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Document 62010CN0084

Asunto C-84/10 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2010 por Longevity Health Products, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava), dictada el 9 de diciembre de 2009 en el asunto T-484/08, Longevity Health Products, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Merck KGaA

DO C 100 de 17.4.2010, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 100/29


Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2010 por Longevity Health Products, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava), dictada el 9 de diciembre de 2009 en el asunto T-484/08, Longevity Health Products, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Merck KGaA

(Asunto C-84/10 P)

2010/C 100/44

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Longevity Health Products, Inc. (representante: J. Korab, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Merck KGaA

Pretensiones de la parte recurrente

1)

Que se declare la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad Longevity Health Products, Inc.

2)

Que se anule la resolución del Tribunal General de 19 de diciembre de 2009 en el asunto T-484/08, y

3)

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General por la que éste desestimó la demanda de la recurrente dirigida a que se anulase la Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 28 de agosto de 2008, sobre la desestimación de su solicitud de registro del signo denominativo «Kids Vits». Mediante su sentencia, el Tribunal General confirmó la Resolución de la Sala de Recurso según la cual existía riesgo de confusión con la marca denominativa comunitaria anterior «VITS4KIDS».

Como motivos de casación se alegan un error procesal y la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, Reglamento sobre la marca comunitaria).

Alega que el Tribunal General incurrió en un error procesal, al no haber dado a la recurrente, contrariamente a las solicitudes fundadas de ésta, la posibilidad de presentar una réplica dentro de un determinado plazo a las alegaciones hechas por la recurrida en su escrito de contestación a la demanda. De este modo, se limita, contrariamente a lo dispuesto en el Derecho comunitario aplicable al procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, el derecho de la demandante a ser oída y se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, al no haber hecho, incurriendo en error de Derecho, al analizar el riesgo de confusión una apreciación global de todos los factores relevantes. El Tribunal General consideró erróneamente que los elementos comunes comprobables del tenor de las marcas controvertidas bastaban para entender que existe riesgo de confusión en el sentido del Derecho de marcas.

En particular, el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta que las marcas de que se trata en el caso de autos son relativas a bienes y servicios que guardan relación, en el sentido más amplio de la palabra, con la salud humana, por lo que cabe esperar de los sectores interesados que presten una especial atención. Los consumidores saben que en el caso de las marcas derivadas de la nomenclatura química o que se basan en ella las diferencias mínimas pueden ser decisivas. Además, la atención de los consumidores se ve reforzada por el hecho de que la confusión de productos puede tener consecuencias muy desagradables. Tan sólo esta circunstancia ya permite considerar que es necesario prestar especial atención.

Además, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que existe una diferencia esencial en el tenor de las marcas «Kids Vits» y «VITS4KIDS», puesto que la reproducción fonética de los nombres de las marcas permite detectar diferencias importantes. Sobre todo la pronunciación del nombre de una marca es esencial para que los consumidores la recuerden, de modo que tan sólo por ésta razón cabe excluir que exista riesgo de confusión. Si bien es cierto que existe una similitud tipográfica, los términos «Kids» y «Vits» tienen un orden distinto en las marcas controvertidas y en el caso de la marca de la recurrida ésta se completa con un signo adicional (a saber, la cifra «4», que se supone ha de pronunciarse a la inglesa como «for», es decir, «destinado a»). Por otro lado, las dos marcas siguen globalmente dos sistemas distintos de formación de términos compuestos, lo cual por sí solo puede garantizar su distinción.


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