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Document 32015R1589

Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 248 de 24.9.2015, p. 9–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1589/oj

24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/9


REGLAMENTO (UE) 2015/1589 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2015

por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Sin perjuicio de las normas de procedimiento especiales establecidas en algunos reglamentos para determinados sectores, el presente Reglamento debería aplicarse a todos los sectores. A efectos de la aplicación de los artículos 93 y 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión tiene, en virtud del artículo 108 del mismo, una competencia específica para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior cuando examine los regímenes de ayudas existentes, cuando adopte decisiones referentes a ayudas nuevas o modificadas y cuando inicie una acción relacionada con la inobservancia de sus decisiones o del requisito de notificación.

(3)

En el contexto de un sistema modernizado de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del TFUE debe aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) no 659/1999 consolidó y reforzó la práctica previa de la Comisión de incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente.

(4)

Para garantizar la seguridad jurídica procede que se definan las circunstancias en que la ayuda debe considerarse ayuda existente. La consecución e intensificación del mercado interior es un proceso gradual, que se refleja en el desarrollo permanente de la política de ayudas estatales. Como consecuencia de dicha evolución, determinadas medidas, que en el momento de su aplicación no constituían ayudas estatales, han podido pasar a ser ayudas.

(5)

A tenor del artículo 108, apartado 3, del TFUE, todos los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas deben notificarse a la Comisión y no pueden ser ejecutados antes de que la Comisión lo autorice.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), los Estados miembros tienen la obligación de cooperar con la Comisión y de suministrarle toda la información que esta necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento.

(7)

El período de que dispone la Comisión para la conclusión del examen preliminar de las ayudas notificadas debe establecerse en dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación completa o de una declaración debidamente motivada del Estado miembro interesado en la que señala que la notificación es completa, ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada por la Comisión o porque aquella ya haya sido facilitada. Por razones de seguridad jurídica, dicho examen debe concluir con una decisión.

(8)

En todos aquellos casos en los que, como fruto del examen preliminar, la Comisión no pueda declarar la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, debe iniciarse el procedimiento de investigación formal con objeto de que la Comisión pueda obtener toda la información necesaria para valorar la compatibilidad de la ayuda y de permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones. El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE constituye el mejor medio de proteger los derechos de las partes interesadas.

(9)

Con el fin de evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del artículo 108 del TFUE, es conveniente garantizar que la Comisión esté facultada, a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para solicitar toda la información de mercado necesaria de cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las normas de la Unión y por ello ha iniciado un procedimiento de investigación formal. En particular, la Comisión debe hacer uso de esta facultad en aquellos casos en que resulte necesaria una evaluación sustancial compleja. Al decidir si hace uso de esta facultad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la duración del examen preliminar.

(10)

Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a casos técnicamente complejos sujetos a una evaluación sustancial, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas que le entregue toda la información de mercado necesaria para completar su evaluación, si la información facilitada por el Estado miembro en el curso del examen preliminar no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.

(11)

Habida cuenta de las relaciones especiales entre los beneficiarios de la ayuda y los Estados miembros en cuestión, la Comisión solo debe poder solicitar información a un beneficiario de la ayuda de acuerdo con el Estado miembro interesado. La comunicación de información por el beneficiario de la medida de ayuda en cuestión no constituye una base jurídica para negociaciones bilaterales entre la Comisión y el beneficiario en cuestión.

(12)

La Comisión debe seleccionar a los destinatarios de las solicitudes de información basándose en criterios objetivos en función de cada caso, pero garantizando al mismo tiempo que la solicitud se envía a un muestreo de empresas y asociaciones de empresas, de modo que la colección de respuestas recibidas sea representativa de cada categoría. La información solicitada debe consistir concretamente en datos fácticos de la sociedad y el mercado y análisis basados en hechos del funcionamiento del mercado.

(13)

La Comisión, como iniciadora del procedimiento, debe ser responsable de comprobar tanto la transmisión de información por parte de los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas, así como la confidencialidad invocada para su divulgación.

(14)

La Comisión debe poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas y multas coercitivas proporcionadas. Al establecer los importes de las multas y multas coercitivas, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas. Deben protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe gozar de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del TFUE.

