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Documento 62017CJ0239

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de julio de 2018.
Gert Teglgaard y Fløjstrupgård I/S contra Fødevareministeriets Klagecenter.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Regímenes de ayuda a los agricultores — Reglamento (CE) n.o 1782/2003 — Artículo 6, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Artículo 23, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 796/2004 — Artículo 66, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 1122/2009 — Artículo 70, apartado 8, letra a) — Condicionalidad — Reducción de los pagos directos por no respetar los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales — Determinación del año pertinente para fijar el porcentaje de reducción — Año en el que se produjo el incumplimiento.
Asunto C-239/17.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:597

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Regímenes de ayuda a los agricultores — Reglamento (CE) n.o 1782/2003 — Artículo 6, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Artículo 23, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 796/2004 — Artículo 66, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 1122/2009 — Artículo 70, apartado 8, letra a) — Condicionalidad — Reducción de los pagos directos por no respetar los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales — Determinación del año pertinente para fijar el porcentaje de reducción — Año en el que se produjo el incumplimiento»

En el asunto C‑239/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 28 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Gert Teglgaard,

Fløjstrupgård I/S

y

Fødevareministeriets Klagecenter,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. D. Šváby, M. Vilaras (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Teglgaard y de Fløjstrupgård I/S, por el Sr. U. Baller, advokat;

en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Nymann-Lindegren y C. Thorning y por la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Biering y J. Pinborg, advokater;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka, D. Triantafyllou y U. Nielsen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de disposiciones de varios Reglamentos que estaban en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal, a saber, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento n.o 1782/2003 (DO 2004, L 141, p. 18), el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006 [y] (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento n.o 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16), y el artículo 70, apartados 4 y 8, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Gert Teglgaard y Fløjstrupgård I/S, por una parte, y el Fødevareministeriets Klagecenter (Centro de reclamaciones del Ministerio de Alimentación, Dinamarca), por otra parte, en relación con la determinación del año respecto del cual pueden reducirse los pagos directos a los agricultores por no respetar los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en el ámbito de la condicionalidad de las ayudas agrícolas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 2 del Reglamento n.o 1782/2003 enunciaba:

«El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional.»

4

El artículo 6 de este Reglamento, que lleva la rúbrica «Reducción o exclusión del beneficio de los pagos», disponía en su apartado 1 lo siguiente:

«Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, y previa aplicación de los artículos 10 y 11, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.»

5

El artículo 7 del Reglamento n.o 1782/2003, titulado «Disposiciones de aplicación de la reducción o exclusión», establecía, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las disposiciones de aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 144. […]»

6

A tenor de los considerandos 55 a 57 del Reglamento n.o 796/2004:

«(55)

Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.

(56)

El sistema de reducciones y exclusiones contemplado en el Reglamento [n.o 1782/2003] con respecto a las obligaciones en materia de condicionalidad tiene, sin embargo, un objetivo diferente: constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad.

(57)

Habida cuenta del principio de proporcionalidad y, en el caso de los criterios de admisibilidad, de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. En el caso de las obligaciones en materia de condicionalidad, las reducciones y exclusiones solo pueden aplicarse cuando el agricultor haya actuado de forma negligente o intencional. Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado. En lo que respecta a los criterios de admisibilidad, deben tener en cuenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda.»

7

El título IV de la parte II del Reglamento n.o 796/2004, titulado «Base para el cálculo de la ayuda, las reducciones y las exclusiones», contiene una capítulo I, con la rúbrica «Comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad», y un capítulo II, con la rúbrica «Comprobaciones en relación con la condicionalidad», que incluía, entre otros, los artículos 65 y 66.

8

El artículo 65, apartado 4, del mismo Reglamento era del siguiente tenor:

«Los incumplimientos se considerarán “determinados” si se detectan como resultado de los controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haberlos puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio.»

9

El artículo 66, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 796/2004 disponía:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el incumplimiento observado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos, definidos en la letra d) del artículo 2 del Reglamento [n.o 1782/2003], que se haya concedido o se vaya a conceder a ese productor como consecuencia de solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe global.»

