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Document 32005R0851

Reglamento (CE) n° 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad

DO L 141 de 4.6.2005, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 164M de 16.6.2006, p. 99–101 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/12/2018; derogado por 32018R1806

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/851/oj

4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/3


REGLAMENTO (CE) No 851/2005 DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mecanismo previsto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2) no resulta adecuado para responder a situaciones de no reciprocidad en las cuales un tercer país que figura en el anexo II de dicho Reglamento, es decir, un tercer país cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado, mantiene o instaura una obligación de visado respecto a los nacionales de uno o más Estados miembros. La solidaridad hacia los Estados miembros que sufren estas situaciones de falta de reciprocidad exige la modificación del mecanismo actual a fin de garantizar su eficacia.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de estas situaciones de falta de reciprocidad, es necesario que las mismas sean obligatoriamente objeto de una notificación por parte de los Estados miembros afectados. Con vistas a lograr que el tercer país de que se trate aplique de nuevo la exención de visado a los nacionales de los Estados miembros afectados, es preciso establecer un mecanismo que combine acciones de niveles e intensidades variables y que se pueda aplicar rápidamente. También es necesario que la Comisión tome sin demora medidas frente al tercer país, lo comunique al Consejo y tenga la posibilidad en todo momento de proponer al Consejo que adopte una decisión provisional de restablecimiento de la obligación de visado frente a los nacionales del tercer país de que se trate. El recurso a tal decisión provisional se entiende sin perjuicio de la posibilidad de transferir al tercer país de que se trate al anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001. Es necesario, además, establecer un vínculo temporal entre la entrada en vigor de la medida provisional y una eventual propuesta de transferencia de este país al anexo I.

(3)

La decisión de un tercer país de establecer o restablecer la exención de visado respecto a los nacionales de uno o varios Estados miembros debe poner fin automáticamente al restablecimiento provisional de la obligación de visado que haya sido decidido por el Consejo.

(4)

El mecanismo de solidaridad modificado tiene por objeto lograr una plena reciprocidad con respecto a todos los Estados miembros y crear un mecanismo eficaz y responsable que la garantice.

(5)

El Reglamento (CE) no 539/2001 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Debe establecerse un régimen transitorio en caso de que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, haya Estados miembros sujetos a una obligación de visado por terceros países que figuren en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001.

(7)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, según lo dispuesto en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito a que se refiere la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(8)

El Reino Unido e Irlanda no están vinculados por el Reglamento (CE) no 539/2001. Por consiguiente, no participan en la adopción del presente Reglamento y no están vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.

(9)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) y con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 539/2001 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La instauración, por un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de un Estado miembro, dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a)

en el plazo de 90 días tras el anuncio o la aplicación de esta instauración por el tercer país, el Estado miembro afectado lo notificará por escrito al Consejo y a la Comisión; esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. En la notificación figurará la fecha de aplicación de la medida y el tipo de documentos de viaje y de visados que se verán afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la expiración de dicho plazo, la notificación se convierte en superflua;

b)

la Comisión, inmediatamente después de la publicación de dicha notificación y previa consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate a fin de lograr el restablecimiento de la exención de visado;

c)

en el plazo de 90 días después de la publicación de dicha notificación, la Comisión, previa consulta con el Estado miembro afectado, informará al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta que disponga el restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate. La Comisión podrá también presentar dicha propuesta tras las deliberaciones en el Consejo sobre dicho informe. El Consejo decidirá sobre esta propuesta, por mayoría cualificada, en el plazo de tres meses;

d)

la Comisión, si lo estima justificado, podrá presentar, sin informe previo, una propuesta dirigida al restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país contemplada en la letra c). A esta propuesta se le aplicará el procedimiento previsto en la letra c). El Estado miembro de que se trate podrá indicar si desea que la Comisión se abstenga del restablecimiento temporal de dicha obligación de visado, sin informe previo;

e)

el procedimiento previsto en las letras c) y d) no afectará al derecho de la Comisión de presentar una propuesta de modificación del presente Reglamento con vistas a la transferencia del tercer país de que se trate al anexo I. Siempre que se adopte una medida temporal como las contempladas en las letras c) y d), la propuesta de modificación del presente Reglamento será presentada por la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la medida temporal. En dicha propuesta también se incluirán disposiciones relativas a la suspensión de las medidas temporales que puedan haberse adoptado con arreglo a los procedimientos contemplados en las letras c) y d). Entre tanto, la Comisión continuará desplegando sus esfuerzos para lograr que las autoridades del tercer país de que se trate restablezcan la exención de visado para los nacionales del Estado miembro en cuestión;

f)

cuando el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado, el Estado miembro notificará inmediatamente esta supresión al Consejo y a la Comisión. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Cualquier medida temporal, decidida al respecto de conformidad con la letra d), caducará a los siete días de su publicación en el Diario Oficial. En caso de que el tercer país haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, la medida temporal sólo caducará después de la última publicación.».

2)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   Mientras no exista reciprocidad en la exención de visado por parte de cualquiera de los terceros países enumerados en el anexo II en relación con cualquiera de los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de julio de cada año par sobre la situación de falta de reciprocidad y, en su caso, presentará las propuestas adecuadas.».

Artículo 2

Los Estados miembros cuyos nacionales el 24 de junio de 2005 estén sujetos a la obligación de visado por un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001, lo notificarán por escrito al Consejo y a la Comisión a más tardar el 24 de julio de 2005. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 1, apartado 4, letras b) a f), del Reglamento (CE) no 539/2001.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. FRIEDEN


(1)  Dictamen emitido el 28 de Abril de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int.

(6)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(7)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.


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