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Documento 62012CJ0543
Judgment of the Court (First Chamber), 4 September 2014.#Michal Zeman v Krajské riaditeľstvo Policajného zboru v Žiline.#Request for a preliminary ruling from the Najvyšší súd Slovenskej republiky.#Reference for a preliminary ruling — Directive 91/477/EEC — Issuing of the European firearms pass — National legislation according to which that pass is issued only to holders of a firearms licence issued for hunting or target shooting use.#Case C‑543/12.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014.
Michal Zeman contra Krajské riaditeľstvo Policajného zboru v Žiline.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky.
Procedimiento prejudicial — Directiva 91/477/CEE — Expedición de la tarjeta europea de armas de fuego — Normativa nacional que reserva la concesión de tal tarjeta únicamente a los poseedores de armas de fuego para la práctica de la caza o del tiro deportivo.
Asunto C‑543/12.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014.
Michal Zeman contra Krajské riaditeľstvo Policajného zboru v Žiline.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky.
Procedimiento prejudicial — Directiva 91/477/CEE — Expedición de la tarjeta europea de armas de fuego — Normativa nacional que reserva la concesión de tal tarjeta únicamente a los poseedores de armas de fuego para la práctica de la caza o del tiro deportivo.
Asunto C‑543/12.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2143
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 91/477/CEE — Expedición de la tarjeta europea de armas de fuego — Normativa nacional que reserva la concesión de tal tarjeta únicamente a los poseedores de armas de fuego para la práctica de la caza o del tiro deportivo»
En el asunto C‑543/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 13 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre
Michal Zeman
y
Krajské riaditeľstvo Policajného zboru v Žiline,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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por el Sr. Zeman, en su propio nombre; |
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en nombre del Krajské riaditel’stvo Policajného zboru v Žiline, por la Sra. M. Gajdošová, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y G. Wilms, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 4, y 3, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (DO L 179, p. 5; en lo sucesivo, «Directiva 91/477»), y de los artículos 45, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2 |
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Zeman y el Krajské riaditel’stvo Policajného zboru v Žiline (comisaría de distrito de la policía nacional de Žiline) debido a la denegación por éste de la solicitud del Sr. Zeman de que se le concediera una tarjeta europea de armas de fuego. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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3 |
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada mediante Resolución 55/25 de la Asamblea General de 15 de noviembre de 2000, es el principal instrumento de lucha contra la delincuencia organizada transnacional. Fue abierta a la firma de los Estados miembros del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y entró en vigor el 29 de septiembre de 2003. Fue aprobada mediante la Decisión 2004/579/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 261, p. 69). |
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4 |
Completan dicha Convención tres Protocolos, entre los que se encuentra el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado mediante la resolución 55/255 de la Asamblea General de 8 de junio de 2001 (en lo sucesivo, «Protocolo»). |
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5 |
El artículo 2 del Protocolo, con la rúbrica «Finalidad», establece: «La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.» |
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6 |
El artículo 10 del Protocolo, con la rúbrica «Requisitos generales para sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito» dispone: «1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. 2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que:
3. La licencia o autorización de exportación e importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación. 4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas. 5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada. 6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.» |
Derecho de la Unión
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7 |
El control de la adquisición y de la tenencia de armas en la Unión Europea se rige esencialmente por la Directiva 91/477. |
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8 |
Los considerandos primero a séptimo de dicha Directiva enuncian: «[...] el artículo 8 A estipula que el mercado interior deberá estar establecido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; [...] el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado; [...] el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio de 1984, se fijó expresamente como objetivo la supresión de todas las formalidades de policía y de aduana en las fronteras intracomunitarias; [...] la supresión total de los controles y formalidades en las fronteras intracomunitarias implica que se cumplan determinadas condiciones de fondo; [...] la Comisión ha indicado en su Libro blanco sobre “La realización del mercado interior” que la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presupone, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas; [...] la supresión de los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras intracomunitarias requiere una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro; [...] por consiguiente, deben suprimirse los controles sistemáticos en las fronteras intracomunitarias; [...] esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; [...] a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración; [...] que procede prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro y [...] una excepción únicamente sería aceptable en el caso de adoptarse un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio; [...] no obstante, [...] deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas, con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas». |
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9 |
El artículo 1, apartado 4, de la misma Directiva, prevé: «La “tarjeta europea de armas de fuego” será expedida por las autoridades de los Estados miembros, previa solicitud, a una persona que se convierte legalmente en titular y usuario de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurarán en ella las indicaciones previstas en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de la misma.» |