10

El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 146/2008 del Consejo, de 14 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento n.o 1782/2003 y el Reglamento (CE) n.o 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2008, L 46, p. 1), modificó el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 en los siguientes términos:

«Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente que se puedan atribuir al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 10 y 11, deban abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.

El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.

A efectos de la aplicación de los párrafos primero y segundo durante el año 2008, el año natural corresponderá al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008.

[…]»

11

El artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 146/2008 disponía:

«[E]l artículo 1, apartado 1, letra a), se aplicará a partir del 1 de abril de 2008».

12

El Reglamento n.o 1782/2003 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 73/2009, cuyo artículo 23, apartado 1, párrafo primero, preveía:

«Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo “el año natural considerado”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24.»

13

El artículo 24 del Reglamento n.o 73/2009, titulado «Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad», preceptuaba en su apartado 1 lo siguiente:

«Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 23 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. […]»

14

El artículo 146, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 73/2009 disponía:

«Queda derogado el Reglamento [n.o 1782/2003].»

15

El artículo 149, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 establecía:

«El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

[…]»

16

El Reglamento n.o 796/2004 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1122/2009.

17

El título IV de la parte II del Reglamento n.o 1122/2009, titulado «Cálculo de la ayuda, las reducciones y las exclusiones», contenía un capítulo II, que lleva la rúbrica «Comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad», y un capítulo III, que lleva la rúbrica «Comprobaciones en relación con la condicionalidad», en el que se incluía el artículo 70, cuyos apartados 4 y 8 disponían lo siguiente:

«4.   Los incumplimientos se considerarán “determinados” si se detectan como resultado de controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

[…]

8.   Para la aplicación de reducciones, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de:

a)

el importe global de los pagos directos que se hayan concedido o se vayan a conceder al agricultor como consecuencia de las solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento […]

[…]»

Derecho danés

18

El artículo 3 del bekendtgørelse nr. 1697 om krydsoverensstemmelse (Decreto n.o 1697 sobre la condicionalidad), de 15 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «Decreto n.o 1697»), disponía:

«1.   Los agricultores que perciban ayudas deberán velar por que en sus instalaciones se cumplan los requisitos establecidos en el anexo 1 del presente Decreto durante todo el año natural.

[…]»

19

De conformidad con el artículo 4 del Decreto n.o 1697:

«1.   Las autoridades de supervisión mencionadas en el artículo 3, apartado 2, deberán comunicar a la FødevareErhverv [(Agencia danesa del Sector Alimentario)] toda infracción de los requisitos recogidos en el anexo 1 del presente Decreto. […]

2.   El incumplimiento de los requisitos previstos en el anexo 1 del presente Decreto puede dar lugar a una reducción porcentual de la ayuda correspondiente al año en el que se reciba la solicitud de ayuda o la petición de pago y en el que se descubra el incumplimiento. La Agencia del Sector Alimentario adoptará una decisión sobre el importe de la reducción de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

A raíz de una inspección llevada a cabo por la policía se descubrió que un gran número de agricultores daneses había adquirido, durante el período comprendido entre 2006 y 2009, fertilizantes químicos de un importador sin que este último hubiera hecho constar las ventas en el registro de proveedores y sin que el nitrógeno contenido en dichos fertilizantes se hubiera reflejado en los registros de fertilización de los agricultores.

21

Sobre la base de los documentos obtenidos en las instalaciones del importador, la Plantedirektoratet (Agencia para los controles vegetales, Dinamarca) llevó a cabo una inspección administrativa de los registros de fertilización de los agricultores y envió, el 4 de enero de 2011, solicitudes de información a 125 de ellos, al considerar que habían excedido las cuotas de nitrógeno autorizadas por las normas nacionales en materia de fertilización, vulnerando así las normas de condicionalidad aplicables a los pagos directos.

22

Las conclusiones de la inspección se elevaron a la NaturErhvervstyrelsen (Agencia de Agricultura y Pesca, Dinamarca; en lo sucesivo, «organismo pagador»), que incoó un procedimiento contra esos agricultores por incumplimiento de las normas de condicionalidad.