(15)

Teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, la Comisión debe poder reducir el importe de las multas coercitivas o eximir totalmente de su pago, cuando los destinatarios de las solicitudes de información faciliten la información solicitada, incluso una vez expirado el plazo.

(16)

Las multas y las multas coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros, ya que estos tienen la obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE, y de facilitarle toda la información que la Comisión necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento.

(17)

Tras haber analizado las observaciones presentadas por las partes interesadas, la Comisión debe concluir su examen mediante una decisión final tan pronto como se disipen las dudas existentes. En el caso de que no se concluya el examen en un plazo de 18 meses a partir del inicio del procedimiento, procede que el Estado miembro interesado tenga la oportunidad de solicitar una decisión, que la Comisión deberá adoptar en el plazo de dos meses.

(18)

Para salvaguardar los derechos de defensa del Estado miembro interesado, deben suministrar copia de las solicitudes de información enviadas a otros Estados miembros, empresas o asociaciones de empresas y poder presentar sus observaciones sobre los comentarios recibidos. Se les comunicará además el nombre de las empresas y asociaciones de empresas solicitadas, y en qué medida estas entidades no han mostrado un interés legítimo en que se proteja su identidad.

(19)

La Comisión debe tener debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado.

(20)

Para los casos en los que esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente disponer de un mecanismo según el cual la Comisión pueda decidir en qué medida esa información puede revelarse. Todas las decisiones por las que no se acepte una denuncia de que esa información es confidencial deben indicar un período al término del cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales.

(21)

Con objeto de garantizar la aplicación correcta y eficaz de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión debe tener la oportunidad de revocar una decisión cuando esta estuviera basada en una información incorrecta.

(22)

Con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo de la ayuda contempladas en el apartado 3 de dicho artículo, la Comisión debe examinar todos los casos de ayuda ilegal. En aras de la transparencia y seguridad jurídica, es necesario establecer los procedimientos aplicables en dichos casos. Cuando un Estado miembro no haya respetado la obligación de notificación o la cláusula de efecto suspensivo, la Comisión no debe estar sujeta a plazo alguno.

(23)

La Comisión debe poder, por propia iniciativa, examinar información sobre ayuda ilegal, cualquiera que sea la fuente, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior.

(24)

En casos de ayuda ilegal, la Comisión debe poder obtener toda la información necesaria para adoptar una decisión y para restablecer inmediatamente, cuando sea pertinente, una situación de competencia sin falseamiento. Conviene, por lo tanto, facultar a la Comisión para que adopte medidas provisionales dirigidas al Estado miembro interesado. Estas medidas provisionales pueden consistir en requerimientos de información, de suspensión o de recuperación de la ayuda. En caso de que se desatienda un requerimiento de información, la Comisión debe estar facultada para pronunciarse con arreglo a la información disponible y, en caso de que se desatiendan los requerimientos de suspensión o de recuperación, debe poder recurrir directamente al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE.

(25)

En caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, debe restablecerse la competencia efectiva. Para ello es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora. Conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. La aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva. Para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto.

(26)

Por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación.

(27)

Por razones de seguridad jurídica, es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas y multas coercitivas.

(28)

La aplicación abusiva de la ayuda puede producir efectos en el funcionamiento del mercado interior similares a los de la ayuda ilegal y que, por consiguiente, debe estar sujeta a procedimientos similares. A diferencia de la ayuda ilegal, la ayuda que ha podido ser aplicada de forma abusiva es una ayuda autorizada previamente por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión no debe estar facultada para instar mediante requerimiento la recuperación de la ayuda aplicada de forma abusiva.

(29)

A tenor del artículo 108, apartado 1, del TFUE, la Comisión está obligada, en cooperación con los Estados miembros, a examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, conviene determinar el alcance de la cooperación a que se refiere dicho artículo.

(30)

Con objeto de garantizar la compatibilidad de los regímenes de ayudas existentes con el mercado interior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe proponer medidas apropiadas cuando un régimen de ayudas existente no sea o haya dejado de ser compatible con el mercado interior y debe iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE si el Estado miembro de que se trate rehúsa aplicar las medidas propuestas.

(31)

Es oportuno establecer en el Reglamento todas las posibilidades que se brindan a terceros para defender sus intereses en los procedimientos de ayudas estatales.