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10 |
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/477, prescribe: «La presente Directiva no prejuzga de la aplicación de las disposiciones nacionales relativas al uso de armas o sobre la regulación de la caza y del tiro deportivo.» |
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11 |
El artículo 3 de dicha Directiva dispone: «Los Estados miembros podrán introducir en su legislación disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva, sin perjuicio de los derechos conferidos a los residentes de los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 12.» |
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12 |
El artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477 previene: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las armas de fuego sólo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento previsto en los apartados siguientes. Estas disposiciones se aplicarán asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta por correspondencia. 2. Por lo que respecta a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, el interesado comunicará al Estado miembro donde se encuentren las armas antes de su expedición:
No será necesario comunicar la información contemplada en los últimos guiones en los casos de transferencia entre armeros. El Estado miembro examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, especialmente por lo que respecta a la seguridad. Si el Estado miembro autoriza la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.» |
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13 |
El artículo 12, apartados 1 y 2, de la misma Directiva dispone: «1. Salvo que se utilice el procedimiento previsto en el artículo 11, la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros sólo se permitirá si el interesado ha obtenido la autorización de dichos Estados miembros. Los Estados miembros podrán conceder dicha autorización para uno o varios viajes y por un plazo máximo de un año, renovable. Estas autorizaciones se harán constar en la tarjeta europea de armas, que el viajero deberá presentar ante todo requerimiento de las autoridades de los Estados miembros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores, respecto de las categorías C y D, y los tiradores deportivos, respecto de las categorías B, C y D, podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular, exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en el Estado miembro de destino. Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones. No obstante, no será de aplicación esta excepción respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, prohíba la adquisición y tenencia del arma en cuestión o que la someta a licencia; en este caso se hará una mención expresa en la tarjeta europea de armas de fuego. En el contexto del informe contemplado en el artículo 17, la Comisión examinará asimismo, consultando con los Estados miembros, los resultados de la aplicación del párrafo segundo, en particular en lo que respecta a sus repercusiones en el orden y la seguridad públicos.» |
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14 |
El considerando 14 de la Directiva 2008/51 enuncia: «La tarjeta europea de armas de fuego funciona satisfactoriamente en líneas generales y debe ser el principal documento que necesiten cazadores y tiradores deportivos para la posesión de un arma de fuego durante un viaje a otro Estado miembro. Los Estados miembros no deben condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.» |
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15 |
El 25 de febrero de 1993 la Comisión adoptó la Recomendación 93/216/CEE relativa a la tarjeta europea de armas de fuego (DO L 93, p. 39) cuyo segundo considerando indica que «la tarjeta europea de armas de fuego se estableció para facilitar la libre circulación de cazadores y tiradores deportivos en la Comunidad; que se considera conveniente ilustrar de forma tangible la realización de dicho objetivo mediante la adopción de una tarjeta uniforme acompañada de un logotipo común». |
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16 |
El modelo de la tarjeta europea de armas de fuego figura como anexo a dicha Recomendación. |
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17 |
El Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2001/748/CE, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (DO L 280, p. 5). La Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el Protocolo el 16 de enero de 2002. |
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18 |
Al estimar, posteriormente, que la adhesión de la Comunidad al Protocolo exigía la modificación de determinadas disposiciones de la Directiva 91/477 y que debía garantizarse una aplicación congruente, eficaz y rápida de los compromisos internacionales que tuvieran una repercusión sobre dicha Directiva, el legislador de la Unión adoptó la Directiva 2008/51. |
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19 |
La adhesión al referido Protocolo tuvo igualmente como consecuencia la adopción del Reglamento (UE) no 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la [fabricación] y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94, p. 1). |
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20 |
El considerando 10 del Reglamento no 258/2012 dispone: «La Directiva [91/477] se refiere a las transferencias de armas de fuego de uso civil en el territorio de la Unión, mientras que el presente Reglamento se centra en las medidas relativas a la exportación desde el territorio aduanero de la Unión en dirección a terceros países o a través de éstos.» |
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21 |
El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento prevé: «Los procedimientos simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se aplicarán de la manera siguiente:
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Derecho eslovaco
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22 |
La Ley no 190/2003 relativa a las armas de fuego y a las municiones y por la que se modifican algunas leyes, tal como estaba vigente en la fecha de la resolución de remisión (en lo sucesivo, «Ley no 190/2003»), fue adoptada por el legislador eslovaco con el fin de adaptar el ordenamiento jurídico eslovaco a la Directiva 91/477. |
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23 |
De lo indicado en la resolución de remisión resulta que, con la rúbrica «El permiso de tenencia o de uso de armas y las clases de permisos», el artículo 15, apartado 2, de dicha Ley distingue diferentes categorías de permisos de uso de armas en función de la finalidad de la utilización del arma o de las municiones y de la naturaleza de la autorización para portar o poseer el arma de que se trate. Dichas clases son las siguientes: «[...]