23

Tras haber adoptado varias resoluciones para reducir las ayudas abonadas a los agricultores de que se trata en relación con el año o los años en los que habían incumplido las normas de condicionalidad, el organismo pagador se dirigió a la Comisión Europea el 26 de noviembre de 2012 para saber si las reducciones de las ayudas debían calcularse respecto del año natural en el que se había producido el incumplimiento de las normas de condicionalidad o respecto del año natural en el que dicho incumplimiento había sido descubierto.

24

Según el organismo pagador, la Comisión parecía haber considerado en el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones (DO 2012, C 344, p. 1), que las reducciones de los pagos realizados a los agricultores debido al incumplimiento de las normas de condicionalidad debían aplicarse a los pagos realizados en el año natural en que se hubiera descubierto el incumplimiento.

25

En su respuesta de 7 de febrero de 2013 la Comisión confirmó, en esencia, que debe considerarse año del descubrimiento del incumplimiento de las normas de condicionalidad, respecto del cual ha de aplicarse la sanción correspondiente, el año en el que la autoridad de control competente haya tenido conocimiento del incumplimiento.

26

En consecuencia, basándose en el Decreto n.o 1697, el organismo pagador redujo los pagos directos concedidos a los demandantes en el litigio principal en relación con el año en el que la Agencia para los controles vegetales descubrió el incumplimiento de las reglas de condicionalidad, a saber, el 2011.

27

Las reclamaciones presentadas por dichos demandantes ante el Centro de reclamaciones del Ministerio de Alimentación fueron desestimadas.

28

A continuación, esas mismas demandantes interpusieron recurso ante el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) alegando la invalidez de las resoluciones desestimatorias.

29

El Sr. Teglgaard se basa en el tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 para considerar que el año de reducción de los pagos directos es el del incumplimiento de las normas de condicionalidad. A su entender, el Reglamento n.o 796/2004 se limita a precisar que el incumplimiento de las normas de condicionalidad no puede sancionarse antes de haber sido descubierto y no puede modificar el Reglamento n.o 1782/2003. Indica que, de conformidad con los principios generales del Derecho, la sanción de este incumplimiento debe dictarse tomando en consideración las circunstancias existentes en el momento de los hechos. Según afirma, el Reglamento n.o 73/2009 no puede servir de base para una solicitud de reducción de las ayudas por hechos acaecidos antes de su entrada en vigor. Añade que, en lo que a él respecta, el incumplimiento alegado de las normas de condicionalidad tendría consecuencias imprevisibles, puesto que la sanción podría incrementarse en 1908483,08 coronas danesas (DKK) (alrededor de 256157 euros) debido al aumento de superficie que podía beneficiarse de los pagos directos entre el año en el que se produjo el incumplimiento y el año en el que este fue descubierto.

30

Fløjstrupgård aduce que el artículo 23 del Reglamento n.o 73/2009 no indica claramente si la reducción de los pagos directos debe aplicarse a los pagos que se hayan concedido en relación al año con en el que se haya producido el incumplimiento de las normas de condicionalidad o a los pagos concedidos en relación con el año en el que dicho incumplimiento haya sido descubierto. Afirma que, en su caso, la reducción de los pagos directos resultará mayor si se aplica al año en que se descubrió el incumplimiento, puesto que la superficie que podía beneficiarse de tales pagos se amplió entre el año en que se produjo el incumplimiento y el año en el que este fue descubierto. A su parecer, ello sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y supondría una consecuencia imprevisible desde el punto de vista del Derecho contractual.

31

Según el Centro de reclamaciones del Ministerio de Alimentación, los reglamentos de la Unión relativos al régimen de pago único pretenden precisamente constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad, por lo que las disposiciones relativas a este régimen deben interpretarse a la luz de esta finalidad. En consecuencia, sostiene que el organismo pagador consideró fundadamente que debía reducir los pagos directos concedidos a las demandantes en el litigio principal correspondientes al año en que se descubrió el incumplimiento de las normas de condicionalidad.