(32)

Las denuncias son una fuente esencial de información para detectar las infracciones de las reglas de la Unión en materia de ayudas estatales. Para asegurar la calidad de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente establecer las condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha el examen preliminar. Las solicitudes que no cumplan estas condiciones deben considerarse información general de mercado y no deben acarrear necesariamente investigaciones de oficio.

(33)

Se debe pedir a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del presente Reglamento. Se les debe exigir también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para establecer una disposición de aplicación. Con objeto de no desmotivar a los posibles denunciantes, las disposiciones de aplicación deben tener en cuenta que las exigencias a la parte interesada para que presente una denuncia no representen una carga excesiva.

(34)

Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede proporcionar una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, y habida cuenta de la gran carga administrativa impuesta por estas investigaciones, solo deben realizarse estudios sectoriales cuando la información disponible confirme la sospecha razonable de que las medidas de ayuda estatales en un sector particular pueden restringir considerablemente o distorsionar la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayuda estatal existentes en un sector concreto en varios Estados miembros no son compatibles con el mercado interior, o han dejado de serlo. Estos estudios permitirán a la Comisión actuar de manera eficaz y transparente en lo relativo a las ayudas estatales horizontales y obtener una visión previa global del sector de que se trate.

(35)

Con objeto de que la Comisión pueda controlar eficazmente la observancia de sus decisiones y de facilitar la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a fin de examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1, del TFUE, es necesario establecer la obligación general de presentar informes referentes a todos los regímenes de ayuda existentes.

(36)

Cuando la Comisión tenga serias dudas respecto de la observancia de sus decisiones, debe poder disponer de otros instrumentos adicionales que le permitan obtener la información necesaria para cerciorarse de que sus decisiones están siendo debidamente observadas. A este fin, las visitas de control in situ resultan ser un instrumento útil y adecuado, en particular para los casos de aplicación abusiva de la ayuda. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo visitas de control in situ y debe contar con la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros cuando una empresa se oponga a dicha visita.

(37)

La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican el artículo 107, apartado 1, y el artículo 108 del TFUE, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte, también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar el artículo 107, apartado 1, o el artículo 108 del TFUE. Al asistir a este respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión debe actuar de conformidad con su deber de defensa del interés público.

(38)

Las observaciones y opiniones de la Comisión deben entenderse sin perjuicio del artículo 267 del TFUE y no vinculan jurídicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Las mismas deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes, en pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Las observaciones presentadas por la Comisión por propia iniciativa se limitarán a los casos que sean importantes para la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE, en particular los casos que sean significativos para la ejecución o la evolución de la jurisprudencia de la Unión en materia de ayudas estatales.

(39)

En aras de la transparencia y de la seguridad jurídica, conviene que se de publicidad a las decisiones de la Comisión, al tiempo que se respeta el principio según el cual las decisiones en asuntos de ayudas estatales están dirigidas al Estado miembro interesado. Por consiguiente, es conveniente publicar, en su integridad o de forma resumida, todas las decisiones que puedan afectar a las partes interesadas o poner a disposición de dichas partes copias de las decisiones, cuando estas no se hayan publicado íntegramente.

(40)

La Comisión, al publicar sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, incluida la protección de toda información confidencial y datos de carácter personal, de conformidad con el artículo 339 del TFUE.

(41)

La Comisión, en estrecha relación con el Comité consultivo de ayudas estatales, debe poder adoptar disposiciones de aplicación que establezcan normas detalladas relativas al los procedimientos en virtud del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «ayuda»: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE;

b)   «ayuda existente»:

i)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo V del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión de Croacia, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma,

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo,

iii)

la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999 o con anterioridad al Reglamento (CE) no 659/1999 pero de conformidad con este procedimiento,

iv)

la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento,

v)

la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado interior y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación de la Unión, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;

c)   «nueva ayuda»: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

d)   «régimen de ayudas»: el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

e)   «ayuda individual»: la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse;

f)   «ayuda ilegal»: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE;

g)   «ayuda aplicada de manera abusiva»: la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, o del artículo 7, apartados 3 o 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 o del artículo 4, apartado 3, o del artículo 9, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;

h)   «parte interesada»: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS NOTIFICADAS

Artículo 2

Notificación de las nuevas ayudas

1.   Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 109 del TFUE o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro de que se trate la recepción de toda notificación.

