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Document 31996L0003

    Directiva 96/3/Euratom, CECA, CE de la Comisión, de 26 de enero de 1996, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 21 de 27.1.1996, p. 42–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/06/2014; derogado por 32014R0579

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/3/oj

    31996L0003

    Directiva 96/3/Euratom, CECA, CE de la Comisión, de 26 de enero de 1996, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 021 de 27/01/1996 p. 0042 - 0046


    DIRECTIVA 96/3/CE DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1996 por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a los fines del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

    Considerando que la información disponible pone de manifiesto que la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del capítulo IV del Anexo de la Directiva 93/43/CEE relativa al transporte a granel de productos alimenticios en estado líquido, en forma de gránulos o en polvo en receptáculos, contenedores o cisternas reservados para ese fin exclusivo impone una carga demasiado onerosa a las empresas alimentarias cuando se aplica al transporte en buques marítimos de grasas y aceites líquidos cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano;

    Considerando que conviene no obstante garantizar el mantenimiento de un nivel equivalente de protección de la salud pública cuando se conceda una excepción, incluyendo en los términos de la misma las condiciones pertinentes;

    Considerando que el número de buques marítimos dedicados al transporte de productos alimenticios es insuficiente para permitir el comercio continuo de aceites y grasas cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano;

    Considerando que la experiencia adquirida durante los años pasados muestra que puede evitarse la contaminación de aceites y grasas líquidos cuando las cisternas empleadas para su transporte están hechas de materiales de fácil limpieza o cuando las tres cargas previas sean de una naturaleza tal que no dejen una contaminación inaceptable; que, por otra parte, se debe comprobar que las cisternas que se hayan empleado previamente para transporte hayan sido efectivamente limpiadas;

    Considerando que los controles para garantizar la aplicación de la presente Directiva incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/43/CEE;

    Considerando que esta excepción específica se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales de la Directiva 93/43/CEE, que continúan siendo de aplicación;

    Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/43/CEE, esta excepción no afecta a los alimentos sujetos a normas comunitarias más específicas en materia de higiene;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La presente Directiva establece una excepción respecto a las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del capítulo IV del Anexo de la Directiva 93/43/CEE, así como condiciones equivalentes para garantizar la protección de la salud pública y la seguridad y salubridad de los productos alimenticios afectados.

    Artículo 2

    1. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse y cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios siempre y cuando se respeten las siguiente condiciones:

    a) cuando el aceite o la grasa se transporte en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, que la última carga transportada previamente en la cisterna haya sido un producto alimenticio, o bien una carga mencionada en la relación de cargas previas aceptables establecida en el Anexo;

    b) cuando el aceite o la grasa se transporte en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), que las tres cargas previas hayan sido productos alimenticios, o bien productos mencionados en la relación de cargas previas aceptables establecida en el Anexo.

    2. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a ser objeto de ulterior proceso y cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, se permitirá el uso de cisternas no exclusivamente reservadas al transporte de productos alimenticios siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

    a) la cisterna deberá ser de acero inoxidable o estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente; y

    b) las tres cargas previas transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.

    Artículo 3

    1. El capitán del buque marítimo, que transporte en cisternas grasas o aceites líquidos a granel cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, deberá estar en posesión de documentos que justifiquen la naturaleza de las tres cargas anteriores transportadas en las cisternas de que se trate, así como la eficacia de la limpieza realizada después del transporte de cada una de esas cargas.

    2. Cuando la carga haya sido transbordada, además de los documentos justificantes mencionados en el apartado 1, el capitán del buque receptor deberá estar en posesión de los documentos que justifiquen, que, en el buque anterior, el transporte de la grasa o aceite líquido a granel se efectuó de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 2, y la limpieza entre un transporte de carga y el siguiente se realizó eficazmente.

    3. El capitán del buque deberá presentar, a petición de las autoridades de control competentes, los documentos justificantes mencionados en los apartados 1 y 2.

    Artículo 4

    La presente Directiva se revisará cuando uno o varios Estados miembros, o la Comisión, consideren que son necesarias modificaciones para adecuarla a los avances científicos o técnicos. En cualquier caso, el Anexo será revisado antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

    Artículo 5

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a mas tardar el 12 de febrero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 6

    La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1996.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.

    ANEXO

    Relación de cargas anteriores aceptables

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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