32

El órgano jurisdiccional remitente observa que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre la cuestión de a qué año ha de aplicarse la reducción de los pagos directos como consecuencia del incumplimiento de las normas de condicionalidad en aquellos casos en los que el año natural en el que se ha producido el incumplimiento no coincide con el año natural en el que este ha sido descubierto. Señala igualmente que la redacción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 varía según las distintas versiones lingüísticas.

33

En esas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Cuando un agricultor no cumple los requisitos legales en materia de gestión ni las buenas condiciones agrarias y medioambientales durante un año natural y, por ello, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 […], en relación con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004 […], debe aplicarse una reducción a los pagos directos destinados a dicho agricultor ¿debe practicarse la reducción de la ayuda a los pagos directos del agricultor:

a)

correspondientes al año natural en el que se haya producido el incumplimiento, o

b)

correspondientes al año natural (posterior) en el que se haya declarado/descubierto tal incumplimiento?

2)

¿Llevan al mismo resultado las reglas posteriores del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 […], en relación con el artículo 70, apartados 4 y 8, letra a), del Reglamento n.o 1122/2009 […]?

3)

Cuando un agricultor no cumple los requisitos legales en materia de gestión ni las buenas condiciones agrarias y medioambientales en 2007 y 2008, pero el incumplimiento no se declara/descubre hasta 2011 ¿debe aplicarse, para determinar la reducción de la ayuda, el Reglamento n.o 1782/2003 […], en relación con el Reglamento n.o 796/2004 […], o debe aplicarse el Reglamento n.o 73/2009 […], en relación con el Reglamento n.o 1122/2009 […]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

34

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, a las que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por un lado, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008, y el artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004, y, por otro lado, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 y el artículo 70, apartados 4 y 8, letra a), del Reglamento n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que las reducciones de los pagos directos debido al incumplimiento de las normas de condicionalidad deben calcularse sobre la base de los pagos que se hayan abonado o que deban abonarse en relación con el año natural en el que se produjo dicho incumplimiento o de los pagos que se hayan abonado o que deban abonarse en relación con el año en el que el referido incumplimiento fue descubierto.

35

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 6 de noviembre de 2014, Feakins, C‑335/13, EU:C:2014:2343, apartado 35, y de 12 de noviembre de 2015, Jakutis y Kretingalės kooperatinė ŽŪB, C‑103/14, EU:C:2015:752, apartado 93).

36

Si bien en su versión francesa el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 indica que «le montant total des paiements directs à octroyer au titre de l’année civile au cours de laquelle le non-respect est constaté est réduit ou supprimé» (el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se descubra el incumplimiento se reducirá o se anulará) en la gran mayoría de las otras versiones lingüísticas disponibles en la fecha de la adopción de dicho Reglamento ese mismo artículo dispone, en esencia, que se reducirá o se anulará el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento.

37

A este respecto procede señalar que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y que a dicha formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas (sentencia de 17 de marzo de 2016, Kødbranchens Fællesråd, C‑112/15, EU:C:2016:185, apartado 36).

38

Las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión y, en caso de discrepancia entre las distintas versiones, la disposición de que se trate debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencias de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, C‑230/09 y C‑231/09, EU:C:2011:271, apartado 60, y de 17 de marzo de 2016, Kødbranchens Fællesråd, C‑112/15, EU:C:2016:185, apartado 36).

39

De ello se desprende que, habida cuenta de las discrepancias mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, es preciso interpretar esta disposición, en particular, en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte.

40

La sistemática general y la finalidad del Reglamento n.o 1782/2003 en lo que concierne a la observancia de las normas de condicionalidad se desprenden del considerando 2 de dicho Reglamento, que supedita el pago íntegro de las ayudas directas al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias, las cuales deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. En caso de incumplimiento de estas normas, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva.

41

Por su parte, el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento precisa que la reducción o la anulación de tales ayudas se producirá cuando el incumplimiento de las normas de condicionalidad se deba a una acción u omisión directamente atribuible al agricultor de que se trate.

42

Así, el Reglamento n.o 1782/2003 impone a los agricultores la obligación de respetar, cada año de explotación, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, los cuales constituyen las normas de condicionalidad.