2.   En la notificación, el Estado miembro interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 9 («notificación completa»)

Artículo 3

Cláusula de efecto suspensivo

La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.

Artículo 4

Examen preliminar de la notificación y decisiones de la Comisión

1.   La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4 de dicho artículo.

2.   Cuando, tras un examen preliminar, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3.   Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, decidirá que la medida es compatible con el mercado común («decisión de no formular objeciones»). La decisión especificará la excepción del TFUE que haya sido aplicada.

4.   Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del TFUE («decisión de incoar el procedimiento de investigación formal»).

5.   Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información. El plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado. Cuando proceda, la Comisión podrá fijar un plazo más breve.

6.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que esta adopte una decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha información.

Artículo 5

Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante

1.   Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una medida notificada con arreglo al artículo 2 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la respuesta.

2.   Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.

3.   La notificación se considerará retirada si la información solicitada no se facilita en el plazo establecido, salvo que, antes de la expiración del mismo, dicho plazo haya sido prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado o el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada o porque esta ya haya sido facilitada. En este caso, el plazo establecido en el artículo 4, apartado 5, comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la citada declaración. En caso de que la notificación se considere retirada, la Comisión lo comunicará al Estado miembro.

Artículo 6

Procedimiento de investigación formal

1.   La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

2.   Las observaciones recibidas se comunicarán al Estado miembro interesado. Si una parte interesada lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro. El Estado miembro interesado podrá replicar a las observaciones presentadas en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Artículo 7

Solicitud de información efectuada a otras fuentes

1.   Tras incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 6, en particular respecto de los casos técnicamente complejos objeto de una evaluación sustancial, la Comisión podrá solicitar, si la información facilitada por el Estado miembro interesado en el curso del examen preliminar previa no fuera suficiente a otro Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas que facilite toda la información de mercado necesaria para poder completar su evaluación de la medida en cuestión, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

2.   La Comisión solo podrá solicitar información:

a)

si se limita a procesos de investigación formal que hayan sido identificadas por la Comisión como ineficaces hasta la fecha, y

b)

en lo que se refiere a los beneficiarios de la ayuda, si el Estado miembro interesado acepta la solicitud.

3.   Las empresas o asociaciones de empresas que faciliten información tras una solicitud de la Comisión de información de mercado basada en los apartados 6 y 7 presentarán sus respuestas, simultáneamente, a la Comisión y al Estado miembro en cuestión, en la medida en que los documentos presentados no incluyan información que sea confidencial para dicho Estado miembro.

La Comisión garantizará la orientación y el seguimiento de la transmisión de información entre los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas de que se trate, y comprobará la confidencialidad invocada para la información transmitida.

4.   La Comisión solo podrá solicitar información que esté a disposición del Estado miembro, empresa o asociación de empresas de que se trate mediante una solicitud.

5.   Los Estados miembros comunicarán la información sobre la base de una simple petición y dentro de un plazo establecido por la Comisión que normalmente no deberá superar un mes. Si un Estado miembro no facilita la información solicitada dentro de dicho plazo o facilita información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio.

6.   La Comisión, mediante simple petición, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en el que se deberá facilitar la información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 8, apartado 1, por facilitar información incorrecta o engañosa.

7.   La Comisión, mediante una decisión, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión, mediante decisión, requiera a una empresa o asociación de empresas que proporcione información, indicará la base jurídica, el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en que habrá de facilitarse dicha información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 8, apartado 1, e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 8, apartado 2. También informará sobre el derecho de la empresa o asociación de empresas para recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

8.   Cuando expida una solicitud en virtud de los apartados 1 o 6 del presente artículo, o adopte una decisión en virtud del apartado 7, la Comisión también facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de la misma. La Comisión indicará los criterios aplicados para seleccionar a los destinatarios de la solicitud o la decisión.

9.   Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo, no obstante, plenamente responsables si la información presentada es incorrecta, incompleta o engañosa.

Artículo 8

Multas y multas coercitivas

1.   La Comisión podrá, si lo considera necesario y proporcionado, imponer mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia grave:

a)

faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 7, apartado 6;

b)

faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 7, apartado 7, o no faciliten la información en el plazo fijado.

