no es aplicable ratione temporis a este litigio, puesto que ha sido sustituido por el Reglamento 2018/848.

29

Ante el órgano jurisdiccional remitente, Herbaria ya no discute que la normativa no hace obligatoria la adición de vitaminas y minerales al Blutquick y que, por lo tanto, dicho producto no se ajusta al artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2018/848 ni a su anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f), inciso i), que ha sustituido, en esencia, al artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 889/2008. Así, según el órgano jurisdiccional remitente, consta que los artículos 33, apartados 1 y 5, y 30, apartado 1, del Reglamento 2018/848 prohíben, en relación con el Blutquick, el uso, respectivamente, del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, de la etiqueta ecológica nacional y de términos referidos a la producción ecológica.

30

Sin embargo, Herbaria alega que, en virtud de este último Reglamento, un alimento comparable al Blutquick importado de los Estados Unidos de América no está sujeto a tal prohibición.

31

En efecto, según Herbaria, a raíz de un acuerdo celebrado en 2012 mediante canje de notas entre la Comisión y el US Department of Agriculture (Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos), se añadió a los Estados Unidos a la lista de los terceros países cuyas normas de producción son equivalentes a las recogidas en el Reglamento n.o 834/2007, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de este. Esta inclusión permite, en virtud, actualmente, del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848, comercializar en la Unión como productos ecológicos productos originarios de los Estados Unidos que compiten con los comercializados por Herbaria. Aquellos pueden llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y términos referidos a la producción ecológica, con la única condición de que cumplan las normas de producción de dicho tercer país, es decir, aun cuando no se ajusten a las normas de producción del Derecho de la Unión. Herbaria concluye que ello supone una desigualdad de trato que infringe el artículo 20 de la Carta.

32

El estado federado de Baviera considera que la interpretación del Reglamento 2018/848 defendida por Herbaria es incorrecta y que, en realidad, un producto procedente de los Estados Unidos solo puede llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea si cumple las normas de producción establecidas en dicho Reglamento, por lo que no existe ninguna diferencia de trato con un producto fabricado en la Unión.

33

Para empezar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si un producto importado de los Estados Unidos puede llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, aunque no cumpla en todos sus aspectos los requisitos establecidos en el Reglamento 2018/848.

34

A continuación, en caso de que así fuera, se pregunta si ello constituye una desigualdad de trato a los efectos del artículo 20 de la Carta y, en su caso, si tal desigualdad de trato podría estar justificada por el reconocimiento del carácter equivalente de las normas de producción y de control aplicables en los Estados Unidos para los productos en cuestión o por el objetivo de facilitar los intercambios comerciales que persigue tal reconocimiento de equivalencia.

35

Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión se plantea de manera similar en relación con el uso de términos referidos a la producción ecológica, a que se alude en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento 2018/848.

36

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2018/848 en el sentido de que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea puede ser utilizado en un alimento transformado que se ha importado para ser comercializado en la Unión como producto ecológico en las condiciones del artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, pero que, al contener, además de productos vegetales, sustancias minerales y vitaminas de origen no vegetal, no cumple los requisitos del artículo 16, apartado 1, en relación con el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f), del mismo Reglamento?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿se deduce del artículo 20 de la [Carta] que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea puede ser utilizado en un alimento transformado si este procede de la Unión Europea y cumple las normas de producción y control equivalentes de un tercer país reconocido con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento 2018/848, pero no los requisitos del artículo 16, apartado 1, en relación con el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f), del mismo Reglamento?

3)

¿Se deduce del artículo 20 de la [Carta] que tal alimento transformado procedente de la Unión Europea puede incluir términos que se refieren a la producción ecológica con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento 2018/848, sin utilizar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

37

Tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, Herbaria solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2024, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

38

En apoyo de su solicitud, Herbaria considera que las conclusiones del Abogado General contienen varios elementos de hecho y de Derecho inexactos que pueden inducir al Tribunal de Justicia a error. A su criterio, estos elementos, que el Abogado General consideró determinantes para responder a las cuestiones prejudiciales, no fueron, por lo demás, debatidos en la vista entre las partes del litigio principal o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

39

Herbaria indica así, por una parte, que el Abogado General se equivocó al afirmar que existen «indicaciones que acompañan» al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea que mencionan el origen de la materia prima y el lugar de fabricación de un producto, de modo que el consumidor, siempre que se utiliza dicho logotipo, está informado de que dicho producto procede de los Estados Unidos. Por otra parte, el Abogado General interpretó erróneamente las Directrices del Codex Alimentarius, mencionadas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007.

