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Document 62020TN0754

    Asunto T-754/20: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2020 — Cristescu/Comisión

    DO C 62 de 22.2.2021, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.2.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 62/37


    Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2020 — Cristescu/Comisión

    (Asunto T-754/20)

    (2021/C 62/48)

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Demandante: Adrian Sorin Cristescu (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: M.-A. Lucas y P. Pichault, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la decisión de 27 de febrero de 2020 del director general [confidencial(1) de imponer al demandante la sanción de amonestación.

    Condene en costas a la parte demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, el demandante invoca nueve motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones generales de aplicación de 12 de junio de 2019 relativas a las investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios (en lo sucesivo, «DGA») en la medida en que la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC) no analizó, antes de iniciar la investigación, la información que parecía indicar que se había producido un posible incumplimiento y los documentos justificativos correspondientes, ni elaboró una nota a este respecto dirigida a la AFPN.

    2.

    Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 4, de las DGA en la medida en que la IDOC transmitió el informe confidencial del servicio permanente de seguridad à la directora general de [confidencial] para que fuera oída o continuó con la investigación sin haber determinado si se habían observado las normas procesales, infringiendo así su mandato, siendo así que la referida directora tenía conocimiento del informe. El demandante sostiene que de los autos se desprende que la directora general de [confidencial] tenía conocimiento del informe relativo al incidente que dio lugar a la investigación y al procedimiento disciplinario siendo así que dicho informe era confidencial y que el análisis preliminar implicaba, entre otras cosas, verificar la concordancia de sus declaraciones con dicho informe, que contenía además elementos que indicaban que dicha directora había estado implicada en el procedimiento, había solicitado un informe de seguridad y había anunciado que presentaría un informe a los superiores jerárquicos.

    3.

    Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4 de las DGA en la medida en que el procedimiento no se tramitó dentro de un plazo razonable. El demandante sostiene que se produjeron interrupciones injustificadas entre el comienzo de la investigación y el análisis preliminar, posteriormente, entre dicho análisis y la declaración de los testigos de cargo, y, por último, entre esas declaraciones y la del demandante, lo que tuvo como consecuencia que algunos testigos olvidasen elementos esenciales o que, en todo caso, no los mencionasen. El demandante estima que estas deficiencias vulneraron su derecho de defensa y menoscabaron la facultad de apreciación de la autoridad.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartados 1 y 2, de las DGA, en la medida en que la IDOC no comprobó una serie de hechos invocados en defensa del demandante.

    5.

    Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 28, letra b), de las DGA en la medida en que el informe disciplinario no procedía de la AFPN y no indicaba los supuestos incumplimientos de las obligaciones del demandante. El demandante sostiene que, en contra de lo que anunciaba la decisión de 5 de diciembre de 2018 por la que se había dado comienzo al procedimiento disciplinario, el informe disciplinario de 6 de diciembre de 2018 elaborado por la IDOC —siendo así que esta no había recibido ningún mandato para ello— no indicaba los hechos que se le reprochaban, lo que tuvo como consecuencia que la decisión sancionadora se basase en imputaciones diferentes a las indicadas en el informe final de la investigación.

    6.

    Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 28, letra a), y 3, de las DGA en la medida en que el informe disciplinario no mencionaba todas las circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad. El demandante sostiene que debido a la comisión de errores manifiestos de apreciación, la IDOC no mencionó en su informe de investigación algunos motivos eximentes o atenuantes de la responsabilidad que la presunción de inocencia obligaba a examinar y que se consideran demostrados a no ser que hayan sido impugnados, de modo que no era posible cuestionar su responsabilidad

    7.

    Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 2, primer guion, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 11 del anexo IX del Estatuto, de los artículos 29 y 30 de las DGA y del derecho de defensa en la medida en que no se indicó claramente el contenido de la imputación al comienzo del procedimiento y no se dio al demandante la posibilidad de defenderse útilmente.

    8.

    Octavo motivo, basado en la comisión de errores de Derecho, errores de hecho o errores de apreciación derivados de estos.

    9.

    Noveno motivo, basado en que no se ha demostrado que el demandante emplease un lenguaje inapropiado durante el incidente que dio lugar a la investigación y al procedimiento disciplinario.


    (1)  Datos confidenciales ocultos.


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