2.   La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas coercitivas cuando no faciliten información completa y correcta tal como solicitó mediante decisión adoptada en virtud del artículo 7, apartado 7.

Las multas coercitivas no superarán el 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que se fije en la decisión, hasta que faciliten información completa y correcta tal como solicitó o exigió la Comisión.

3.   A la hora de fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva deberá tenerse en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo presentes los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas.

4.   Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijan dichas multas. La Comisión podrá asimismo eximir del pago de cualquier multa coercitiva.

5.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, la Comisión fijará un plazo final de dos semanas para recibir la información de mercado que falte por parte de las empresas o asociaciones de empresas interesadas y darles la oportunidad de exponer su punto de vista.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del artículo 261 del TFUE, para resolver los recursos interpuestos contra las multas o las multas coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 9

Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.

3.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado interior («decisión positiva»). La decisión especificará la excepción del TFUE que haya sido aplicada.

4.   La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión («decisión condicional»).

5.   Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado interior, decidirá que no se ejecute la ayuda («decisión negativa»).

6.   Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el artículo 4, apartado 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de 18 meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.

7.   Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6 del presente artículo, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.

8.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5, la Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de exponer su punto de vista, en un plazo que no deberá ser superior a un mes, sobre la información recibida por la Comisión y facilitada al Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 3.

9.   La Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada como confidencial proporcionada en una respuesta no está protegida y fijando un período al término del cual la información se hará pública. Este período no será inferior a un mes.

10.   La Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial. Si una empresa o asociación de empresas, no beneficiaria de la medida de ayuda estatal de que se trate, que haya facilitado información a tenor del artículo 7 lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro.

Artículo 10

Retirada de la notificación

1.   El Estado miembro interesado podrá retirar a su debido tiempo la notificación a que se refiere el artículo 2 antes de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 4 o con el artículo 9.

2.   Si la Comisión hubiere iniciado el procedimiento de investigación formal, deberá concluirlo.

Artículo 11

Revocación de una decisión

La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión adoptada de conformidad con el artículo 4, apartados 2 o 3, o con el artículo 9, apartados 2, 3 o 4, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. Antes de revocar la decisión y adoptar una nueva decisión, la Comisión incoará el procedimiento de investigación formal de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 12, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 15, 16 y 17.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS ILEGALES

Artículo 12

Examen, solicitud y requerimiento de información

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2, y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen.

2.   En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2.

Tras la incoación del procedimiento formal de investigación, la Comisión también podrá solicitar información a un Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas conforme a los artículos 7 y 8, que serán aplicables por analogía.

3.   Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información («requerimiento de información»). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.

Artículo 13

Requerimiento para suspender la concesión de la ayuda o para recuperarla provisionalmente

1.   La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquella no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior («requerimiento de suspensión»).

2.   La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto aquella no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior («requerimiento de recuperación») si concurren todas las circunstancias siguientes:

a)

que de acuerdo con una práctica establecida no existan dudas sobre el carácter de ayuda de la medida de que se trate;

b)

que sea urgente actuar;

c)

que exista un grave riesgo de causar un perjuicio considerable e irreparable a un competidor.

Esta recuperación se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 2 y 3. Después de que efectivamente se haya recuperado la ayuda, la Comisión adoptará una decisión dentro de los plazos que sean de aplicación a las ayudas notificadas.

La Comisión podrá autorizar al Estado miembro a acompañar el reembolso de la ayuda del pago de una ayuda de salvamento a la empresa de que se trate.

Las disposiciones del presente apartado únicamente se aplicarán a las ayudas ilegales ejecutadas tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 659/1999.

Artículo 14

Incumplimiento de la decisión de requerimiento

Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión estará facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto basándose en la información disponible, para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del TFUE.

Artículo 15

Decisiones de la Comisión

1.   El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 3 o 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 9. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.

2.   En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 9, apartados 6 y 7.

3.   Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 16

Recuperación de la ayuda

1.   Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda («decisión de recuperación»). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

2.   La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.   Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Unión Europea pueda disponer, de conformidad con el artículo 278 del TFUE, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión.

CAPÍTULO IV

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 17

Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda

1.   Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.   El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente.