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24 |
El artículo 46 de la misma Ley, que regula la tarjeta europea de armas de fuego, dispone: «1. La tarjeta europea de armas de fuego es un documento oficial que autoriza a su titular a llevar, con ocasión de sus viajes a otros Estados miembros de la Unión Europea, el arma que se mencione en la tarjeta y las municiones correspondientes en las cantidades necesarias para su utilización, cuando el Estado miembro de la Unión Europea al que se desplaza el titular de la tarjeta o por el que transita haya dado su autorización para la importación o el tránsito de esa arma. Disposiciones vinculantes de alcance general adoptadas por el Ministerio determinarán el modelo de la tarjeta europea de armas de fuego y los elementos que deben figurar en la misma. 2. El titular de una tarjeta europea de armas de fuego podrá, sin autorización previa de un Estado miembro de la Unión Europea, exportar, con motivo de un viaje a través de dos o varios Estados miembros de la Unión Europea, un arma en el sentido del artículo 6, apartado 1, [letras] a) a c), o un arma de fuego larga con recargo automático cuyos cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos, y las municiones correspondientes, al objeto de ejercer un derecho de caza, o un arma en el sentido del artículo 5, apartado 1, [letras] a) a f), y del artículo 6, así como las municiones correspondientes, con el fin de participar en un acontecimiento que incluya una actividad de tiro deportivo, siempre que se mencione esa arma en la tarjeta europea de armas de fuego y el titular de la tarjeta demuestre la finalidad de su viaje. No se aplicará dicha excepción respecto a los viajes a un Estado miembro que prohíba la adquisición y la tenencia del arma de que se trate o que la someta a autorización. En tal caso, deberá mencionarse el hecho en la tarjeta europea de armas de fuego. 3. Los servicios de policía expedirán la tarjeta europea de armas de fuego previa solicitud escrita de una persona física domiciliada en [Eslovaquia] que sea propietaria de un arma en el sentido del apartado 2 y titular de un permiso de categoría D o E. La solicitud de concesión de tarjeta europea de armas de fuego debe referirse a los datos personales del solicitante, el número y la clase de permiso de tenencia o de uso de armas; se adjuntarán a la solicitud dos fotografías conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 2, [letra] a). [...]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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25 |
El Sr. Zeman es titular, desde el 30 de junio de 2010, de una licencia de armas de clase A, de conformidad con la normativa eslovaca que le autoriza a portar un arma y municiones para garantizar la protección de su persona y de sus bienes en todo el territorio eslovaco. En cambio, no es titular de una licencia de armas de clase D o E, cuya expedición supone que las armas consideradas se utilicen para la caza o para el tiro deportivo. |
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26 |
El 22 de noviembre de 2010, El Sr. Zeman solicitó al Okresné riaditel’stvo Policajného zboru v Žiline la concesión de una tarjeta europea de armas de fuego. Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de 21 de diciembre de 2010. |
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27 |
El Okresné riaditel’stvo Policajného zboru v Žiline, como autoridad de alzada, confirmó dicha resolución por considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 3, de la Ley no 190/2003, en la medida en que la aludida tarjeta sólo se podía expedir al titular de un permiso de tenencia de armas de clase D o E, que se otorgan únicamente para la práctica de la caza y del tiro deportivo. |
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28 |
El Sr. Zeman interpuso un recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución ante el Krajský súd v Žiline (tribunal regional de Žilina) alegando esencialmente que la negativa a expedir a su favor una tarjeta europea de armas de fuego era incompatible con la finalidad de la Directiva 91/477 y contraria al Derecho de la Unión y, en particular, a la Carta. |
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29 |
Dicho recurso se desestimó por infundado debido a que la aludida Directiva había sido debidamente transpuesta en el ordenamiento jurídico eslovaco. Además, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que las disposiciones pertinentes de la misma Directiva no tenían efecto directo y que no se había vulnerado el derecho garantizado por el artículo 45, apartado 1, de la Carta. |
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30 |
El Sr. Zeman interpuso un recurso de apelación contra la referida resolución ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), el cual, en su resolución de remisión, emitió algunas dudas sobre si el Derecho nacional puede restringir la expedición de la tarjeta europea de armas de fuego de forma que esta tarjeta sólo se otorgue a los cazadores y tiradores deportivos. |
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31 |
