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Document 62019TN0743

Asunto T-743/19: Recurso interpuesto el 31 de octubre de 2019 — Hyperion Insurance Group y HIG Finance/Comisión

DO C 27 de 27.1.2020, p. 43–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 27/43


Recurso interpuesto el 31 de octubre de 2019 — Hyperion Insurance Group y HIG Finance/Comisión

(Asunto T-743/19)

(2020/C 27/49)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Hyperion Insurance Group Ltd (Londres, Reino Unido) e HIG Finance Ltd (Londres) (representantes: C. McDonnell, Barrister, B. Goren, Solicitor, M. Peristeraki, abogada, y K. Desai, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare que no ha habido ayuda de Estado ilegal, anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896, en la medida en que declara que existe una ayuda de Estado ilegal, y deje sin efecto la obligación del Reino Unido de recuperar la supuesta ayuda de Estado ilegal recibida por las demandantes en este marco (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obligan al Reino Unido a recuperar la supuesta ayuda de Estado.

En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión entendió de modo erróneo, el contexto, el objetivo y la aplicación de las normas del Reino Unido relativas a las sociedades extranjeras controladas, en lo que atañe al tratamiento de los beneficios financieros no comerciales. Sostienen que las conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión impugnada se basan en varios errores manifiestos acumulativos. En particular, a su juicio la Comisión cometió errores manifiestos en lo que atañe a la interpretación del sistema tributario del Reino Unido considerado en su totalidad, la interpretación de los objetivos del sistema SEC, el ámbito de aplicación específico de la exención a la financiación de grupos y a la definición de las relaciones de préstamo admisibles.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpreta erróneamente la exención a la financiación de grupos como una exención fiscal, y, por tanto, una ventaja. Por lo que respecta a los beneficios financieros no comerciales, la exención a la financiación de grupos representa una disposición fiscal y una parte de la definición de los límites de las normas SEC, no una ventaja selectiva. Afirman que la Comisión no ha proporcionado un análisis cuantitativo para demostrar que constituye una ventaja y, a falta de pruebas convincentes de que la medida controvertida tenga como resultado una ventaja, la Decisión impugnada no puede subsistir.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión determinó incorrectamente el sistema de referencia para analizar los efectos de las normas SEC y declaró injustificadamente que las normas SEC no formaban parte del sistema general del impuesto de sociedades del Reino Unido. Sostienen que la Comisión no entendió correctamente el objetivo de las normas SEC y no tuvo en cuenta el margen de apreciación del Reino Unido.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores manifiestos en su análisis de la ayuda de Estado y aplicó los criterios equivocados al examinar la comparabilidad. Aseveran que la Comisión no reconoció el diferente nivel de riesgo para la base imponible en el Reino Unido que presenta un préstamo a una empresa del grupo que está sujeta a tributación en el Reino Unido y un préstamo a una empresa del grupo que no está sujeta a tributación en el Reino Unido, y concluyó de modo no razonable que un préstamo dentro del grupo es comparable a un préstamo a terceros.

5.

Quinto motivo, basado en que, aun suponiendo que las medidas SEC en cuestión constituyeran prima facie una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Decisión impugnada concluyó erróneamente que no existía justificación que pudiera aplicarse para defender la compatibilidad de las medidas controvertidas con el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Añaden que la Decisión impugnada no es razonable y es incoherente, en la medida en que la Comisión aceptó correctamente que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] está justificado en supuestos en los que la única razón para aplicar el gravamen en concepto de SEC en el supuesto establecido en el capítulo 5 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 es el criterio del «capital vinculado del Reino Unido», sobre la base de que este criterio pude ser excesivamente difícil de aplicar, pero al mismo tiempo, y sin motivarlo adecuadamente, la Comisión alega que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 nunca está justificado en supuestos en los que el criterio de las «funciones que ejercen las personas influyentes» supondría que se aplicara el gravamen en concepto de SEC en virtud del citado capítulo 5 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010. Arguyen que, de hecho, resulta extremadamente difícil aplicar el criterio FPI en la práctica, de modo que la Comisión debió haber declarado que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 estaba justificado en el marco de dicho criterio, y, en consecuencia, concluir que no existía ayuda de Estado.

6.

Sexto motivo, basado en que, si no se anula la Decisión impugnada, su ejecución mediante la recuperación de las demandantes de la supuesta ayuda de Estado vulnerará principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluida la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, señalando que en el caso de las demandantes las SEC de que se trata están situadas en otros Estados miembros.

7.

Séptimo motivo, basado en que la orden de recuperación que resulta de la Decisión impugnada es infundada y contraria a principios fundamentales del Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión no motivó adecuadamente elementos esenciales de la Decisión impugnada, tales como la conclusión de que el gravamen en concepto de SEC con arreglo al capítulo 5 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 podría aplicarse, empleando el criterio FPI, sin dificultad o sin que supusiera una carga desproporcionada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada también vulnera el principio de buena administración, que requiere que los procedimientos de la Comisión sean transparentes y predecibles y que adopte sus decisiones en un plazo razonable. Las demandantes sostienen que no es razonable que la Comisión tardara más de cuatro años en adoptar su decisión de incoar la investigación en el presente asunto ni que la Comisión adoptara una decisión más de seis años después de que la medida controvertida entrara en vigor.


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