40

En primer lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 18 de enero de 2024, CROSS Zlín, C‑303/22, EU:C:2024:60, apartado 36 y jurisprudencia citada).

41

Asimismo, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que las partes del litigio principal y los interesados mencionados en el artículo 23 de dicho Estatuto respondan a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el hecho de que una parte en el litigio principal o un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2024, CROSS Zlín, C‑303/22, EU:C:2024:60, apartado 37 y jurisprudencia citada).

42

Por lo tanto, Herbaria no puede justificar válidamente su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento cuestionando la procedencia de determinados pasajes de las conclusiones del Abogado General.

43

En segundo lugar, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

44

En el presente asunto, procede señalar, no obstante, que los interesados que han participado en el presente procedimiento han podido exponer, durante las fases escrita y oral de este, los elementos de Derecho que han considerado pertinentes para permitir al Tribunal de Justicia interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial y que ninguno de los elementos invocados por Herbaria en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento justifica dicha reapertura con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.

45

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

46

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 21 de septiembre de 2023, Juan, C‑164/22, EU:C:2023:684, apartado 24 y jurisprudencia citada).

47

En la formulación de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solo menciona el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2018/848, que regula el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea. Dicho esto, de la petición de decisión prejudicial, y muy especialmente de la motivación relativa a la tercera cuestión prejudicial, se desprende que dicho órgano jurisdiccional considera que la primera cuestión prejudicial se plantea de manera similar en lo que respecta al artículo 30, apartado 2, de dicho Reglamento, que regula el uso de los términos referidos a la producción ecológica.

48

Así pues, con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 30, apartado 2, y 33, apartado 1, del Reglamento 2018/848 deben interpretarse en el sentido de que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y los términos referidos a la producción ecológica pueden utilizarse para un alimento transformado que se importa de un tercer país en las condiciones establecidas en los artículos 45, apartado 1, letra b), inciso iii), y 48, apartado 1, de dicho Reglamento para su comercialización en la Unión como producto ecológico, aunque, debido a que dicho alimento contiene minerales y vitaminas de origen no vegetal, no cumple los requisitos del artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, en relación con su anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f).

Sobre el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y de términos referidos a la producción ecológica

49

Procede señalar antes de nada que, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Reglamento 2018/848 se aplica a los productos contemplados en esta disposición, en particular cuando se produzcan o importen en la Unión o cuando estén destinados a ello.

50

Pues bien, según el tenor de los artículos 30, apartado 2, y 33, apartado 1, de dicho Reglamento, el uso de términos referidos a la producción ecológica y el del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea solo están permitidos para los productos que cumplan lo dispuesto en dicho Reglamento.

51

Así, este tenor apunta a que, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 67 a 72 de sus conclusiones, tales términos y tal logotipo solo pueden utilizarse para productos ecológicos, tanto si se fabrican en la Unión como si se importan de un tercer país para ser comercializados en la Unión como productos ecológicos, si cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento, en particular en sus capítulos II y III.

52

Dicho esto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión exige tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscriben dichas disposiciones y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 29 de julio de 2024, Belgian Association of Tax Lawyers y otros, C‑623/22, EU:C:2024:639, apartado 94 y jurisprudencia citada).

53

Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto, procede señalar que el Reglamento 2018/848 establece una distinción entre los productos fabricados en la Unión y los importados de un tercer país, a los efectos de su comercialización en la Unión como productos ecológicos.

54

En efecto, por una parte, en lo tocante, especialmente, a los alimentos transformados producidos en la Unión, estos deben, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, respetar las normas detalladas de producción que figuran en su anexo II, parte IV, así como en cualquier acto de ejecución contemplado en su artículo 16, apartado 3.

55

Por otra parte, el artículo 45 del Reglamento 2018/848 establece los requisitos acumulativos que debe cumplir un producto que no se fabrique en la Unión para ser importado de un tercer país y comercializado en la Unión como producto ecológico.