Según dicho órgano jurisdiccional, por cuanto el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/477 contiene una definición del concepto de «tarjeta europea de armas de fuego» que no puede modificar la legislación de un Estado miembro, tal disposición confiere a cada titular de una licencia de armas derechos que se derivan de dicha Directiva independientemente de la categoría de las armas consideradas. |
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32 |
Señala que no se desprende expresamente de la referida Directiva ni de su exposición de motivos que la tarjeta europea de armas de fuego se destine únicamente a fines de caza o de competición deportiva ni que las normas relativas a la mencionada tarjeta se refieran únicamente a dichas dos actividades. |
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33 |
Considera que la denegación de la concesión al Sr. Zeman de una tarjeta europea de armas de fuego va en contra del derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, consagrado en el artículo 45, apartado 1, de la Carta, en la medida en que este derecho se halla estrechamente vinculado con el de todo particular a la preservación de su integridad física y de su salud, cuyo respeto puede garantizar, entre otros medios, mediante el uso de un arma de fuego. Puntualiza que el derecho a portar armas de fuego destinadas a la protección personal de su poseedor se deriva, por lo tanto, de la libertad de circulación. Infiere que, por consiguiente, la normativa nacional supone una restricción a la libertad de circulación más importante que las disposiciones más rigurosas previstas en la Directiva 91/477 que pueden adoptar los Estados miembros con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva. |
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34 |
El órgano jurisdiccional remitente indica que no ignora el riesgo de utilización malintencionada de las armas que se encuentren en poder de una persona que goce de la libre circulación en el territorio de la Unión. Considera, no obstante, que, aun suponiendo que el artículo 3 de la Directiva 91/477 permita establecer excepciones al artículo 1, apartado 4 de ésta en el sentido de que pueda denegarse a determinadas personas la emisión de una tarjeta europea de armas de fuego, tal denegación debe ser acorde con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y respetar el principio de proporcionalidad. |
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35 |
Además, el Najvyšší súd Slovenskej republiky recuerda que la tarjeta europea de armas de fuego facilita a su titular la obtención de una autorización de tenencia de armas en otros Estados miembros, pudiendo aquél beneficiarse de un procedimiento simplificado que le permite eludir el pago de gastos adicionales y salvar obstáculos administrativos que pueden suponer un obstáculo a la libre circulación de los particulares. |
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36 |
En estas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej republiky acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
Observaciones preliminares
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37 |
En primer lugar, debe señalarse que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Zeman es titular de una licencia de armas de clase A, conforme a la normativa eslovaca que le autoriza a usar un arma y municiones para garantizar la protección de su persona y de sus bienes en todo el territorio eslovaco. En cambio, es pacífico que el Sr. Zeman no es titular de una licencia de armas de clase D o E en virtud de la Ley no 190/2003 y, por lo tanto, no está autorizado a poseer un arma con fines de caza o de práctica del tiro deportivo. |
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38 |
En segundo lugar, de la resolución de remisión se desprende que el único objeto del litigio principal no es la prohibición de la transmisión de un arma perteneciente al Sr. Zeman a otro Estado miembro al no contar con la tarjeta europea de armas de fuego, sino la negativa de la autoridad competente a expedir a su favor tal tarjeta. |
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39 |
En tercer lugar, debe mencionarse que, con el título «Libertad de circulación y de residencia», el artículo 45 de la Carta invocado por el Sr. Zeman y al que se remite el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, confiere a «todo ciudadano de la Unión [el] derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros». Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el derecho garantizado por este artículo 45, apartado 1, es el que garantiza el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), que debe ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, en las condiciones y los límites determinados por los Tratados y por las medidas adoptadas con arreglo a éstos. En la medida en que la Directiva 91/477 versa sobre la libre circulación de los poseedores de armas, en particular de los cazadores y de los tiradores deportivos, la misma constituye una medida de este tipo. Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión a la luz únicamente de dicha Directiva. |