43

Pues bien, la observancia de estas normas solo tendrá pleno sentido si la sanción de su incumplimiento, ya sea por una negligencia o como consecuencia de un acto deliberado, se traduce en la reducción o la anulación de los pagos directos que se hayan abonado o que deban abonarse en el año natural en el que se haya producido dicho incumplimiento. En efecto, tal correspondencia permite mantener la relación entre el comportamiento del agricultor que ha dado lugar a la sanción y esta última.

44

Es cierto que el artículo 66 del Reglamento n.o 796/2004 dispone, en todas las versiones lingüísticas disponibles en la fecha de adopción de dicho Reglamento, que la reducción se aplicará al importe de los pagos directos que se haya concedido o se vaya a conceder al productor como consecuencia de solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento de las normas de condicionalidad.

45

Sin embargo, no puede deducirse del tenor de dicho artículo 66 que, como afirma la Comisión, la reducción deba calcularse sobre el importe de los pagos directos que se haya concedido o se vaya a conceder en relación con el año civil en que se produzca dicho descubrimiento. A este respecto, procede recordar que un Reglamento de aplicación, adoptado en virtud de una habilitación contenida en el Reglamento de base, no puede ir en contra de las disposiciones de este último, del cual deriva (sentencia de 2 de marzo de 1999, España/Comisión, C‑179/97, EU:C:1999:109, apartado 20). Así, el tenor del referido artículo 66, apartado 1, no puede interpretarse en un sentido que desvirtúe el vínculo existente entre el comportamiento del agricultor que dio lugar a la sanción y esta última, derogando la regla de base establecida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, según la cual el incumplimiento de las normas de condicionalidad dará lugar a la reducción o a la anulación de los pagos directos que se hayan abonado o que deban abonarse en el año natural en que se produzca el incumplimiento.

46

En efecto, interpretado a la luz del Reglamento n.o 1782/2003, el Reglamento n.o 796/2004 establece, en su artículo 66, las normas detalladas relativas a la reducción de los pagos directos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003. El referido artículo 66 versa, en realidad, sobre las modalidades de imputación de la reducción de los pagos directos por incumplimiento de las normas de condicionalidad y no sobre las normas para el cálculo de dicha reducción. Al imputar una reducción sobre el importe de los pagos directos que se hayan concedido o se vayan a conceder al agricultor respecto del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento, el artículo 66 del Reglamento n.o 796/2004 garantiza que se procederá efectivamente a la recuperación de la cantidad correspondiente mediante la deducción de los pagos adeudados al agricultor. De este modo, ese artículo garantiza tanto la efectividad de las reducciones por incumplimiento de las normas de condicionalidad como el buen uso de los pagos realizados correspondientes a los fondos agrícolas de la Unión.

47

Los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad, y de seguridad jurídica corroboran asimismo esta interpretación.

48

Para empezar, tanto cuando el incumplimiento de las normas de condicionalidad se descubre el mismo año en el que se ha producido como cuando dicho incumplimiento se descubre en un año posterior, la base de cálculo de la reducción es la misma. En efecto, en ambos casos, dicha base está formada por los pagos directos relativos al año en el que se ha producido el incumplimiento de las normas de condicionalidad. Esta solución permite así eliminar el riesgo de que el importe de los pagos al que se aplique la reducción sea mucho más elevado que el del año en que se produjo el incumplimiento de las normas de condicionalidad o, al contrario, que la reducción que se aplique sea muy inferior en caso de disminución del importe de los pagos directos entre el año en el que se produjo el incumplimiento y el año en el que este fue descubierto. Esta solución permite así garantizar la igualdad de trato entre los agricultores.

49

A continuación, procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean aptos para alcanzar el objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deberán ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 14 de junio de 2017, TofuTown.com, C‑422/16, EU:C:2017:458, apartado 45).

50

Pues bien, es preciso señalar que la propia Comisión ha reconocido en sus observaciones escritas que, en las circunstancias descritas por la Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones, la toma en consideración del año en el que se ha descubierto el incumplimiento de las normas de condicionalidad para calcular la reducción o la anulación de los pagos directos no permite garantizar el vínculo entre el comportamiento de agricultor que ha dado lugar a tal reducción o anulación y la reducción o anulación en sí.