56

Así, para empezar, el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/848 exige que el producto importado sea un producto según la definición del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

57

A continuación, el artículo 45, apartado 1, letra c), del citado Reglamento exige, en esencia, que los operadores de terceros países puedan presentar a los importadores y a las autoridades nacionales de la Unión y de esos terceros países toda la información necesaria para garantizar la trazabilidad del producto en cuestión.

58

Por último, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, el producto importado de un tercer país debe cumplir alguna de las condiciones establecidas en esta disposición.

59

De esta manera, primero, en el supuesto contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento 2018/848, ese producto cumple, en esencia, lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de dicho Reglamento y, por lo tanto, en particular, las normas de producción contenidas en el capítulo III de dicho Reglamento y las normas de etiquetado establecidas en su capítulo IV.

60

Segundo, en el supuesto contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento 2018/848, dicho producto, en caso de que proceda de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 47 del citado Reglamento, cumple las condiciones establecidas en el acuerdo comercial correspondiente.

61

Tercero, en el supuesto contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848, el producto, en caso de que proceda de un tercer país reconocido, a efectos de equivalencia, de conformidad con el artículo 48, apartado 1, de este, cumple las normas de producción y control equivalentes de dicho tercer país y se importa con un certificado de inspección, expedido por las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control de dicho tercer país, que confirma la conformidad de ese producto.

62

Del propio tenor del artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/848 se desprende que las tres condiciones establecidas, respectivamente, en los incisos i) a iii) de esta disposición son condiciones alternativas, de modo que basta con que se cumpla una sola de ellas para que un producto importado de un tercer país, si también cumple las otras dos condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento, pueda comercializarse en la Unión como producto ecológico.

63

Ahora bien, de esas tres condiciones alternativas, solo la contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento 2018/848 exige que el producto importado cumpla lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de dicho Reglamento.

64

Por consiguiente, un producto que corresponda al supuesto contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848, aunque no cumpla la totalidad de las normas de producción establecidas en el capítulo III de dicho Reglamento, podría comercializarse en la Unión como producto ecológico, siempre que se trate de un producto procedente de un tercer país reconocido por la Unión a efectos de equivalencia con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 834/2007, al que se refiere el artículo 48, apartado 1, del Reglamento 2018/848, y cumpla, en particular, las normas de producción vigentes en ese tercer país que la Unión haya considerado equivalentes a las establecidas en dicho capítulo III.

65

Cabe señalar a este respecto que el concepto de «equivalencia» se define en el artículo 3, punto 64, del Reglamento 2018/848 como el cumplimiento de los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad.

66

En consecuencia, la referencia que se hace en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848 al carácter equivalente de las normas de producción del tercer país de que se trate presupone necesariamente que las normas vigentes en ese tercer país persiguen los mismos objetivos y obedecen a los mismos principios que los que resultan de las disposiciones del capítulo II del Reglamento 2018/848. Por lo que respecta a las normas de producción establecidas en su capítulo III, de la referida definición se desprende que la normativa de dicho tercer país no debe ser idéntica a la de la Unión, sino garantizar un mismo «nivel de aseguramiento de la conformidad» que el exigido por esta última en relación con los productos fabricados en la Unión.

67

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, tanto el artículo 30, apartado 2, como el artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2018/848 solo autorizan el uso, respectivamente, de términos referidos a la producción ecológica y del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea para aquellos productos que cumplan lo dispuesto en dicho Reglamento.

68

En cambio, ninguna disposición del Reglamento 2018/848 permite el uso de dichos términos o de dicho logotipo para productos procedentes de terceros países reconocidos a efectos de equivalencia que, aunque puedan importarse en la Unión en virtud del artículo 45, apartado 1, letra b), incisos ii) o iii), de dicho Reglamento, no cumplan, sin embargo, las normas de producción establecidas en él.

69

La interpretación literal de los artículos 30, apartado 2, y 33, apartado 1, del Reglamento 2018/848, expuesta en el apartado 51 de la presente sentencia, se ve así corroborada en particular por la estructura del artículo 45, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. En efecto, el legislador de la Unión pretendió distinguir, dentro de los productos importados como productos ecológicos, entre, por una parte, los que se ajustan a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de dicho Reglamento y, por otra parte, los que se rigen por normas equivalentes en sus países de origen, reconocidas como tales en virtud de un acuerdo comercial o de una medida unilateral de la Unión.