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40 |
En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la Directiva 91/477 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza la expedición de la tarjeta europea de armas de fuego sólo a favor de los poseedores de un arma con fines de caza o de la práctica del tiro deportivo. |
Sobre el fondo
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41 |
A falta de disposiciones específicas de la Directiva 91/477 y al objeto de dar una respuesta eficaz a la primera cuestión, debe interpretarse ésta a la luz de los objetivos que persigue, así como de su sistema y de su estructura general. |
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42 |
A este respecto, debe recordarse que, según los considerandos segundo a cuarto de la Directiva 91/477, ésta se adoptó con el fin de establecer el mercado interior, y la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presuponía, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas. |
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43 |
En este contexto, el legislador de la Unión consideró que la abolición de los controles, en las fronteras intracomunitarias, de la tenencia de armas requería una normativa eficaz que permitiera el control dentro de los Estados miembros de la adquisición y la tenencia de armas de fuego, así como de su transferencia a otro Estado miembro. |
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44 |
Del sexto considerando de la Directiva 91/477 se desprende que ésta se basa en el postulado según el cual, en principio, el tránsito con armas de un Estado miembro a otro debería estar prohibido, siendo aceptables las excepciones a dicho principio únicamente si existe un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio. |
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45 |
Por último, en virtud del séptimo considerando de dicha Directiva, deben, no obstante, adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas. |
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46 |
De ello se deduce que uno de los objetivos de la Directiva 91/477 es la prohibición, en principio, de la circulación transfronteriza dentro de la Unión de las armas de fuego que no se utilicen para la caza o el tiro deportivo, a excepción de los casos en los cuales los Estados miembros interesados la autoricen, siguiendo los procedimientos previstos en los artículos 11 y 12, apartado 1, de dicha Directiva. |
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47 |
Desde este mismo punto de vista, en relación con el sistema y la estructura general de la propia Directiva, debe señalarse que ésta constituye ciertamente una medida de armonización parcial y mínima de algunos requisitos administrativos relativos a la adquisición de armas, a su tenencia y a su circulación transfronteriza en la medida en que el artículo 3 de la Directiva 91/477 confiere a los Estados miembros la posibilidad de adoptar en su legislación disposiciones más rigurosas que las previstas en dicha Directiva. |
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48 |
Sin embargo, no es menos cierto que el propio artículo 3 excluye expresamente que el ejercicio de dicha facultad limite los derechos conferidos a los residentes en los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477. En efecto, esta última disposición prevé concretamente que, no obstante el procedimiento prescrito en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, cuando son titulares de una tarjeta europea de armas de fuego, los cazadores y los tiradores deportivos pueden desplazarse con las armas que en ella se mencionan sin más formalidades administrativas, siempre que puedan probar el motivo de su viaje, en particular, exhibiendo una invitación o cualquier otro documento justificativo de sus actividades de caza o de tiro deportivo en el Estado miembro de destino. |
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49 |
A la luz de estas consideraciones debe analizarse la naturaleza jurídica de la tarjeta europea de armas de fuego y el alcance de la autonomía de los Estados miembros en lo que atañe a su expedición. En efecto, según el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/477, la tarjeta europea de armas de fuego es un documento que se expide, previa solicitud, a favor de una persona que pasa a ser legalmente poseedora de un arma de fuego y en el cual constan el arma o las armas de esa persona. Expresa todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego considerada, así como la pérdida o el robo de esa arma. |
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50 |
En consecuencia, dicha disposición define la tarjeta europea de armas de fuego sin, no obstante, precisar explícitamente el alcance de los derechos conferidos por tal tarjeta. |
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51 |