51

En cambio, el respeto del principio de proporcionalidad se garantiza en todo caso al calcular la reducción o la anulación de los pagos directos basándose en el importe de los pagos directos que se hayan abonado o que deban abonarse en relación con el año natural en el que se haya producido el incumplimiento de las normas de condicionalidad, puesto que el referido vínculo se mantiene. En efecto, la reducción o la anulación así calculada permite alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, que es sancionar los casos de incumplimiento de las normas de condicionalidad, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

52

Por último, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias de 9 de marzo de 2017, Doux, C‑141/15, EU:C:2017:188, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse, C‑516/16, EU:C:2017:1011, apartado 98).

53

Tal y como subrayan las demandantes en el litigio principal, la toma en consideración del año del descubrimiento del incumplimiento de las normas de condicionalidad para calcular la reducción de los pagos directos haría difícil para el agricultor afectado prever las consecuencias financieras a las que podría enfrentarse, puesto que las circunstancias materiales en función de las cuales se otorgan dichos pagos, como por ejemplo el número de hectáreas explotadas, pueden variar mucho de un año a otro y el momento en el que se lleva a cabo el control del cumplimiento de las normas de condicionalidad es aleatorio. Pues bien, este riesgo no se produce cuando la reducción o la anulación de los pagos directos se calcula sobre la base del importe de los pagos directos que se han abonado o que deben abonarse en relación con el año natural en el que se produjo el incumplimiento de las normas de condicionalidad, puesto que la eventual variación de tales circunstancias materiales posterior al momento en que se produjo el incumplimiento no influirá en las consecuencias económicas que el referido agricultor habrá de soportar.

54

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, las reducciones de los pagos directos como consecuencia del incumplimiento de las normas de condicionalidad deben calcularse sobre la base de los pagos que se hayan abonado o que deban abonarse en relación con el año natural en que se haya producido tal incumplimiento. Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004, las reducciones así calculadas se imputarán sobre los pagos que se hayan concedido o se vayan a conceder en relación con el año en que se haya descubierto dicho incumplimiento.

55

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008, debe interpretarse en el mismo sentido. Este artículo 6, apartado 1, en su versión modificada, idéntico en todas sus versiones, ya no se refiere al año del descubrimiento del incumplimiento de las normas de condicionalidad. Al contrario, al referirse a «un año natural dado» o al «año natural de que se trate» tanto en lo que respecta al momento de producirse el incumplimiento de las normas de condicionalidad como para la solicitud de ayuda presentada por el agricultor al que pueda imputarse directamente un acto u omisión, el referido artículo 6, apartado 1, en su versión modificada, insiste particularmente en el año en que se ha producido el incumplimiento para determinar la reducción o la anulación de los pagos directos. Tal y como se ha declarado en el apartado 46 de la presente sentencia, la referencia indirecta al Reglamento n.o 796/2004, mediante la frase «el importe total de los pagos directos que […] deban abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7», se limita a remitir a las modalidades de imputación de la reducción o de la anulación sobre el importe de los pagos directos que se hayan concedido o se vayan a conceder en relación con el año en que se haya descubierto dicho incumplimiento.

56

Estas afirmaciones valen igualmente para la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, que reproduce, en esencia, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008.

57

En lo que atañe al artículo 70, apartados 4 y 8, letra a), del Reglamento n.o 1122/2009, es preciso señalar, por un lado, que solo el apartado 8, letra a), es directamente pertinente, puesto que dispone que «para la aplicación de reducciones, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total […] [del] importe global de los pagos directos que se hayan concedido o se vayan a conceder al agricultor como consecuencia de las solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento […]».

58

Por otro lado, las afirmaciones contenidas en el apartado 46 de la presente sentencia respecto de la interpretación del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004 se aplican igualmente al artículo 70, apartado 8, letra a), del Reglamento n.o 1122/2009, que se refiere a las modalidades de imputación de la reducción de los pagos directos por incumplimiento de las normas de condicionalidad y no a las modalidades de cálculo de dicha reducción.