70

En segundo lugar, esta interpretación se ve confirmada por los objetivos del Reglamento 2018/848, y en particular de sus disposiciones relativas al etiquetado de los productos ecológicos, entre las que figuran sus artículos 30, apartado 2, y 33, apartado 1.

71

Para empezar, como se desprende de los considerandos 6, 9 y 123 del Reglamento 2018/848, el marco jurídico establecido para la aplicación de la política agrícola común, del que forma parte dicho Reglamento en virtud de los instrumentos mencionados en el artículo 43 TFUE, apartado 2, tiene por objetivo garantizar una competencia leal en el mercado interior de los productos ecológicos y mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. A tal fin, el legislador de la Unión se propuso establecer normas que respondan a las elevadas expectativas de los consumidores en este ámbito y que sean suficientemente claras para sus destinatarios. En este contexto, subrayó, en el considerando 15 del Reglamento 2018/848, que la confianza de los consumidores es crucial en el mercado de los alimentos ecológicos y, en su considerando 17, que dicho Reglamento pretende, en particular, garantizar tal confianza y proteger los intereses de los consumidores.

72

A continuación, del considerando 73 del Reglamento 2018/848 se desprende que el objetivo de sus disposiciones en materia de etiquetado, incluidas las relativas al uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y de términos referidos a la producción ecológica, consiste en amparar tanto el interés de los operadores en que sus productos estén correctamente identificados en el mercado de los productos ecológicos y en disfrutar de condiciones de competencia leal como el de los consumidores en poder elegir entre los productos que se les ofrecen con conocimiento de causa.

73

Por último, en lo que atañe concretamente al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, los considerandos 77 a 79 del Reglamento 2018/848 ponen de relieve la voluntad del legislador de la Unión de regular el uso de tal logotipo a fin de que los consumidores dispongan de información clara a este respecto en todo el mercado de la Unión, de no inducirles a error en cuanto a la naturaleza ecológica del producto en cuestión en su conjunto y de evitar cualquier posible duda de los consumidores sobre si el producto tiene su origen en la Unión o no.

74

En el presente asunto, como se desprende de los apartados 64 a 67 de la presente sentencia, de la elección realizada por el legislador de la Unión resulta que los productos importados de terceros países en virtud del régimen de equivalencia previsto en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848 pueden comercializarse en la Unión como productos ecológicos aun cuando no cumplan todos los requisitos establecidos por dicho Reglamento, en particular en sus capítulos II y III. En cambio, los productos fabricados en la Unión deben cumplir todos estos requisitos para poder comercializarse como productos ecológicos.

75

En este contexto, permitir que se usen términos referidos a la producción ecológica y el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en el mercado interior de los productos ecológicos, tanto para los productos fabricados en la Unión o en terceros países de conformidad con las normas de producción establecidas en el Reglamento 2018/848 como para aquellos que lo hayan sido en terceros países con arreglo a normas simplemente equivalentes a esas normas de producción, socavaría la competencia leal en el mercado interior de los productos ecológicos y crearía una ambigüedad que podría inducir a error a los consumidores.

76

En efecto, en tal situación, estos últimos podrían considerar que un producto que lleva términos referidos a la producción ecológica o el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea reúne todos los requisitos establecidos en el Reglamento 2018/848, en particular en sus capítulos II y III, cuando simplemente cumple las normas de producción del tercer país del que se importa que son equivalentes a las normas de producción de dicho Reglamento.

77

Pues bien, en particular, la razón de ser de dicho logotipo consiste precisamente en informar a los consumidores, de manera clara e inequívoca, en cuanto al hecho de que el producto en el que figura se ajusta plenamente al conjunto de los requisitos establecidos en el Reglamento 2018/848, y no simplemente a unas normas equivalentes a él. Ello es tanto más cierto cuanto que dicho logotipo, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, es una certificación oficial de la Unión Europea.

78

La circunstancia, puesta de relieve en particular por la Comisión, de que, en virtud del artículo 32, apartado 2, del Reglamento 2018/848, cuando se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en un producto, debe añadirse una indicación que especifique el lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone dicho producto no basta para evitar toda ambigüedad. En efecto, tal indicación no permite al consumidor saber si un producto importado cumple las normas de producción del Reglamento 2018/848 o si simplemente cumple normas de producción equivalentes a las de dicho Reglamento.