Ahora bien, debe señalarse que el hecho de que la referida tarjeta se expida a favor de una persona que ya tiene la condición de poseedor legal de un arma en virtud de las disposiciones nacionales hace suponer que no sustituye a la autorización nacional en materia de adquisición y tenencia de armas. En efecto, del hecho de que tal tarjeta se otorgue únicamente previa solicitud se deduce que la tenencia lícita de armas de fuego no está sujeta a la condición de que el poseedor sea titular de una tarjeta europea de armas de fuego. |
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52 |
Además, debe señalarse que el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/477 se remite al anexo II de ésta, que contiene las menciones que deben constar en la tarjeta europea de armas de fuego. A tenor de dicho anexo II, en la aludida tarjeta debe obligatoriamente figurar la mención «La formalidad de la autorización previa antes contemplada en principio no será necesaria para efectuar un viaje con un arma de categoría C o D para practicar la caza o con un arma de categoría B, C o D para la práctica del tiro deportivo siempre que se esté en posesión de la tarjeta [europea] de armas [de fuego] y se pueda acreditar el motivo del viaje». De ello se deduce que el objetivo del artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva, en relación con el artículo 12, apartado 2, de ésta, es principalmente facilitar la circulación de las armas destinadas a la caza o a practicar actividades deportivas. |
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53 |
En estas circunstancias, por una parte, procede observar que los Estados miembros están obligados a expedir una tarjeta europea de armas de fuego únicamente a favor de los cazadores y los tiradores deportivos en la medida en que, a falta de la concesión de tal tarjeta, dichas categorías de personas no podrían ejercer el derecho que les reconoce explícitamente la referida Directiva. |
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54 |
Por otra parte, debe señalarse que, con la sola limitación de que las disposiciones nacionales pertinentes no obstaculicen dicho derecho de los cazadores y los tiradores deportivos, los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más rigurosas que las previstas en la Directiva 91/477 y no están obligados, por lo tanto, a expedir una tarjeta europea de armas de fuego a favor de otros poseedores de armas. |
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Corrobora esta interpretación el análisis de algunas disposiciones de otros actos del Derecho de la Unión relativos a las armas de fuego. |
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Así, si bien es cierto que el Reglamento no 258/2012 no es aplicable en el asunto principal, debe señalarse, no obstante, que el artículo 9 de dicho Reglamento regula procedimientos simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego que están reservados a los cazadores y a los tiradores deportivos. |
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Del mismo modo, el considerando 14 de la Directiva 2008/51 y el segundo considerando de la Recomendación 93/216 confirman que la finalidad de la implantación de la tarjeta europea de armas de fuego era permitir la libre circulación de los cazadores y de los tiradores deportivos con sus armas de un Estado miembro a otro en la medida estrictamente necesaria para la consecución de dicho objetivo. |
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58 |
Por añadidura, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando el objetivo de tales disposiciones es precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión (véanse, en particular, las sentencias Bettati, C‑341/95, EU:C:1998:353, apartado 20; SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 35; Peek & Cloppenburg, C‑456/06, EU:C:2008:232, apartados 29 a 32, y Donner, C‑5/11, EU:C:2012:370, apartado 23). |
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59 |
Tal interpretación refuerza las consideraciones formuladas en el apartado 54 de la presente sentencia. En efecto, aunque el artículo 10 del Protocolo impone a los Estados signatarios la obligación de establecer un sistema eficaz de licencias de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, autoriza en su apartado 6 la instauración de procedimientos simplificados para la importación y la exportación temporales y para el tránsito temporales de esas armas únicamente con fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones. |
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60 |
De todas las consideraciones que preceden se desprende que la Directiva 91/477 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que únicamente autoriza la expedición de una tarjeta europea de armas de fuego a favor de los poseedores de un arma para la caza o la práctica del tiro deportivo. |
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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La Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que únicamente autoriza la expedición de una tarjeta europea de armas de fuego a favor de los poseedores de un arma para la caza o la práctica del tiro deportivo. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.