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Dokument 32009D0163

2009/163/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2009 , que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios [notificada con el número C(2009) 1222] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 55 de 27.2.2009, s. 41 – 43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/163/oj

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios

[notificada con el número C(2009) 1222]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/163/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2232/96 dispone el procedimiento para el establecimiento de normas relativas a las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en los productos alimenticios. En dicho Reglamento se prevé la adopción de un repertorio de sustancias aromatizantes (en lo sucesivo, «el repertorio»), previa notificación por los Estados miembros de una lista de las sustancias aromatizantes que pueden utilizarse en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio, y tras un estudio de dichas notificaciones por parte de la Comisión.

(2)

Además, en el Reglamento (CE) no 2232/96 se establece un programa de evaluación de las sustancias aromatizantes que figuran en el repertorio (en lo sucesivo, «el programa de evaluación»), a fin de comprobar si cumplen los criterios generales de utilización establecidos en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 2232/96 establece que los responsables de la comercialización de las sustancias aromatizantes comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la evaluación de estas. En el Reglamento también se establece que tras la realización del programa de evaluación se adoptará la lista de sustancias aromatizantes cuya utilización se autoriza, con exclusión de todas las demás.

(3)

Mediante la Decisión 1999/217/CE (2) la Comisión adoptó, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2232/96, un repertorio de sustancias aromáticas utilizadas en o sobre los productos alimenticios.

(4)

El Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión, de 18 de julio de 2000, por el que se establecen las medidas necesarias para la adopción de un programa de evaluación con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece que la persona responsable de comercializar una sustancia incluida en el repertorio deberá proporcionar determinada información a fin de permitir la evaluación de dicha sustancia.

(5)

Todavía no se ha presentado información sobre 148 sustancias ni se ha comunicado a la Comisión intención alguna de presentarla. Por ello, no puede evaluarse si esas sustancias cumplen los criterios generales establecidos para el uso de sustancias aromáticas en el Reglamento (CE) no 2232/96. Por consiguiente, procede suprimir esas sustancias del repertorio.

(6)

En aplicación del Reglamento (CE) no 2232/96 y de la Recomendación 98/282/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1998, relativa a las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros y los otros países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberían garantizar la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros notificantes pidieron, para una serie de sustancias, que se registren de tal forma que queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante.

(7)

La protección para estas sustancias, que figura en la parte B del repertorio, está limitada a un período máximo de cinco años a partir de la fecha de recepción de la notificación. Este período ya ha expirado para cuatro sustancias que, por consiguiente, deberían transferirse a la parte A del repertorio.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 1999/217/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

(2)  DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.

(3)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 8.

(4)  DO L 127 de 29.4.1998, p. 32.


ANEXO

1.

Procede suprimir el primer párrafo del anexo de la Decisión 1999/217/CE, que estaba redactado así:

«El repertorio de sustancias aromatizantes químicamente definidas se subdivide en tres secciones diferentes. En la parte A se recogen las sustancias ordenadas por número FL. En la parte B figuran las sustancias para las cuales un Estado miembro ha solicitado la confidencialidad para proteger los derechos de propiedad intelectual del fabricante.».

2.

La parte A del anexo de la Decisión 1999/217/CE se modifica del siguiente modo:

a)

se suprimen las líneas del cuadro de las sustancias que tienen los siguientes números FL:

01.025

01.062

01.068

01.069

01.071

01.072

01.073

01.074

01.075

01.076

02.053

02.068

02.118

02.129

02.130

02.151

02.163

02.199

02.215

02.232

02.237

02.238

02.244

03.018

03.021

04.060

04.071

04.081

04.083

05.054

05.133

05.135

05.176

05.177

05.200

05.207

05.209

05.210

05.212

05.213

05.214

05.215

06.060

06.068

06.099

06.108

06.113

07.143

07.144

07.145

07.163

07.173

07.174

07.192

07.216

07.241

07.245

07.246

07.252

08.110

08.111

08.126

08.128

09.311

09.384

09.576

09.635

09.654

09.817

09.845

09.853

09.881

09.887

09.896

09.903

09.914

10.041

10.046

10.065

10.071

11.011

11.012

11.013

11.019

11.022

11.024

12.110

12.115

12.186

12.245

12.246

12.247

12.248

12.250

12.260

12.261

12.263

13.036

13.104

13.110

13.121

13.131

13.147

13.156

13.158

13.159

13.164

13.181

13.187

14.090

14.151

14.153

14.156

14.157

14.158

14.162

14.165

14.166

15.041

15.046

15.053

15.059

15.065

15.073

15.075

15.095

15.100

15.101

15.104

15.105

15.117

15.121

15.122

15.123

15.124

16.050

16.064

16.065

16.066

16.067

16.068

16.069

16.070

16.078

16.079

16.084

16.085

17.009

 

 

 

 

b)

se introducen en el cuadro las líneas siguientes:

No FL

Grupo químico

CAS

Nombre

FEMA

CoE

Einecs

No FL

Sinónimos

Nombre sistemático

Observaciones

«09.929

8

220621-22-7

L-monomentil glutarato

4006

 

 

09.929

 

 

 

03.023

16

1608-72-6

1-etoxietilacetato

4069

 

 

03.023

 

 

 

16.083

30

446-71-9

5,7-dihidroxi-2-(4-hidroxi-3-metoxifenil) cromanona

 

 

 

16.083

 

 

 

07.250

5

3916-64-1

3,5-heptadien-2-ona

 

 

 

07.250»

 

 

 

3.

Se suprime la parte B del anexo de la Decisión 1999/217/CE.


Začiatok