Artículo 18

Plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Las competencias conferidas a la Comisión por el artículo 8 estarán sujetas a un plazo de prescripción de tres años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción a que se refiere el artículo 8. Sin embargo, en caso de infracciones continuas o repetidas, el plazo empezará a contar el día en que cese la infracción.

3.   Toda acción adoptada por la Comisión a efectos de la investigación o los procedimientos respecto a una infracción a que se refiere el artículo 8 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas, con efecto a partir de la fecha en la que la acción se notifique a la empresa o asociación de empresas afectadas.

4.   El plazo de prescripción volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante, el plazo de prescripción vencerá a más tardar el día en que se cumpla un plazo de seis años sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa ni multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el plazo de suspensión de la prescripción de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

5.   El plazo de prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 19

Plazos de prescripción para la ejecución de multas o multas coercitivas

1.   Las competencias de la Comisión de ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 8 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción establecido en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que la decisión adoptada en el artículo 8 sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción establecido en el apartado 1 del presente artículo quedará interrumpido:

a)

por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b)

por cualquier acción de un Estado miembro, que actúe a instancia de la Comisión, o de la Comisión y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.

4.   El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción.

5.   El plazo de prescripción establecido en el apartado 1 quedará interrumpido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS ABUSIVAS

Artículo 20

Ayuda abusiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, en los casos de ayuda abusiva la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6 a 9, 11 y 12, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 14 a 17.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS REGÍMENES DE AYUDAS EXISTENTES

Artículo 21

Cooperación en virtud del artículo 108, apartado 1, del TFUE

1.   La Comisión recabará toda la información necesaria al Estado miembro interesado para revisar, en cooperación con este, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del TFUE.

2.   Cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas no es o ha dejado de ser compatible con el mercado interior, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Artículo 22

Proposición de medidas apropiadas

Si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado interior, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular, en:

a)

una modificación de fondo del régimen de ayudas, o

b)

la fijación de requisitos de procedimiento, o

c)

la supresión del régimen de ayudas.

Artículo 23

Consecuencias jurídicas de la proposición de medidas apropiadas

1.   Cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, esta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas.

2.   Cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias, incoará el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 11.

CAPÍTULO VII

PARTES INTERESADAS

Artículo 24

Derechos de las partes interesadas

1.   Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 9.

2.   Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de aplicación a que se refiere el artículo 33, y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite.

Si la Comisión considera que la parte interesada no cumple con la obligación de utilizar el formulario de denuncia, o que las cuestiones de hecho y de derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se considere que una denuncia ha sido retirada.

La Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.

3.   A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 9, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13.

CAPÍTULO VIII

INVESTIGACIONES POR SECTORES ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDA

Artículo 25

Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas

1.   Si la información disponible hace presumir razonablemente que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear considerablemente la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que las medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular en varios Estados miembros no son o han dejado de ser compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros y de las empresas o asociaciones de empresas interesados la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.

La Comisión deberá motivar la investigación y la elección de los destinatarios en todas las solicitudes de información enviadas con arreglo al presente artículo.

La Comisión publicará un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.

2.   La información obtenida en las investigaciones sectoriales podrá utilizarse en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

3.   Los artículos 5, 7 y 8 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO IX

CONTROL

Artículo 26

Informes anuales

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional adoptada al amparo del artículo 9, apartado 4.

2.   Cuando, haciendo caso omiso de un recordatorio, el Estado miembro interesado no presente un informe anual, la Comisión podrá proceder, en relación con el régimen de ayudas de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 27

Control in situ

1.   Cuando la Comisión tenga serias dudas sobre la observancia respecto de una ayuda individual de las decisiones de no formular objeciones, las decisiones positivas o las decisiones condicionales, el Estado miembro interesado, tras habérsele dado la oportunidad de presentar sus observaciones, deberá permitir a la Comisión realizar visitas de control in situ.

2.   Los agentes debidamente autorizados por la Comisión estarán facultados, con objeto de verificar el cumplimiento de la decisión de que se trate, para:

a)

acceder a los locales y terrenos de las empresas respectivas;

b)

pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

c)

examinar los libros y otros documentos de la empresa y realizar o exigir copias de los mismos.

En caso necesario, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes.