79

En consecuencia, procede concluir que un producto importado de un tercer país para ser comercializado en la Unión como producto ecológico con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848 no puede utilizar para su etiquetado ni el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ni, en principio, términos referidos a la producción ecológica.

Sobre el uso del logotipo de producción ecológica del tercer país

80

Sentado lo anterior, en la medida en que el Reglamento 2018/848 contiene, en particular en su capítulo VII, disposiciones que regulan los intercambios con terceros países, dicho Reglamento tiene también por objeto introducir una serie de normas aplicables al comercio internacional de productos ecológicos con el fin, como subrayó acertadamente el Consejo en la vista oral, de facilitar, por una parte, el suministro, la disponibilidad de la oferta y la satisfacción de la creciente demanda de dichos productos en la Unión y, por otra parte, sobre la base de acuerdos bilaterales, la exportación de tales productos originarios de la Unión a terceros países.

81

Es precisamente en este contexto en el que se inscribe el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, que confiere a la Comisión la competencia para reconocer que las normas de un tercer país son equivalentes a las del Reglamento 2018/848.

82

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que algunos productos importados como productos ecológicos, al amparo del régimen de equivalencia contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, llevan el logotipo de producción ecológica del tercer país del que se importan y que dicho logotipo puede incluir términos referidos a la producción ecológica, como «biológico», «ecológico» u «orgánico», o derivados y diminutivos de dichos términos, como «bio» o «eco».

83

A este respecto, procede declarar que el uso, para tales productos importados, del logotipo de producción ecológica del tercer país del que se importan no puede socavar la competencia leal en el mercado interior de los productos ecológicos ni crear una ambigüedad que pueda inducir a error a los consumidores. En efecto, además de que el uso de un logotipo de producción ecológica de un tercer país diferente del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea no sitúa a los productos en cuestión al mismo nivel desde el punto de vista de la competencia, el uso del logotipo de producción ecológica de un tercer país tampoco puede dar la impresión de que los productos importados en cuestión cumplen el conjunto de los requisitos establecidos en el Reglamento 2018/848.

84

De ello se desprende que, no obstante la conclusión formulada en el apartado 80 de la presente sentencia, con el fin de garantizar el efecto útil, en particular, del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento 2018/848, así como de preservar los poderes que este Reglamento delega en la Comisión, los productos importados con arreglo a esta disposición, que tienen acceso al mercado de la Unión «como productos ecológicos», deben poder utilizar el logotipo de producción ecológica del tercer país del que proceden, aun cuando dicho logotipo contenga términos idénticos a los referidos a la producción ecológica, en el sentido del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento y de su anexo IV.

85

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial del siguiente modo:

Los artículos 30, apartado 2, y 33, apartado 1, del Reglamento 2018/848 deben interpretarse en el sentido de que ni el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ni, en principio, los términos referidos a la producción ecológica pueden usarse para un alimento transformado que se importa de un tercer país en las condiciones establecidas en los artículos 45, apartado 1, letra b), inciso iii), y 48, apartado 1, de dicho Reglamento para su comercialización en la Unión como producto ecológico, dado que, debido a que dicho alimento contiene minerales y vitaminas de origen no vegetal, no cumple los requisitos del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con su anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f).

No obstante, el logotipo de producción ecológica de ese tercer país puede utilizarse en la Unión para dicho alimento, aun cuando tal logotipo contenga términos referidos a la producción ecológica, en el sentido del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento y de su anexo IV.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

86

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

Los artículos 30, apartado 2, y 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

ni el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ni, en principio, los términos referidos a la producción ecológica pueden usarse para un alimento transformado que se importa de un tercer país en las condiciones establecidas en los artículos 45, apartado 1, letra b), inciso iii), y 48, apartado 1, de dicho Reglamento para su comercialización en la Unión Europea como producto ecológico, dado que, debido a que dicho alimento contiene minerales y vitaminas de origen no vegetal, no cumple los requisitos del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con su anexo II, parte IV, punto 2.2.2, letra f).

 

No obstante, el logotipo de producción ecológica de ese tercer país puede utilizarse en la Unión para dicho alimento, aun cuando tal logotipo contenga términos referidos a la producción ecológica, en el sentido del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento y de su anexo IV.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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