59

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que:

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 deben interpretarse en el sentido de que las reducciones de los pagos directos debido al incumplimiento de las normas de condicionalidad deben calcularse sobre la base de los pagos que se hayan abonado o que deban abonarse en relación con el año en que se haya producido dicho incumplimiento.

El artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004 y el artículo 70, apartado 8, letra a), del Reglamento n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que las reducciones de los pagos directos así calculados se imputan sobre los pagos que se hayan concedido o se vayan a conceder en relación con el año natural en el que se haya descubierto el incumplimiento de las normas de condicionalidad.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

60

Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué normativa de la Unión ha de aplicarse para calcular la reducción de los pagos directos cuando un agricultor ha incumplido las normas de condicionalidad durante el período comprendido entre los años 2007 y 2008, pero ese incumplimiento no ha sido descubierto hasta el año 2011.

61

Por un lado, procede recordar que el principio de seguridad jurídica exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas (sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2012:72, apartado 50 y jurisprudencia citada). Pues bien, ni el tenor, ni la finalidad, ni la sistemática del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 contienen indicaciones claras que impliquen que esta disposición pueda aplicarse retroactivamente.

62

Así, en lo que atañe a la reducción de los pagos directos debido al incumplimiento de las normas de condicionalidad, la normativa que ha de seguirse para determinar la reducción que ha de aplicarse es la normativa de la Unión aplicable en el momento en que se produjo el incumplimiento en cuestión.

63

Por otro lado, de una lectura conjunta de los artículos 146 y 149 del Reglamento n.o 73/2009 resulta que el Reglamento n.o 1782/2003 fue derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2009. Además del artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 146/2008 se deriva que la modificación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 prevista en el artículo 1 del Reglamento n.o 146/2008 debía aplicarse a partir del 1 de abril de 2008. Por tanto, en 2007 y hasta el 31 de marzo de 2008 era aplicable el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 y, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008, era aplicable el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008.

64

A este respecto, el artículo 2, letra e), del Reglamento n.o 1782/2003 define los pagos de un año natural determinado o los pagos del período de referencia como los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerados, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años naturales.

65

Así pues, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003 era aplicable a los pagos directos efectuados en relación con el año 2007 y los tres primeros meses del 2008 y a los pagos que debían efectuarse en relación con períodos que comenzaron durante el año 2007 o durante esos tres primeros meses, y el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008, era aplicable a los pagos directos efectuados en relación con el período comprendido entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2008 y a los pagos que debían efectuarse en relación con los periodos que comenzaron durante esos nueve meses.

66

Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la normativa de la Unión aplicable para calcular la reducción de los pagos directos cuando un agricultor ha incumplido las normas de condicionalidad durante el período comprendido entre los años 2007 y 2008, pero ese incumplimiento no ha sido descubierto hasta el año 2011, es el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, en lo que respecta al año 2007 y a los tres primeros meses del año 2008, y el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008, en lo que respecta al período comprendido entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2008.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 146/2008 del Consejo, de 14 de febrero de 2008, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006 [y] (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento n.o 1782/2003, deben interpretarse en el sentido de que las reducciones de los pagos directos debido al incumplimiento de las normas de condicionalidad deben calcularse sobre la base de los pagos que se hayan abonado o que deban abonarse en relación con el año en que se haya producido dicho incumplimiento.

El artículo 66, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento n.o 1782/2003, y el artículo 70, apartado 8, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, deben interpretarse en el sentido de que las reducciones de los pagos directos así calculados se imputan sobre los pagos que se hayan concedido o se vayan a conceder en relación con el año natural en el que se haya descubierto el incumplimiento de las normas de condicionalidad.

 

2)

La normativa de la Unión aplicable para calcular la reducción de los pagos directos cuando un agricultor ha incumplido las normas de condicionalidad durante el período comprendido entre los años 2007 y 2008, pero ese incumplimiento no ha sido descubierto hasta el año 2011, es el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1782/2003, en lo que respecta al año 2007 y a los tres primeros meses del año 2008, y el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.o 146/2008, en lo que respecta al período comprendido entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2008.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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