3.   La Comisión informará por escrito y con la suficiente antelación al Estado miembro interesado de la visita de control in situ y de los datos personales correspondientes a los agentes autorizados y a los expertos. Si el Estado miembro formula objeciones debidamente justificadas con respecto a la elección de los expertos por la Comisión, estos serán nombrados de común acuerdo con el Estado miembro. Los agentes de la Comisión y los expertos autorizados para realizar la visita de control in situ deberán presentar una autorización escrita en la que se indique el objeto y la finalidad de la visita.

4.   Los agentes autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la visita de control podrán asistir a la misma.

5.   La Comisión proporcionará al Estado miembro una copia de todo informe elaborado como resultado de la visita de control.

6.   Cuando una empresa se oponga a una visita de control ordenada mediante una decisión de la Comisión en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes y expertos acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para la realización de su visita de control.

Artículo 28

Incumplimiento de decisiones y sentencias

1.   Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

2.   Si considera que el Estado miembro interesado no ha cumplido una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del TFUE.

CAPÍTULO X

COOPERACIÓN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

Artículo 29

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   Para la aplicación del artículo 107, apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2.   Cuando la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con competencias para aplicar las disposiciones sobre ayudas estatales. Con el permiso del correspondiente órgano jurisdiccional también podrá presentar observaciones verbales.

Antes de presentar formalmente sus observaciones, la Comisión comunicará su intención al Estado miembro interesado.

Solamente con objeto de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que le transmita toda la documentación a disposición del órgano jurisdiccional necesaria para evaluar el asunto.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 30

Secreto profesional

La Comisión y los Estados miembros, sus funcionarios y otros agentes, así como los expertos independientes designados por la Comisión, se abstendrán de revelar la información amparada por el secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 31

Destinatario de las decisiones

1.   Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 7, del artículo 8, apartados 1 y 2, y del artículo 9, apartado 9, irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La Comisión notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.

2.   El destinatario de las demás decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, V, VI y IX será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.

Artículo 32

Publicación de las decisiones

1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, y del artículo 22 en relación con el artículo 23, apartado 1. Dicho resumen informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, en la versión lingüística auténtica. En el Diario Oficial publicado en lenguas distintas de la versión lingüística auténtica, la decisión en la versión lingüística auténtica irá acompañada de un resumen significativo en la lengua de dicho Diario Oficial.

3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2, y del artículo 9.

4.   En caso de aplicación del artículo 4, apartado 6, o del artículo 10, apartado 2, se publicará una breve comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   El Consejo podrá decidir, por unanimidad, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE.

Artículo 33

Aplicación

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34, estará facultada para adoptar disposiciones de aplicación relativas a:

a)

la forma, el contenido y otros pormenores de las notificaciones;

b)

la forma, el contenido y otros pormenores de los informes anuales;

c)

la forma, el contenido y otros pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y con el artículo 24, apartado 2;

d)

los plazos y al cómputo de estos, y

e)

el tipo de interés contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 34

Consulta del Comité consultivo de ayudas estatales

1.   Antes de adoptar una disposición de aplicación con arreglo al artículo 33 la Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas estatales creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo (4), («el Comité»).

2.   La consulta al Comité se realizará en una reunión convocada por la Comisión. Los proyectos y documentos objeto de examen se adjuntarán a la convocatoria. La reunión no se celebrará antes de que hayan transcurrido dos meses después del envío de la convocatoria. Dicho período podrá reducirse en caso de urgencia.

3.   El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

4.   El dictamen se hará constar en acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 659/1999.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. ETGEN


(1)  Dictamen de 29 de abril de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo

(DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

Acta de Adhesión de 2003, anexo II, punto 5, párrafo 6

 

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Reglamento (UE) no 734/2013 del Consejo

(DO L 204 de 31.7.2013, p. 15).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 659/1999

Presente Reglamento

Artículos 1 al 6

Artículos 1 al 6

Artículo 6 bis

Artículo 7

Artículo 6 ter

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, primer guion

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, segundo guion

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, tercer guion

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 11, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 13, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 15 bis

Artículo 18

Artículo 15 ter

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 20 bis

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 23 bis

Artículo 29

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 26, apartados 1 y 2

Artículo 32, apartados 1 y 2

Artículo 26, apartado 2 bis

Artículo 32, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 32, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 32, apartado 5

Artículo 27

Artículo 33

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 30

Artículo 36

Anexo I

Anexo II


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