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Document 62016CA0047

    Asunto C-47/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests/«Veloserviss» SIA [Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Artículo 220, apartado 2, letra b) — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Confianza legítima — Requisitos para su aplicación — Error de las autoridades aduaneras — Obligación que recae sobre el importador de actuar de buena fe y de comprobar las circunstancias en las que se expide el certificado de origen modelo A — Medios de prueba — Informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)]

    DO C 151 de 15.5.2017, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 151/11


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests/«Veloserviss» SIA

    (Asunto C-47/16) (1)

    ([Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Código aduanero comunitario - Artículo 220, apartado 2, letra b) - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Confianza legítima - Requisitos para su aplicación - Error de las autoridades aduaneras - Obligación que recae sobre el importador de actuar de buena fe y de comprobar las circunstancias en las que se expide el certificado de origen modelo A - Medios de prueba - Informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)])

    (2017/C 151/15)

    Lengua de procedimiento: letón

    Órgano jurisdiccional remitente

    Augstākā tiesa

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Valsts ieņēmumu dienests

    Recurrida:«Veloserviss» SIA

    Fallo

    1)

    El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que un importador no puede invocar una confianza legítima, con arreglo a esta disposición, para oponerse a una contracción a posteriori de derechos de importación, alegando su buena fe, salvo que se cumplan tres requisitos acumulativos. Ante todo, es necesario que estos derechos no se hayan percibido como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, a continuación, que este error sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser descubierto por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones en vigor en lo que atañe a su declaración en aduana. Esta confianza legítima es inexistente, en particular, cuando, aun habiendo razones manifiestas para dudar de la exactitud de un certificado de origen modelo A, un importador se ha abstenido de examinar, en toda la medida de sus posibilidades, las circunstancias de la expedición de dicho certificado para comprobar si estas dudas estaban justificadas. No obstante, esta obligación no implica que, con carácter general, un importador deba comprobar sistemáticamente las circunstancias en las que tuvo lugar la expedición, por parte de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, de un certificado de origen modelo A. Incumbe al tribunal remitente apreciar, habida cuenta de todos los elementos concretos del litigio principal, si en el caso de autos se cumplen estos tres requisitos.

    2)

    El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, puede deducirse de la información contenida en un informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que un importador carece de fundamento para invocar una confianza legítima, en virtud de esta disposición, a efectos de oponerse a una recaudación a posteriori de los derechos de importación. Sin embargo, en la medida en que tal informe no contenga sino una descripción general de la situación controvertida, lo que incumbe comprobar al tribunal nacional, no podrá bastar, por sí solo, para acreditar de manera suficiente con arreglo a Derecho que estos requisitos se cumplen efectivamente en todos sus aspectos, en particular en lo que atañe al comportamiento pertinente del exportador. En estas circunstancias, incumbe en principio a las autoridades aduaneras del Estado de importación aportar prueba, mediante elementos suplementarios, de que la expedición, por parte de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, de un certificado de origen modelo A incorrecto es imputable a la presentación incorrecta de los hechos por el exportador. No obstante, cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación no puedan aportar dicha prueba, incumbirá, en su caso, al importador demostrar que el mencionado certificado se ha basado en la presentación exacta de los hechos por el exportador.


    (1)  DO C 111 de 29.3.2016.


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